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Sentencia Penal Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 41/2010 de 06 de Septiembre de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 132/2010
Núm. Cendoj: 31201370032010100278
Voces
Falta de amenazas
Seguridad jurídica
Voluntad de las partes
Actos de comunicación
Derecho a la tutela judicial efectiva
Querella
Actuaciones judiciales
Indefensión
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 132/2010
En Pamplona, a 6 de septiembre de 2010 .
El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 41/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, en el Juicio de Faltas nº 177/2009, sobre falta de otros delitos; siendo apelante, D. Jose Enrique , representado por el Procurador D. Miguel Arnedo Jiménez y defendido por la Letrado Dña. Rita María Arbiol Jiménez; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D.
Jose Enrique como autor de una falta del
artículo
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el
artículo
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D.
Jose Enrique , en los términos previstos en los
artículos
CUARTO.- Dado traslado del recurso, EL MINISTERIO FISCAL, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.
SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:
Hechos probados: "Queda probado que el día 31-05-09 sobre las 11,00 horas, cuando se encontraba el denunciante Sr. Alexander en compañía de su hermano, preparando unos agujeros para colocar unos pivotes con cadena en la finca de su propiedad, apareció el denunciado Sr. Jose Enrique en su vehículo y tras bajarse y dirigirse con malos modos al denunciante, atravesó la finca de ésta último y tomando de su propia caseta una guadaña, salió con ella exhibiéndola con actitud amenazante y se dirigió haca el denunciante, deponiendo finalmente su actitud, al ver al denunciante llamando por teléfono, introduciendo la guadaña en el coche y marchándose del lugar".
Fundamentos
PRIMERO: Recurre el denunciado la sentencia que le condenó como autor de una falta de amenazas.
a) En el primer motivo del recurso sostiene que la falta está prescrita al haber sido citado a la celebración del juicio el día 26 de enero de 2010.
b) Se desestima.
b.1 La justificación de la prescripción se encuentra, desde el punto de vista constitucional, en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el
art.
También la jurisprudencia establece que al no hacerlo la Ley, no puede distinguirse entre las diferentes causas que puedan motivar la paralización del procedimiento, de manera que cualquier distinción en este sentido, además de ser contra reo, sería ilegal [ SSTS 22 mayo 1968 (RJ 1968, 2581 ) y 13 marzo 1973 (RJ 1973, 1301)].
La prescripción se produce cuando transcurre el plazo previsto, sin que se interrumpa por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento.
Aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables no producen efecto interruptor alguno [ SSTS 9 (RJ 1997, 4502) y 30 mayo 1997 ( RJ 1997, 3638), 10 julio 1993 (RJ 1993, 6303)].
Sólo cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS 8 febrero 1995 [RJ 1995, 793]).
b.2 En el caso enjuiciado la denuncia se presentó el día 3 de junio de 2009, acordándose la celebración del juicio de faltas y citación de las partes por auto de 17 de noviembre del mismo año, resolución ésta que como ya se indicó en la sentencia núm. 96/2009 de esta Sección (recaída en el Rollo Penal de Sala 8/2009, juicio de Faltas núm. 96/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona ) "no es un acto procesal inocuo o que no afecte al procedimiento, sino que ostenta auténtico contenido material, por lo que interrumpe la prescripción".
SEGUNDO: 1. En el segundo motivo del recurso solicita el apelante se declare la nulidad del juicio por infracción del
art. 967
2. El motivo de acoge siguiendo el criterio de las sentencias de esta Sección de 19 de julio de 2004 (JUR 2004, 280506 ) y 10 de abril de 2002 (JUR 2002, 154161).
2.1 Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las decisiones y resoluciones judiciales, con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, por lo que constituyen un elemento fundamental del núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva, de ahí que el órgano judicial deba adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad de conocimiento de las resoluciones judiciales no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afectan, supliendo incluso, en su caso, las deficiencias observables en el señalamiento por éstos de domicilio a efectos de notificaciones siempre que los datos obrantes en las actuaciones judiciales así lo permitan ( SSTC 314/1993 y 171/1987 ).
En la misma línea apuntada las
SSTC 57/1987 ,
16/1989 ,
110/1989 ,
142/1989 ,
89/1991 ,
123/1991 y
103/1994 declaran que el
art.
Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que por más que en los procesos penales por faltas se ventilen normalmente condenas de poca relevancia, les son de plena aplicación los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada ( STS 16/2000 ).
2.2 El
art.
En el caso enjuiciado, aunque la cédula de citación señala que "se acompaña copia de la denuncia/querella formulada", ésta se encuentra unida al exhorto devuelto por el Juzgado de Paz una vez practicada la diligencia de citación del denunciado, donde nada se dice sobre la misma, por lo que no consta que le hubiera sido entregada.
La citación se llevó a cabo con infracción del
art.
TERCERO: Las costas de esta alzada se declaran de oficio,
ex art.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tudela , juicio de Faltas núm. 177/2009, declarando la nulidad de las actuaciones para citar en legal forma a todos los implicados, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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