Sentencia Penal Nº 131/20...zo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1047/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MORENO GALINDO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 131/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100354


Voces

Conformidad del acusado

Determinación de la pena

Sentencia de conformidad

Defensa técnica

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-09/003880

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2009/0003880

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 1047/2011 - IR

Atestado nº./ Atestatu-zk.: NUM000 - NUM001 - NUM000

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 5 zk.ko ZULUP

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 18/2010

Contra / Noren aurka: Cecilio y Elias

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y MARIA MARGARITA ALCAIN GOICOECHEA

Abogado/a / Abokatua: MARIA ESTRELLA MONROY GARCIA y JUAN LUIS BENGOECHEA VERA

SENTENCIA Nº 131/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dª. ANA ISABEL ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veinte de marzo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el Rollo Penal 1047/2011, dimanante del Procedimiento Abreviado 18/2010 del Juzgado de Instrucción nº 5, de los de Irún, seguidos por un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICAseguido contra Cecilio con DNI: NUM002 , natural de Hondarribia, nacido el NUM003 /1963, hijo de Luciano y de María Angeles , representado por la Procuradora Sra. Enma Guerrero Azañedo y defendido por el Letrado Sr. Luis María Arrieta Beraza y contra Elias , con DNI: NUM004 , nacido en La Baeza (León) el día NUM005 /1973, hijo de Serafin y de Claudia , representado por la Procuradora Sra. Margarita Alcain Goicoechea y defendido por el Letrado Don. Juan Luis Bengoechea Vera, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Don. Juan Ramón González.

Ha sido ponente en esta causa la Ilma. Magistrada Dª. ANA ISABEL ISABEL MORENO GALINDO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de:

Los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancia que causa grave peligro para la salud.

De los hechos narrados en la conclusión primera del presente escrito responden los acusados en concepto de autores, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Códido Penal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados.

Procede imponer a cada uno de los acusados las penas de seis años de prisión y multa de 8.070,772 euros, y comiso de la droga incautada a los acusados, del dinero y de los demás efectos, incluyendo la balanza de precisión, a los que se dará el destino legal conforme al artículo 374 del Código Penal , Accesoria e Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y costas.

SEGUNDO.- En el acto de la vista oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido siguiente:

* Conclusión I: Añadir tras el último párrafo:

Cecilio actuaba bajo la influencia de su politoxicomanía (cocaína, alcohol y hachis). Resultó condenado por sentencia dictada por esta Audiencia en fecha 22/02/2010 , declarada firme el 16/11/2010 por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión encontrándose la misma suspendida desde fecha 7/03/2011.

* Conclusión II:

En el caso de Elias , los hechos relatados son constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancia que causa grave peligro para la salud.

En el caso de Cecilio , los hechos son constitutivos de un delito contra la Salud Pública del artículo 368.2 del Código Penal .

* Conclusión IV:

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Elias .

En Cecilio concurre la atenuante de reincidencia del artículo 22.8 y analógica de drogadicción de los artículos 20.2 y 21.7 del Código Penal .

* Conclusión V:

Procede imponer al acusado Cecilio la pena de 2 años y 11 mesesde prisión, multa de 2.700 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros no satisfechos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Procede imponer al acusado Elias la pena de 3 añosde prisión, multa de 2.700 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros no satisfechos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

TERCERO.- Los Letrados de la defensas, así como los propios acusados, mostraron su conformidad con los hechos, la calificación jurídica de los mismos y con la pena interesada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- La Sala acuerda dictar sentencia en los términos estrictos de la conformidad, manifestando las partes su voluntad de no recurrir el fallo, siendo el mismo declarado firme.

QUINTO.-El letrado de la defensas de Cecilio y Elias solicitaron en el acto de la vista oral la suspensión de la pena privativa de libertad.


Sobre las 20.00 horas del día 14 de mayo de 2009, el acusado Cecilio , en la confluencia de las calles Satarka y General Leiba de Hondarribia (Gipuzkoa) vendió a Doña Pura una sustancia, que tras los correspondientes análisis, resultó ser cocaína en cantidad de 1,27 gramos con una pureza del 33,37%.

El día 11 de junio de 2009, el acusado Cecilio recibió una llamada en su teléfono movil nº NUM006 desde el teléfono movil nº NUM007 cuyo titular era el también acusado Elias , a los efectos de concertar una cita para el día siguiente, día 12 de junio de 2009, cita que tras una nueva llamada confirmatoria por parte del acusado Elias , fue concretada en el Bar Tiralíneasde la calle Santiago de la localidad de Hondarribia para ese día 12.

Siendo objeto de seguimiento policial por parte de Agentes de la Ertzaintza, ese día 12 de junio de 2009, ambos acusados acudieron y concidieron a la antedicha cita y lugar, subiendo el acusado Cecilio al vehículo marca Toyota modelo Avensis con matrícula .... YJV conducido por el acusado Elias , y cuando Cecilio abandonó ese coche en la calle de Santiago de Hondarribia, fue interceptado por Agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM008 , NUM009 , NUM010 y NUM011 , quienes le ocuparon en su posesión, escondida en su ropa interior, la cantidad de 31,25 gramos de sustancia, que tras los correspondientes análisis, resultó ser cocaína con una pureza del 27,36%. El acusado Cecilio dijo a los Agentes haber pagado por esa cocaína la cantidad de 730 euros.

