Sentencia Penal Nº 133/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 115/2011 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO

Nº de sentencia: 133/2011

Núm. Cendoj: 35016370062011100346


Encabezamiento

SENTENCIA

ROLLO: 115/11

Apelación Delito

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Emilio J. J. Moya Valdés

Magistrados:

D. José Luis Goizueta Adame

D. Salvador Alba Mesa

En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de coacciones, contra Blanca , representado por el Procurador Don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y defendido por el abogado Don Juan Francisco Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 7 de marzo de 2011, con el siguiente fallo:

"CONDENO A Blanca como autora responsable de una FALTA DE COACCIONES LEVES del art. 620.2 del CP a la pena de multa de 15 días a razón de 6 euros de cuota diaria (90 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago y abono de las costas procesales, absolviéndola por el delito de coacciones objeto de acusación.

Asimismo deberá indemnizar a Gerardo en concepto de responsabilidad civil y por los gastos de alquiler de vehículo en la cantidad de 1.120 euros más los intereses legales según lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .".

TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

Fundamentos

PRIMERO: Aunque se han querido alega cuatro motivos diferenciados, en realidad, el primero, "error y omisión en la relación de hechos probados" invade el contenido del segundo "error en la valoración de la prueba practicada no acogimiento del órgano a quo al principio in dubio pro reo" y cuando se refiere a este, alega que no se dan los requisitos del tipo del injusto por no concurrir los requisitos objetivos, ni subjetivos, lo cual precisamente es el tercer motivo de impugnación, para acabar, por último, impugnando la responsabilidad civil. Así las cosas, quizás por ser inevitable, el primer y segundo motivos tienen evidentes concomitancias, pues lo que la parte denomina omisión en la relación de hechos probados, se produce por haber incurrido el juez a quo en un error en la valoración de la prueba, según la apelante. Bajo el primer motivo se alega que "es Dona Blanca quien en principio y legalmente está legitimada para tomar posesión de un bien inmueble de su propiedad como es el vehículo en cuestión" y a continuación anade que deben tenerse en cuenta los artículos 348 del Código Civil en cuanto ala propiedad, así como los artículo 461, 463 y 646 en cuanto ala posesión, artículos que en el tercer motivo, no solo vuelve a repetir, sino que trascribe su contenido íntegramente. También, dentro de este primer motivo alega que los documentos firmados en blanco son auténticos , pero inveraces en su contenido, "resultando que estamos ante unas discrepancias en cuanto al efectivo cumplimiento de obligaciones civiles, por lo que en aplicación del principio de intervención mínima, no debió ser enjuiciado en el ámbito penal. Y a continuación, menciona el principio que falta, esto es, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Pues bien, en lo que a este primer motivo se refiere, no se estima que en la relación de los hechos declarados probados se haya omitido extremo alguno relevante para la culpabilidad o inocencia de la acusada. Como tiene declarado el Tribunal Supremo, la sentencia, como es bien sabido, consiste en un silogismo cuyas premisas, a su vez, quedan fijadas mediante lo que la doctrina llama silogismos instrumentales y están inexcusablemente sometidas a determinadas prescripciones, conforme al art. 248.3 de la LOPJ y 142 de la LECr. La construcción de las sentencias, de acuerdo con determinadas pautas y con su propia motivación impuesta por el art. 120.3 de nuestra Ley Fundamental , no es algo que afecta tan sólo a su estructura formal, sino que se integra en el llamado derecho de defensa y en el principio de tutela judicial efectiva. Las partes y especialmente el acusado, tienen derecho a conocer los razonamientos y, por supuesto, los hechos probados que han servido de base a la sentencia y que conducen a una determinada condena y lo tienen no sólo para valorar el propio juicio jurisdiccional, sino para en potencia articular con posibilidades de éxito su correspondiente impugnación. Sencillamente se expresa como probado que el vehículo propiedad del denunciante, aunque formalmente esté puesto a nombre de la denunciada, es aprehendido por la acusada que lo retiene y manifiesta que no se lo entrega al denunciante hasta que abone unos gastos. Los hechos probados con completos y ajustados a derecho. La sentencia recurrida no puede tildarse de prescindir de las exigencias inexcusables del procedimiento, sino que se ha dictado con todas las exigencias legales, sin que pueda alcanzar éxito el motivo alegado.

