Sentencia Penal Nº 132/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 41/2010 de 06 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO

Nº de sentencia: 132/2010

Núm. Cendoj: 31201370032010100278


Voces

Falta de amenazas

Seguridad jurídica

Voluntad de las partes

Actos de comunicación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Querella

Actuaciones judiciales

Indefensión

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 132/2010

En Pamplona, a 6 de septiembre de 2010 .

El Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 41/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela, en el Juicio de Faltas nº 177/2009, sobre falta de otros delitos; siendo apelante, D. Jose Enrique , representado por el Procurador D. Miguel Arnedo Jiménez y defendido por la Letrado Dña. Rita María Arbiol Jiménez; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 11 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Enrique como autor de una falta del artículo 620.1 del Código Penal , a la pena de 15 días de multa, con una cuota diaria de 6€, que hacen un total de 90€, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas; así como al pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 976 , en relación a los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma se puede interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco días, ante este mismo Juzgado y para su resolución por la Audiencia Provincial; y expídase testimonio de la misma que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Jose Enrique , en los términos previstos en los artículos 976 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Dado traslado del recurso, EL MINISTERIO FISCAL, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO.- Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

Hechos probados: "Queda probado que el día 31-05-09 sobre las 11,00 horas, cuando se encontraba el denunciante Sr. Alexander en compañía de su hermano, preparando unos agujeros para colocar unos pivotes con cadena en la finca de su propiedad, apareció el denunciado Sr. Jose Enrique en su vehículo y tras bajarse y dirigirse con malos modos al denunciante, atravesó la finca de ésta último y tomando de su propia caseta una guadaña, salió con ella exhibiéndola con actitud amenazante y se dirigió haca el denunciante, deponiendo finalmente su actitud, al ver al denunciante llamando por teléfono, introduciendo la guadaña en el coche y marchándose del lugar".

Fundamentos

PRIMERO: Recurre el denunciado la sentencia que le condenó como autor de una falta de amenazas.

a) En el primer motivo del recurso sostiene que la falta está prescrita al haber sido citado a la celebración del juicio el día 26 de enero de 2010.

b) Se desestima.

b.1 La justificación de la prescripción se encuentra, desde el punto de vista constitucional, en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE ( STC 157/1990 ), de ahí que pueda apreciarse de oficio por el órgano jurisdiccional, pues, entre otras razones, a diferencia de la civil que es una excepción cuyo ejercicio queda sometido a la voluntad de las partes, en el proceso penal el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales, exige que no se castigue a quien dichas leyes eximen de responsabilidad [ SSTS 1 febrero 1968 ( RJ 1968, 721), 22 febrero 1985 ( RJ 1985, 1527), 25 abril 1988 (RJ 1988, 2868 ) y 2 diciembre 1989 (RJ 1989, 9378)].

También la jurisprudencia establece que al no hacerlo la Ley, no puede distinguirse entre las diferentes causas que puedan motivar la paralización del procedimiento, de manera que cualquier distinción en este sentido, además de ser contra reo, sería ilegal [ SSTS 22 mayo 1968 (RJ 1968, 2581 ) y 13 marzo 1973 (RJ 1973, 1301)].

La prescripción se produce cuando transcurre el plazo previsto, sin que se interrumpa por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento.

Aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables no producen efecto interruptor alguno [ SSTS 9 (RJ 1997, 4502) y 30 mayo 1997 ( RJ 1997, 3638), 10 julio 1993 (RJ 1993, 6303)].

Sólo cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS 8 febrero 1995 [RJ 1995, 793]).

b.2 En el caso enjuiciado la denuncia se presentó el día 3 de junio de 2009, acordándose la celebración del juicio de faltas y citación de las partes por auto de 17 de noviembre del mismo año, resolución ésta que como ya se indicó en la sentencia núm. 96/2009 de esta Sección (recaída en el Rollo Penal de Sala 8/2009, juicio de Faltas núm. 96/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona ) "no es un acto procesal inocuo o que no afecte al procedimiento, sino que ostenta auténtico contenido material, por lo que interrumpe la prescripción".

SEGUNDO: 1. En el segundo motivo del recurso solicita el apelante se declare la nulidad del juicio por infracción del art. 967 LEcrim al no haberse acompañado con la citación al juicio copia de la denuncia.

2. El motivo de acoge siguiendo el criterio de las sentencias de esta Sección de 19 de julio de 2004 (JUR 2004, 280506 ) y 10 de abril de 2002 (JUR 2002, 154161).

2.1 Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que los actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las decisiones y resoluciones judiciales, con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses, por lo que constituyen un elemento fundamental del núcleo del derecho a la tutela judicial efectiva, de ahí que el órgano judicial deba adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad de conocimiento de las resoluciones judiciales no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afectan, supliendo incluso, en su caso, las deficiencias observables en el señalamiento por éstos de domicilio a efectos de notificaciones siempre que los datos obrantes en las actuaciones judiciales así lo permitan ( SSTC 314/1993 y 171/1987 ).

En la misma línea apuntada las SSTC 57/1987 , 16/1989 , 110/1989 , 142/1989 , 89/1991 , 123/1991 y 103/1994 declaran que el art. 24.1 CE exige la correcta citación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley, por cuanto la presencia en juicio hace real la posibilidad de defensa y, en tal medida, el citado precepto constitucional impide, con carácter general, una resolución judicial de fondo inaudita parte salvo en los casos de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al interesado.

Asimismo tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que por más que en los procesos penales por faltas se ventilen normalmente condenas de poca relevancia, les son de plena aplicación los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada ( STS 16/2000 ).

2.2 El art. 967 LEcrim establece que a la citación para el juicio verbal que se haga al imputado se acompañará copia de la querella o de la denuncia que se haya presentado.

En el caso enjuiciado, aunque la cédula de citación señala que "se acompaña copia de la denuncia/querella formulada", ésta se encuentra unida al exhorto devuelto por el Juzgado de Paz una vez practicada la diligencia de citación del denunciado, donde nada se dice sobre la misma, por lo que no consta que le hubiera sido entregada.

La citación se llevó a cabo con infracción del art. 967 LEcrim , lo que sin duda causó indefensión no imputable a actuación desacertada, equívoca o errónea del recurrente ( SSTC 152/85 , 60/83 , 68/86 , 70/84 , 89/85 ).

TERCERO: Las costas de esta alzada se declaran de oficio, ex art. 240 y 901 LEcrim .

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Tudela , juicio de Faltas núm. 177/2009, declarando la nulidad de las actuaciones para citar en legal forma a todos los implicados, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 132/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 41/2010 de 06 de Septiembre de 2010

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