Además, fruto del seguimiento oficial al que era sometido, y a la intervención de sus teléfonos, debidamente autorizada judicialmente, a los Agentes de la Ertzaina comprobaron que, entre las fechas comprendidas el día 25 de mayo de 2009 y 4 de junio de 2009, y en los 6, 7 y 8 de junio de 2009, el acusado Cecilio recibió encargos, mediante llamadas a su teléfono movil nº NUM006 .

Asimismo, se procedió, previa autorización judicial, por Agentes de la Ertzaina a la entrada y registro del domicilio del acusado Don Elias , sito en la CALLE000 nº NUM012 - NUM013 NUM014 de Hondarribia y en el garage nº NUM015 , también de su propiedad, sito en los números NUM012 , NUM016 y NUM017 de esa misma calle, registro que se llevó a cabo el día 12 de junio de 2009.

Como resultado del registro antedicho, la Ertzaina procedió a la incautación de una bolsa de plástico conteniendo una sustancia de color blanco, conteniendo 11,80 gramos, que tras los correspondientes análisis, resultó ser cocaína con una pureza del 28,69%; de una bolsa de plástico color blanco conteniendo una sustancia de color blanco con un peso de 0,97 gramos, que tras ser debidamente analizada, resultó ser también cocaína con una pureza del 28,69%; además, se incautaron 7,40 gramos de una sustancia prensada de color marrón, que tras los necesario análisis, resultó ser hachis con una pureza del 11,09%; además se le incautaron al acusado Elias otros 0,36 gramos de una sustancia, que tras su correspondiente análisis, resultó ser cocaína con una pureza del 47,59%; también fueron intervenidos 730 euros en billetes, una báscula digital marca Laicay diversos trozos recortados de bolsas de plástico dispuetas para envolver estupefacientes.

De las actuaciones policiales realizadas sobre los dos acusados, se constató que el acusado Elias proveía al acusado Cecilio de las sustancias estupefacientes, a fin de que éste vendiese a diversos clientes consumidores, detectados policialmente, consecuencia de los seguimientos y pinchazostelefónicos a los que fueron sometidos ambos acusados.

Las sustancias ilegales incautadas a los acusados, que intervenían de común acuerdo, analizadas y tasadas, resultaron ser un total de 44,38 gramos de cocaína (31,25 gramos ocupados al acusado Cecilio y 13,13 gramos al acusado Elias ), con un valor de 2.662,80 euros en el mercado ilícito, y de un total de 7,40 gramos de hachís ocupados al acusado Elias , con un valor de 36,186 euros en el mercado ilícito.

Cecilio actuaba bajo la influencia de su politoxicomanía (cocaína, alcohol y hachis). Resultó condenado por sentencia dictada por esta Audiencia en fecha 22/02/2010 , declarada firme el 16/11/2010 por un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud a la pena de tres años de prisión encontrándose la misma suspendida desde fecha 7/03/2011.


Fundamentos

PRIMERO.- La conformidad alcanzada tiene lugar en un escenario jurídico presidido por las notas requeridas por el artículo 787 LECrim . A saber:

a/ conformidad del acusado, tras la debida información de su contenido, con el escrito de acusación presentado en el acto por el Ministerio Fiscal, escrito que no se refiere a hecho distinto ni contiene una calificación más grave que la ofrecida por el pretérito escrito de acusación;

b/ asunción por la defensa de la conformidad alcanzada, no reputando, por tanto, necesaria la continuación del juicio;

c/ adecuada subsunción típica de los hechos aceptados e idónea determinación de la pena en atención al marco penal asignado legalmente al hecho típico de comisión aceptada, pena que no excede de seis años de prisión.

La concurrencia de todos estos requisitos enmarca el sentido jurisdiccional del fallo: sentencia de conformidad con las pretensiones asumidas por el acusado y su defensa técnica. Taxativo es, al respecto, el ordinal primero y segundo del artículo 787 de la LECrim .

SEGUNDO.- Costas procesales

Se imponen a los acusados las costas procesales causadas.

Fallo

CONDENAMOS A Cecilio , como autor de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante de reincidencia del artículo 22.8 y analógica de drogadicción de los artículos 20.2 y 21.7 del Código Penal , a la pena de 2 AÑOS y 11 MESESde PRISIÓN, MULTA de 2.700 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros no satisfechos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENAMOS A Elias , como autor de un delito contra la Salud Pública del artículo 368 del Código Penal en su modalidad de posesión para el tráfico de sustancia que causa grave peligro para la salud, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, concurriendo la atenuante de reincidencia del artículo 22.8 y analógica de drogadicción de los artículos 20.2 y 21.7 del Código Penal , a la pena de 3 AÑOSde PRISIÓN, MULTA de 2.700 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 200 euros no satisfechos, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponena los condenados el pago de las costas procesales.

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso, al haber manifestado las partes en el acto de la vista oral su propósito de no recurrirla.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


Sentencia Penal Nº 131/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1047/2011 de 20 de Marzo de 2012

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