SEGUNDO: En cuanto al error en la valoración de la prueba, argumenta la defensa apelante que se ha omitido la prueba documental aportada por las partes obrantes en autos y refrendadas por los mismos sobre la titularidad formal del vehículo, la carta de pago ... Conviene senalar que, en cuanto a la valoración de las declaraciones de las partes, el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produce o desarrolla, de suerte que tan sólo cuando su convicción se encuentra totalmente desenfocada, o no existe, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, y también cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el articulo 24.2 de la Constitución, procede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante quien se practica, y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas , pero la argumentación expuesta no puede ser tachada de arbitraria, calificativo que debe reservarse para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, ni de irrazonable, entendido este vicio -en los términos de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (FJ 5 ), y 226/2000, de 2 de octubre (FFJJ 3 y 5)- como quiebra de la lógica interna del discurso que resulta de la ausencia de sustento argumental adecuado. En el caso que se examina, según la denunciante el vehículo lo compró ella y el ayudaba a sufragar el pago del mismo. Según el denunciante el vehículo lo compró él y como no tenía nómina se puso a nombre de ella. Él abonó el pago de todas las mensualidades. LA versión de el denunciante viene corroborada por la del testigo vendedor del vehículo que incluso declara que ante él se formó en blanco la transferencia para ponerlo a nombre de él cuando acabara de pagarlo. La valoración realizada por el juez a quo es correcta y ajustada a derecho, pues no es fruto de la arbitrariedad, sino que se apoya en pruebas como son las declaraciones de las partes y la testifical a lo que debe anadirse la documental obrante en autos.

TERCERO: En cuanto a las coacciones denunciadas, la falta de coacciones leves contemplada en el artículo 620 núm. 2 del Código Penal por la que ha sido condenada la hoy apelante requiere para su integración, al igual que su homónimo delito previsto en el artículo 172 del que es expresión menor, en primer lugar una acción violenta contra el sujeto pasivo encaminada a impedirle hacer lo que le es lícito, violencia que puede ser tanto física como moral o intimidativa; en segundo término, un específico dolo de coartar o amordazar la libertad y capacidad de autodeterminación ajena, y por último una antijuricidad captada a través del reproche que el grupo social del entorno experimente por exigencias de la norma cultural y social que predomina en el desenvolvimiento de su normal convivencia, y además por el examen concreto de la normativa jurídica que debe presidir el actuar del agente, determinando si el impedimento está legítimamente autorizado. Pues bien, tal conducta podría se constitutiva del delito tipificado en el artículo 172 , o bien la falta prevista en el articulo 620.2 del Código Penal , cuya diferencia no se halla en módulos cuantitativos, finalistas, objetivos o subjetivos, ni aun en el uso dinámico de la violencia, común a las dos infracciones, sino más bien en la gravedad o levedad de dicha vis física o moral y en las características del resultado, lo que siempre supone una apreciación circunstancial de condición relativa y acentuado casuismo, resultando que en el caso que se analiza se ha estimado leve la coacción, sin que este extremo haya sido objeto de debate, admitido por tanto. Se cumplen en este caso tanto el requisito objetivo que supone contratar una grúa para retirar un vehículo que se sabe de ajena pertenencia, a pesar de figurar a su nombre. Precisamente por ello, por figurar a su nombre es por lo que aprovechándose de tal circunstancia se manifiesta que no se devuelve hasta que se paguen las multas. Si fuera de la denunciada no se entiende que dijera que solo lo devolvería cuando se pagaran las multas. Y eso fue exactamente lo que reconoció en el acto de la vista oral: "le dijo al Letrado que abonara las multas y la cantidad pactada para devolverle el coche". Huelga mencionar los artículos del Código Civil, cuando no existe buena fe. Si le llegaban multas a la denunciada debió reclamarlas por la vía civil, y no retirar el coche para presionarle con el pago de las mismas.

CUARTO: Por último, se alega la aplicación indebida del art. 109 del CP , por cuanto "tras tener en cuenta todo lo alegado, no procedía fijar indemnización alguna, máxime cuando no se le creó ningún perjuicio a don Gerardo a la par que en modo alguno acreditó dichos perjuicios, llegando a reconocer en el acto de la vista de que no trabajaba". Pues bien, contrariamente a lo alegado, el perjudicado aportó a autos facturas de alquiler de vehículo en fechas que coinciden temporalmente con los hechos, por lo que debe ser indemnizado en tales gastos, como se ha acordado por el juez a quo. El recurso, en definitiva, no puede prosperar.

QUINTO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso (arts. 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CUATRO de Las Palmas de fecha 7 de marzo de 2011 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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