Sentencia Penal Nº 130/20...ro de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 130/2013, Audiencia Provincial de Granada, Tribunal Jurado, Rec 5/2012 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 130/2013

Núm. Cendoj: 18087381002013100004


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO LEY DE JURADO 5-12

JDO. DE INSTRUCCIÓN nº 2 de GUADIX

EL ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ, Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la provincia de Granada, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA nº130

En Granada , a 13 de febrero de 2013.

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 1/12 del Juzgado de Instrucción de GUADIX nº 2 , por procedimiento de la Ley del Jurado y delito de asesinato, figurando como acusador el MINISTERIO FISCAL contra el acusado Cesareo , de nacionalidad española, nacido NUM000 de 1976, con domicilio en DIEZMA, CALLE000 NUM001 hijo de Francisco y de Carmen, con D.N.I. NUM002 , con antecedentes penales no computables y privado de libertad por esta causa desde el día 18 de febrero de 2012, representado por el/la Procurador Sr/a. Avilés Alcarria y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. López Olea.-

Antecedentes

PRIMERO.- Por auto dictado por el Instructor con fecha 22-10-2012 se decretó la apertura del Juicio Oral en el procedimiento de referencia, elevando a este Tribunal los testimonios correspondiente y piezas de convicción, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en la Ley Orgánica de 22 de Mayo de 1995 , señalándose para la celebración del Juicio Oral sesiones de mañana los días 11 y 12 de febrero de 2013 con la asistencia de las partes y acusado, habiéndose practicado en el mismo las pruebas propuestas y que habían sido admitidas, con el resultado que figura en el acta que al efecto se extendió y consta unida a las actuaciones.-

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139. 1º del Código Penal , del que era autor el acusado Cesareo , en quien concurría la circunstancia eximente incompleta de alteración o anomalía psíquica del art. 20.1º y la atenuante de confesión del art. 21. 4º del mismo cuerpo legal .-

SEGUNDO.- La defensa, en igual trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato, concurriendo las semieximentes y atenuantes mencionadas, concordando con la Fiscalía.

TERCERO.- El Jurado emitió veredicto de CULPABILIDAD, leído en audiencia pública por su Portavoz incorporándose a esta sentencia el acta, informando en contra de la solicitud de indulto y también de la eventual concesión de la remisión condicional de la pena.

CUARTO. Conocido el veredicto, el M. FISCAL interesó que se le impusiera al acusado la pena de ONCE AÑOS y TRES MESES de PRISIÓN, con inhabilitación absoluta durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y, conforme a lo dispuesto en el art. 104 en relación con el 101 del CP ., que se le impusiera asimismo la medida de INTERNAMIENTO en centro psiquiátrico por plazo de QUINCE AÑOS. Debería sufragar las costas procesales, e indemnizar a los legales herederos de Héctor en 100.000 euros con los intereses del art. 576 de la LEC ., decretándose el comiso del cuchillo intervenido.

QUINTO. La defensa del acusado estuvo conforme con las penas, medida e indemnización solicitada, quedando el juicio visto para que se dictase la correspondiente sentencia.


Conforme al veredicto emitido por el Jurado se declara probado que:

En la tarde del día 17 de febrero de 2012 Cesareo , nacido el NUM000 de 1976, mayor de edad por tanto y con antecedentes cancelables, con ánimo de dar muerte a su vecino Héctor con el que mantenía una relación conflictiva, penetró en el domicilio de este último, radicado en el nº NUM003 de la CALLE001 de la localidad de Diezma (partido judicial de Guadix) aprovechando que la puerta se encontraba abierta y el propietario ausente. A continuación cogió un cuchillo de de campo de 36 cms. de longitud y 23 de hoja que Héctor guardaba en el interior del cajón de la mesita de noche del dormitorio, y se introdujo en un pequeño habitáculo del dormitorio en el que esperó que regresara el mencionado Héctor . Cuando esto ocurrió Cesareo salió del lugar donde se escondía y, con ánimo de acabar con su vida, le asestó 16 puñaladas por la espalda, de manera que Héctor , que además había ingerido gran cantidad de alcohol previamente, no tuvo posibilidad alguna de reaccionar, falleciendo a continuación de un shock hipovolémico.

El acusado padece una esquizofrenia crónica de larga evolución, enfermedad que no le impedía conocer el alcance de lo que había hecho pero sí de controlar los impulsos de llevarlo a cabo, y antes de que se conociera la identidad de la persona que causo la muerte del mencionado Héctor le dijo a los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos de manera espontánea que había sido él el autor de la muerte.


Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados en función del veredicto que ha emitido el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de ASESINATO del art. 139. 1º del Codigo Penal . Así se acreditó en el juicio oral por las declaraciones de acusado y testigos que convergen, una vez contrastado con lo manifestado por el primero durante la Instrucción de la causa, en que el intento de asustar al convecino con el cual mantenía una tensa relación, al que se refirió en la vista fue, en realidad, un homicidio llevado a cabo de manera sorpresiva, evitando cualquier reacción defensiva de la víctima. La sorpresa que evidencia la disposición de las heridas del cadáver (todas ellas situadas en la espalda), el potencial vulnerante del arma elegida y el hecho de que el autor no tuviese el más mínimo signo de la posible defensa que hubiera podido ejercer su víctima, son circunstancias que determinan la aplicación del tipo sobre el que acusación pública y defensa han concordado sus respectivas calificaciones al tratarse de una muerte alevosa. La STS de 15 de enero pasado, citando la STS 611/2012, de 10 de julio , recuerda que solamente se ha excluido la estimación de la agravante cuando a los actos de ejecución del delito contra las personas precede una situación tal que elimina la posibilidad de traición o sorpresa y en la que la víctima goza de posibilidades de defensa. Incluso se ha apreciado en los supuestos en los que existe previamente una riña en la que autor y víctima asumen las eventuales agresiones del otro, y éstas se presentan como una previsible evolución en la escalada de la gravedad de los ataques mutuos previos, produciéndose luego mutaciones sustanciales en esa escalada en cuanto a la entidad de las reacciones desproporcionadas por imprevisibles o a la desvinculación entre la situación de riña y una ulterior agresión, circunstancias todas estas que no son del caso de acuerdo con el resultado de la prueba practicada..

