Sentencia Penal Nº 13/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 628/2019 de 03 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 13/2020

Núm. Cendoj: 19130370012020100059

Núm. Ecli: ES:APGU:2020:59

Núm. Roj: SAP GU 59/2020


Voces

Estado de necesidad

Dolo

Intervención mínima

Delito leve

Usurpación

Amenazas

Tipo penal

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Delito de usurpación

Ausencia de violencia o intimidación

Título jurídico

Eximentes incompletas

Daños y perjuicios

Valoración de la prueba

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00013/2020
-
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQ1
Modelo: N545L0
N.I.G.: 19130 43 2 2019 0015034
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000628 /2019
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000256 /2019
Delito: FALTA DE USURPACIÓN
Recurrente: Candelaria
Procurador/a: D/Dª MARIA CARMEN ROMAN GARCIA
Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL TELLO PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Urbano , CORAL HOMES SLU
Procurador/a: D/Dª , , ANTONIO BLASCO ALABADI
Abogado/a: D/Dª , , NOELIA FERRE GISBERT
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.
S E N T E N C I A Nº 15/20
En Guadalajara, a tres de febrero de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio sobre Delitos
Leves nº 256/19, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 628/19, en los que aparece como parte apelante Candelaria , representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª María Carmen Román García, y dirigida por el Letrado D. José Ángel Tello Pérez y como partes

apeladas la entidad CORAL HOMES SLU, representada por el Procurador D. Antonio Blasco Alabadi y asistida
por la Letrada Dª Noelia Ferre Gisbert y el MINISTERIO FISCAL, sobre usurpación, siendo Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. En fecha 30 de octubre de 2019, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: '
PRIMERO. Resulta probado que, en fecha no determinada, pero aproximadamente en febrero de 2019, la denunciada Candelaria ocupó, junto con sus tres hijos menores de edad, de forma consciente y voluntaria, sin la autorización ni consentimiento de su legítimo propietario, CORAL HOMES SLU y sin título que la habilitara para ello, la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 Bloque NUM001 , piso NUM002 de la localidad de DIRECCION000 (Guadalajara), manteniéndose en ella desde entonces y hasta la actualidad.



SEGUNDO.- La denunciada dispone de una mínima capacidad económica, con tres hijos menores de edad a su cargo, y trabajo inestable'.

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DEBO CONDENAR y CONDENO a Candelaria como autora criminalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el art. 245.2 del C.P ., imponiéndole la pena de 3 meses de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, de forma voluntaria o ejecutiva, resulten impagadas, y condenándola asimismo al pago de las costas de este juicio.

Además, en concepto de responsabilidad civil, la condenada deberá desalojar el inmueble de forma voluntaria una vez firme la presente resolución, haciéndole saber que si no lleva a cabo dicho desalojo de forma voluntaria, el mismo se llevará a efecto por agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Una vez firme la presente resolución OFICIESE A LOS SERVICIOS SOCIALES DEL AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 a fin de que informen a este órgano sobre la posible situación de exclusión social y económica de la condenada y la posibilidad de acceso a una alternativa habitacional pública'.



TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Candelaria , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.



CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara se dictó sentencia por la que se condenó a Candelaria por un delito leve de usurpación previsto en el art. 245.2 del CP.

La defensa de la denunciada se alza en apelación alegando indebida aplicación del art. 245.2 del CP pues la vivienda ocupada estaba abandonada desde hacía mucho tiempo, habiendo sido ocupada anteriormente por otras personas, sin que haya prueba de que la entidad denunciante hubiera tenido la posesión de la misma con anterioridad; la ausencia de un perjuicio grave a la propiedad y de requerimiento previo para que abandonase la vivienda, habiéndola ofrecido un alquiler social; la concurrencia de estado de necesidad al no tener vivienda y estar a cargo de tres hijos, no teniendo intención de ocuparla indefinidamente; y la aplicación del principio de intervención mínima, existiendo otras vías alternativas no penales.

El Ministerio Fiscal y la representación de la entidad propietaria se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO. Primer motivo del recurso de apelación: la vivienda ocupada estaba abandonada sin que la entidad denunciante hubiera tenido la posesión de la misma con anterioridad.

Por la parte recurrente se alega que no concurren los elementos del tipo delictivo pues no hay dolo en el acusado ya que ocupó la vivienda por considerar que estaba abandonada ya que la entidad propietaria no hizo ningún acto de posesión con anterioridad, habiendo estado ocupada por otras personas antes.

