Sentencia Penal Nº 131/20...il de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 131/2014, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 399/2013 de 23 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARIA LOURDES

Nº de sentencia: 131/2014

Núm. Cendoj: 04013370012014100325


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A nº 131/14

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 399/13.

JUICIO RAPIDO 194/13.

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 4 DE ALMERIA.

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

MAGISTRADOS.

D.. MANUEL ESPINOSA LABELLA.

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE.

En Almería a 23 de abril de 2.014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo 549/13, los autos de juicio Rápido 194/13 procedentes del Juzgado de lo Penal cuatro de Almería, por delito contra la seguridad del tráfico, contra Alexander , representado por la Procurador Dª. Cristina Torres Peralta y asistido de D. Antonia Ponce Navarro.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ponente la Iltma. Sra. Presidenta de la Audiencia Provincial de Almería Dª. LOURDES MOLINA ROMERO.

Antecedentes

Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. cuatro de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2.013 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que sobre las 06,30 h . del día 24/03/13, el acusado Alexander , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula .... YFR por el Km. 21,5 de la Ctra. AL-5107 en el t.m. de Mojacar, bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas, circunstancia que disminuía su capacidad para conducir, al presentar entre otros signos una deambulación titubeante. Siendo interceptado por agentes de la Guardia Civil el acusado siendo sabedor de la obligación que como conductor tenía de someterse a las pruebas de alcoholemia y de sus consecuencias se negó a someterse a las mismas'.

Tercero.- El Fallo de dicha sentencia establece: 'Que debo condenar y condeno a Alexander como autor criminalmente responsable de:

Un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de ocho meses multa, a razón de cuota de 6 euros, lo que comporta un total de 1440 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año y 6 meses.

Un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el perido de la condena y a la pena de 1 año de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.

Condenándolo, así mismo, al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'

Cuarto.- Por la representación procesal del acusado se interpuso recurso de apelación, mediante el correspondiente escrito con fecha de entrada en el Juzgado el 19 de junio de 2.013.

Quinto.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, el que mediante escrito de fecha 25 de julio de 2.013 impugna el mismo solicitando la confirmación de la sentencia.

Sexto.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo, el pasado 1 de abril de 2.014.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.- La representación procesal de Alexander interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de precepto constitucional y el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, así como el error en la apreciación de las pruebas, y de forma subsidiaria la sustitución de la pena de multa por la de trabajos en beneficios de la comunidad, interesando al fin la revocación de la sentencia. Se desestimará el recurso porque aquella resolución es ajustada a derecho La sentencia de instancia condenó a Alexander como autor de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, a la pena de 8 meses multa, a razón de unas cuota diaria de 6 euros, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de 1 año y 6 meses. Asimismo, y como autor de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, a la pena de 6 meses de prisión, accesorias, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año.

Las pruebas que ahora se cuestionan, se practicaron en la vista oral a presencia judicial. De modo que, la juzgadora de instancia pudo apreciar las declaraciones del acusado y de los testigos, que contestaron a las preguntas que les formularon el Ministerio Fiscal y la Defensa. Así, y conforme a los principios de inmediación y contradicción la sentencia concluyó con un fallo condenatorio, siguiendo los parámetros de la sana critica, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

La apelante ofreció un relato fáctico interesado y parcial, motivado exclusivamente por el ánimo de defensa, que no puede prevalecer frente a las conclusiones de la sentencia, que no son ilógicas e incoherentes.

Así, Alexander manifestó que él iba de copiloto, y el vehículo lo conducía Dimas . Según el acusado era de noche y los agentes de la Guardia Civil no podían distinguir quien conducía. Pero como él no llevaba el vehículo se negó a practicarse la prueba de alcoholemia, que sí se la hicieron a su amigo y le salió negativa. Manifestó por último que a él lo requirieron en primer lugar para hacerse la prueba.

Declararon asimismo los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en el atestado.. El número NUM000 manifestó que formaba parte de un dispositivo operativo y detuvieron un vehículo cerca del control. Manifestó también que vieron al conductor con total claridad, y que éste no quería someterse a la prueba de alcoholemia, pese a que le informaron de las consecuencias. Asimismo indicó que él elaboró la hoja de síntomas, ratificándose en la misma, al tiempo que opinaba que eran evidentes.

A preguntas de la Defensa dijo el testigo que iban dos personas, y no recordaba si al acompañante le hicieron la prueba de alcoholemia, desde luego él no la hizo.

También indicó que antes de aproximarse al vehículo visionó al acusado en el lugar del conductor, y lo vio en todo momento.

Asimismo, el agente de la Guardia Civil NUM001 dijo que el vehículo Renault Clío se detuvo en las proximidades del control, y vio al acusado bajarse del lugar de aquel. También indicó que su compañero fue el que intentó hacerle la prueba al acusado, y éste se negó, y le advirtieron de las consecuencias. Asimismo manifestó que el acompañante le reconoció que él no conducía, que a éste no le sometieron a la prueba de alcoholemia, y que los dos ocupantes del vehículo estaban apoyados en el coche.

A la vista de estas pruebas tan concluyentes, no puede sostenerse que el acusado no condujese el vehículo y que lo hiciera el acompañante. Los Guardias Civiles que intervinieron en el atestado lo afirmaron con rotundidad, y si el acusado se negó a practicarse la prueba de alcoholemia lo hizo a sabiendas de que podía cometer un delito. Así figura también en el propio atestado que Alexander no firmó.

