Última revisión
Sentencia Penal Nº 133/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 6, Rec 115/2011 de 09 de Junio de 2011
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 133/2011
Núm. Cendoj: 35016370062011100346
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 115/11
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio J. J. Moya Valdés
Magistrados:
D. José Luis Goizueta Adame
D. Salvador Alba Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de junio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de coacciones, contra Blanca , representado por el Procurador Don Antonio Jaime Enríquez Sánchez y defendido por el abogado Don Juan Francisco Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 7 de marzo de 2011, con el siguiente fallo:
"CONDENO A Blanca como autora responsable de una FALTA DE COACCIONES LEVES del art. 620.2 del CP a la pena de multa de 15 días a razón de 6 euros de cuota diaria (90 euros) con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago y abono de las costas procesales, absolviéndola por el delito de coacciones objeto de acusación.
Asimismo deberá indemnizar a
Gerardo en concepto de responsabilidad civil y por los gastos de alquiler de vehículo en la cantidad de 1.120 euros más los intereses legales según lo dispuesto en el
art.
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: Aunque se han querido alega cuatro motivos diferenciados, en realidad, el primero, "error y omisión en la relación de hechos probados" invade el contenido del segundo "error en la valoración de la prueba practicada no acogimiento del órgano a quo al principio in dubio pro reo" y cuando se refiere a este, alega que no se dan los requisitos del tipo del injusto por no concurrir los requisitos objetivos, ni subjetivos, lo cual precisamente es el tercer motivo de impugnación, para acabar, por último, impugnando la responsabilidad civil. Así las cosas, quizás por ser inevitable, el primer y segundo motivos tienen evidentes concomitancias, pues lo que la parte denomina omisión en la relación de hechos probados, se produce por haber incurrido el juez a quo en un error en la valoración de la prueba, según la apelante. Bajo el primer motivo se alega que "es Dona
Blanca quien en principio y legalmente está legitimada para tomar posesión de un bien inmueble de su propiedad como es el vehículo en cuestión" y a continuación anade que deben tenerse en cuenta los artículos
SEGUNDO: En cuanto al error en la valoración de la prueba, argumenta la defensa apelante que se ha omitido la prueba documental aportada por las partes obrantes en autos y refrendadas por los mismos sobre la titularidad formal del vehículo, la carta de pago ... Conviene senalar que, en cuanto a la valoración de las declaraciones de las partes, el juzgador de instancia se encuentra, en virtud de la inmediación de que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produce o desarrolla, de suerte que tan sólo cuando su convicción se encuentra totalmente desenfocada, o no existe, o sea manifiesto su error en la apreciación de dicho material, y también cuando no se evidencia un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable en el articulo 24.2 de la Constitución, procede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído. En definitiva, la valoración de la prueba incumbe o es tarea propia del Juez ante quien se practica, y su juicio al respecto únicamente cabe revisarlo cuando haya llegado a conclusiones arbitrarias, caprichosas, carentes de cualquier apoyo o, en suma, absurdas , pero la argumentación expuesta no puede ser tachada de arbitraria, calificativo que debe reservarse para las resoluciones carentes de razón o dictadas por puro capricho, ni de irrazonable, entendido este vicio -en los términos de las SSTC 214/1999, de 29 de noviembre (FJ 5 ), y 226/2000, de 2 de octubre (FFJJ 3 y 5)- como quiebra de la lógica interna del discurso que resulta de la ausencia de sustento argumental adecuado. En el caso que se examina, según la denunciante el vehículo lo compró ella y el ayudaba a sufragar el pago del mismo. Según el denunciante el vehículo lo compró él y como no tenía nómina se puso a nombre de ella. Él abonó el pago de todas las mensualidades. LA versión de el denunciante viene corroborada por la del testigo vendedor del vehículo que incluso declara que ante él se formó en blanco la transferencia para ponerlo a nombre de él cuando acabara de pagarlo. La valoración realizada por el juez a quo es correcta y ajustada a derecho, pues no es fruto de la arbitrariedad, sino que se apoya en pruebas como son las declaraciones de las partes y la testifical a lo que debe anadirse la documental obrante en autos.
TERCERO: En cuanto a las coacciones denunciadas, la falta de coacciones leves contemplada en el
artículo
CUARTO: Por último, se alega la aplicación indebida del art. 109 del CP , por cuanto "tras tener en cuenta todo lo alegado, no procedía fijar indemnización alguna, máxime cuando no se le creó ningún perjuicio a don Gerardo a la par que en modo alguno acreditó dichos perjuicios, llegando a reconocer en el acto de la vista de que no trabajaba". Pues bien, contrariamente a lo alegado, el perjudicado aportó a autos facturas de alquiler de vehículo en fechas que coinciden temporalmente con los hechos, por lo que debe ser indemnizado en tales gastos, como se ha acordado por el juez a quo. El recurso, en definitiva, no puede prosperar.
QUINTO: Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición al apelante, si las hubiera, de las costas procesales del recurso
(arts.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número CUATRO de Las Palmas de fecha 7 de marzo de 2011 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.