SEGUNDO. Del mencionado delito responde en concepto de autor el acusado Cesareo , por haberlo realizado por sí, según disponen los arts 27 y 28 del C. Penal .

TERCERO. En la perpetración del mismo concurre la atenuante de exención incompleta de responsabilidad criminal de alteración psíquica del agente, prevista en el art. 21.1º en relación con el 20.1º del Código Penal .

Las declaraciones del testigo cualificado Sr. Carlos Ramón , psiquiatra que ha seguido al acusado desde temprana edad, fueron suficientemente ilustrativas del tipo de enfermedad que padece aquél y de las consecuencias de la misma en su capacidad de entender y de querer. Si la primera pudiera estar conservada en el paciente, no lo estaba -o al menos lo estaba de manera notoriamente disminuída- la de reprimir sus impulsos. Desde esta perspectiva, la implementación de la semieximente es procedente, y así lo entedieron los miembros del Jurado al conformar su veredicto, en la consideración, debe añadirse, de que la jurisprudencia ha declarado la compatibilidad de la agravante de alevosía con la eximente incompleta de enajenación mental ( STS 11-6-91 , 1428/94, de 1-7 y 1061/96 de 17/12). La STS de 2 de Noviembre de 2011 da cuenta de que la cuestión fue objeto de deliberación en el Pleno no jurisdiccional de 16-5-2000 que adoptó el acuerdo antedicho. Se considera que cuando el sujeto acusado de la comisión de un delito está exento de responsabilidad criminal por enajenación mental o con palabras del Código Penal por sufrir cualquier anomalía o alteración psíquica de la que se deriva la incomprensión de la licitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión (art. 20.1 ), el elemento subjetivo del tipo penal pierde su significación como graduación de la mayor o menor capacidad de culpabilidad del agente, para convertirse en un dato que hubiese permitido la correcta calificación penal de hecho, si el sujeto hubiese sido declarado responsable penalmente.

Tampoco hay controversia alguna en apreciar la concurrencia de la atenuante de confesión de la autoría del delito, del art. 21. 4º del Código. Los agentes de la Guardia Civil que depusieron en la vista oral fueron terminantes en que cuando el acusado les dijo que no siguieran indagando la posible autoría del hecho, dado que era él quien habia perpetrado la muerte, ninguna sospecha tenían al respecto. La razón de ser de la atenuante, evitar la prolongación del proceso, está presente en la conducta del sujeto.

CUARTO. Todo responsable criminalmente de un delito lo estambién de sus consecuencias civiles por ministerio de la ley, así como del pago de las costas procesales. El acusado deberá indemnizar a los legítimos herederos del fallecido en la cantidad de 100.000 euros, con aplicación del interés prevenido en la LEC. Se decreta el comiso del cuchillo con el que se perpetró el asesinato.

QUINTO. En la determinación de la pena, cuestión en la que también hubo acuerdo entre las partes, por la aplicación de los art. 68 y 66. 1. regla 1ª y, habida cuenta de que no concurren especiales motivos para llevar la prisión más allá de los mínimos legalmente previstos una vez reducida en un grado de los dos posibles la pena anudada al asesinato alevoso, deben imponerse los ONCE AÑOS y TRES MESES de PRISION solicitados por la Fiscalía y aceptados por la defensa al finalizar la lectura del veredicto.

Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 104 en relación con el 101 y el 21.1º del C. Penal , se impone al acusado la medida de INTERNAMIENTO EN CENTRO ADECUADO a fin de recibir el tratamiento médico adecuado a la enfermedad que padece, internamiento que no podré exceder del plazo de 15 AÑOS, mínimo de lo que le habría correspondido de haber sido declarado responsable del delito de asesinato. Para su aplicación se observará lo dispuesto en el art. 99, esto es, se procederá al inicio de la medida que se abonará para el cumplimiento de la pena y serán de aplicación el resto de las prevenciones del mencionado artículo.

Fallo

Condenar al acusado Cesareo de acuerdo con el VEREDICTO del TRIBUNAL DEL JURADO, como responsable en concepto de autor de un delito de ASESINATO precedentemente definido, concurriendo las atenuantes de exención incompleta de responsabilidad criminal por enfermedad psíquica y la de confesión, a la pena de ONCE AÑOS y TRES MESES de PRISION, con inhabilitación absoluta durante ese período para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, imponiéndole la MEDIDA de INTERNAMIENTO en CENTRO ADECUADO para el tratamiento de su enfermedad por plazo máximo de QUINCE AÑOS, medida que se abonará para el cumplimiento de la pena.

Deberá indemnizar a los legales herederos de Héctor en 100.000 euros con aplicación del art. 576 de la LEC . Se decreta el comiso del cuchillo intervenido al que se le dará el destino legalmente previsto.

Se declara abonable el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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