Además no consta, como afirma la Defensa, que se le practicase al acompañante la prueba de alcoholemia, con los resultados que el acusado sostiene.

De forma que la estrategia que se mantiene en el recurso carece de consistencia.

Al contrario, en el atestado figura la sintomatología que presentaba el acusado en esos momentos, tal como ojos brillantes, pupilas dilatadas, halitosis alcohólica muy fuerte de cerca y deambulación titubeante, signos inequívocos de que el acusado se hallaba bajo el efecto del alcohol cuando conducía su vehículo que acababa de detener ante la presencia del control policial.

La sintomatología, como queda dicho, la ratificó uno de los agentes en la vista oral, y demuestra de forma palpable la ingesta previa de alcohol, aunque no se sometiera a la referida prueba.

De todo lo expuesto, se infiere claramente la comisión de los delitos por los que se ha condenado al acusado, previstos y penados en los arts. 379.2 y 383 del Código Penal .

El primero de los preceptos citados condena al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas. Según reiterada jurisprudencia este delito requiere, no sólo la presencia de una determinada concentración alcohólica, sino que además esta circunstancias influya o se proyecte sobre la conducción, ya que el delito del art. 379 del Código Penal no constituye una infracción meramente formal, pues para imponer la pena no basta con comprobar a través de la pertinente prueba de alcoholemia que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado la capacidad psicofísica del conductor, y como consecuencia de ello a la seguridad del tráfico, que es el bien jurídico protegido por el precepto ( S.T.S. 137/2005 23 de mayo R.T.C 2005/137 ). Pero asimismo hay que indicar que la prueba de impregnación alcohólica puede dar lugar, tras ser valorada conjuntamente con otras pruebas, a la condena del conductor del vehículo, pero ni es la única prueba que puede producir esta condena ni es una prueba imprescindible para su existencia ( S.T.C 111/1999 de 14 de Junio RTC 1999/111).

La doctrina expuesta está totalmente vigente después de la reforma operada en estos preceptos por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre y la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, que modificaron la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal. Así pues, aunque no se haya practicado la prueba de alcoholemia, ha quedado probada la influencia que el alcohol ejercía en el conductor acusado, determinando la autoría y responsabilidad en la comisión del delito.

Además ha quedado enervada la presunción de inocencia. Como hemos declarado, entre otras, en la S.T.S. 417/2004 de 19 de marzo RJ 2004/3423, el derecho a la presunción de inocencia está consagrado en nuestro sistema jurídico con rango de derecho fundamental en el art. 24.2 de la Constitución Española , e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial (S: T.S 1305/2004 de 3 de diciembre RJ 291/204).

Los hechos tipificados en el art. 379.2 del Código Penal son distintos de los previstos en el art. 383 del mismo texto legal que se refiere a la negativa practicarse la prueba de alcoholemia, y por ello como vienen manteniendo la mayoría de las Audiencias Provinciales, nada impide la aplicación simultánea de ambos preceptos. Entendemos con la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 9ª, en S. de 18 de febrero de 2011 ROJ 269/2011 , que después de la reforma operada por la Ley Orgánica 15/2007 de 30 de noviembre, sigue vigente lo que afirmaba el Tribunal Constitucional en las SS núm. 161 y 234 de 1997 , en las que se sostiene que la conducción bajo la influencia de las drogas o del alcohol, no sólo constituye un comportamiento delictivo autónomo, sino también una forma de comportamiento imprudencia que puede lesionar la vida o la integridad física de las personas. 'La obligación de someterse a las pruebas referidas en el art. 380 no pretende únicamente la detección y evitación de un conducta peligrosa, sino que se dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de homicidios y lesiones imprudentes', labor de prevención directamente relacionada con la específica parcela de orden público, entendido éste como orden jurídico, bien como paz social, o como clima de tranquilidad en la esfera no íntima o privada de los ciudadanos, o como coexistencia social, pacifica y adecuada de las relaciones interindividuales, constituida por la seguridad vial, cuya realización precisa de una previa protección de la dignidad y las condiciones de ejercicio del llamado principio de autoridad'.

En definitiva, y por todo lo que antecede, se desestiman los dos primeros motivos del recurso.

El art. 379.1 del Código Penal impone las penas de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. En este caso la pena impuesta por el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es la de ocho meses multa, a razón de una cuota diaria de seis meses, lo que supone un total de 1.440 €.

No constan las circunstancias personales del acusado, su trabajo o empleo, o los medios económicos o cargas familiares con las que cuenta. De modo que no concurren motivos para considerar que no pueda hacer frente al pago de la multa impuesta, que además la consideramos razonable a la vista del límite legal de dos a 400 € por cuota diaria.

En cualquier caso siempre cabe la posibilidad de aplicar el art. 53 del Código Penal , tanto respecto a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago voluntario o por la vía de apremio, como al fraccionamiento de la multa en cuestión.

De ahí que tampoco se estime el motivo del recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

Tercero.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los preceptos transcritos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de mayo de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Almería, en el Juicio Rápido núm. 194 de 2.013 , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, declarando de ofici8o las costas de esta a alzada

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de proc4edencia acompañados de certificación literal de esta resolución a los efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, celebrando audiencia publica en el día de su fecha. Doy fe.


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