(i). Corresponde al Juez de la instancia, ante quien se ha desarrollado la prueba, con inmediación y contradicción, la apreciación en conciencia de la prueba practicada, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, debiendo las partes estar y pasar por esta valoración, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Sentadas dichas premisas, debe señalarse que el delito de usurpación, en su modalidad de ocupación no violenta de inmuebles, tipificado en el art. 245.2º del Código Penal, según la Jurisprudencia menor, requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) Que el realizador de esa ocupación carezca de título jurídico alguno que legitime esa posesión, pues en el caso de que inicialmente hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aunque sea temporalmente y en calidad de precarista, el titular de la vivienda o edificio deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; c) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, (contra la voluntad de su titular; dice el precepto) que en tal caso deberá ser expresa; y d) que concurra dolo en el autor, abarcando el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización o de la manifestación de la oposición del titular del edificio.

(ii). En cuanto al abandono de la vivienda, en el presente caso, se practicó en el acto del juicio oral la declaración de la denunciada quien manifestó que entró en la vivienda porque vivía una amiga, creyendo que era de ella, yéndose después ésta al extranjero, quedándose en la misma con sus tres hijos. Sin embargo, no consta que la vivienda estuviera abandonada, sin que se le hiciera ninguna pregunta al respecto; al contrario, consta que vivía otra persona antes.

Además, no es cierto que la entidad propietaria no tuviera una voluntad contraria a la ocupación y que no realizara actos de posesión. En primer lugar, no es exigible a la propiedad la realización de actos externos y manifiestos de ocupación de su propiedad para adquirir la misma, ni puede entenderse abandonada por el hecho de no hacer uso de ésta, sin que ello genere un derecho de ocupación a favor de terceras personas. Y, en segundo lugar, como refiere el representante de la propiedad en su declaración, el edificio fue adquirido por la entidad Coral Homes SLU en el año 2018, habiendo procedido a otorgar escritura pública el 7 de febrero de 2019, según consta en la certificación aportada del Registro de la Propiedad sobre la titularidad del edificio, procediendo a comprobar de inmediato si estaba ocupado por personas ajenas, siendo en junio de ese mismo año cuando, tras identificar a los ocupantes, procedieron a denunciar dichos hechos.

Era la demandada quien, si estaba interesada en la ocupación del inmueble, debería haber realizado las oportunas gestiones para determinar su titularidad, lo que no consta que hiciera, no pudiendo concluir que estaba abandonada y que no tenía dueño, como se pretende.

En consecuencia, en ningún caso resulta acreditado que la entidad propietaria realizara abandono de su propiedad; al contrario, no pudo tomar posesión de la misma tras su adquisición, al estar ocupada por la denunciada.

Ello lleva a la desestimación del motivo alegado.



TERCERO. Segundo motivo del recurso de apelación: la ausencia de perjuicio grave a la propiedad y de requerimiento previo para que abandonase la vivienda, habiéndola ofrecido un alquiler social.

Con ello, la parte recurrente alega que no existe una voluntad contraria a la ocupación por parte de la entidad Coral Homes SLU dado que están en negociaciones para llegar a un acuerdo y formalizar un arrendamiento social, y no hay requerimiento para que desaloje la vivienda.

El representante de la propiedad, en su declaración, manifiesta que le indicó a la denunciada que no podía estar en dicha vivienda, siendo la misma quien se ofreció a pagar un alquiler social. No consta acreditado que la denunciada se hubiera puesto en contacto con la entidad propietaria de la vivienda con anterioridad, ni que le ofreciera una cantidad por quedarse en la vivienda, siendo una mera alegación de la misma. Pero, en todo caso, no consta la respuesta dada por la entidad ni que aceptara la negociación, y sí resulta acreditado que la entidad interpuso denuncia por la ocupación de la vivienda el mismo día que identificó a la ocupante, de lo que se desprende esa voluntad contraria a la ocupación. El perjuicio viene por el hecho de que, mientras la denunciada esté en la vivienda, no puede hacer uso de ella, a diferencia de lo que se indica en el recurso.

El motivo, pues, se desestima.



CUARTO. Tercer motivo del recurso de apelación: la concurrencia del estado de necesidad al ocuparla, no teniendo intención de hacerlo indefinidamente.

Realmente, lo que la parte recurrente está alegando es la inaplicación de la eximente incompleta del estado de necesidad ( arts. 20.5º y 21.1ª del C. Penal) debido a su precariedad económica.

(i). Según ha señalado la jurisprudencia ( SSTS 18 de octubre de 2013 , con cita de SSTS 924/2003, de 23 de junio; 186/2005, de 10 de febrero; 1146/2009, de 18-11; y 853/2010, de 15 de octubre, entre otras), ' la esencia de la eximente de estado de necesidad, competa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual. Y como requisitos específicos se desglosan los siguientes: a) Pendencia acuciante y grave de un mal propio o ajeno, que no es preciso haya comenzado a producirse, bastando con que el sujeto de la acción pueda apreciar la existencia de una situación de peligro y riesgo intenso para un bien jurídicamente protegido y que requiera realizar una acción determinada para atajarlo.

b) Necesidad de lesionar un bien jurídico de otro o de infringir un deber con el fin de soslayar aquella situación de peligro.

c) Que el mal o daño causado no sea mayor que el que se pretende evitar, debiéndose ponderar en cada caso concreto los intereses en conflicto para poder calibrar la mayor, menor o igual entidad de los dos males, juicio de valor que 'a posteriori' corresponderá formular a los Tribunales de Justicia.

d) Que el sujeto que obre en ese estado de necesidad no haya provocado intencionadamente tal situación.

e) Que ese mismo sujeto, en razón de su cargo u oficio, no esté obligado a admitir o asumir los efectos del mal pendiente o actual'.

En ampliación de los requisitos jurídicos antes dichos, se resaltan en la referida jurisprudencia las siguientes prevenciones: 1º La esencia de esta eximente radica en la inevitabilidad del mal, es decir, que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza, sino infringiendo un mal al bien jurídico ajeno.

2º El mal que amenaza ha de ser actual, inminente, grave, injusto, ilegítimo, como inevitable es, con la proporción precisa, el que se causa.

3º Subjetivamente la concurrencia de otros móviles distintos al reseñado enturbiaría la preponderancia de la situación eximente que se propugna.

4º En la esfera personal, profesional, familiar y social, es preciso que se hayan agotado todos los recursos o remedios existentes para solucionar el conflicto antes de proceder antijurídicamente.

(ii). Trasladando dicha jurisprudencia al presente caso, no concurre en la denunciada los referidos requisitos al no constatarse los supuestos fácticos que fundamentan la aplicación de la referida circunstancia en cualquiera de sus modalidades.

La denunciada manifestó que no tenía donde vivir y que está divorciada con tres hijos a su cargo, no recibiendo ayuda de los asistentes sociales, constando acreditado por su informe de vida laboral que en el primer semestre del año 2019, cuando ocurrieron los hechos, estuvo trabajando todo el mes de enero, percibiendo la prestación de desempleo en febrero, y de nuevo trabajando desde el 20 de marzo hasta el 24 de junio, pasando a cobrar el desempleo hasta el 11 de agosto de 2019, aunque no resulta acreditado el importe de tales retribuciones. No consta la cantidad que el padre abona en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos, ni si percibían o no alguna prestación pública. Tampoco queda acreditado que hubiera hecho uso de todos los recursos o medios alternativos lícitos antes de ocupar una vivienda ajena sin la autorización de la entidad propietaria, pues ni ha traído al juicio familiares que manifiesten que no podían acogerles ni ayudarles, ni hay ningún informe social relativo a que hubiera solicitado el uso de una vivienda pública o un alquiler social y se le hubiera denegado.

En definitiva, no reúnen los requisitos exigidos para poder apreciar el estado de necesidad ni en su modalidad de completa ni incompleta, pues, como se ha razonado en supuestos similares, no se ha acreditado, en modo alguno, la situación de necesidad alegada ni que la apelante haya agotado todos los medios alternativos lícitos para paliar su necesidad de vivienda.

Ello no impide que se aplique la cuantía de la pena de multa impuesta en el mínimo, pues una cosa es que no se haya acreditado su estado de necesidad para adoptar la conducta sancionada y otra que tuviera ingresos para hacer frente a una cuantía superior a 2 euros diarios.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.



QUINTO. Cuarto motivo del recurso de apelación: indebida inaplicación del principio de intervención mínima, existiendo otras alternativas no penales.

Se alega que la entidad denunciante debió acudir a la vía civil para obtener la protección de la posesión de su inmueble, no siendo la jurisdicción penal la adecuada.

(i). Pues bien, la posesión como relación específica del propietario sobre la cosa, es una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa, derivada de su condición de propietario de ella, gozando tanto de protección en el ámbito civil a través del procedimiento de tutela sumaria de la posesión (antes interdictos posesorios) como en el ámbito penal, al definirse como delito la conducta del art. 245.2 del Código Penal que en la actualidad se recoge como delito leve.

En orden a delimitar cuando debe intervenir el Derecho penal deben tenerse presentes los principios de proporcionalidad e intervención mínima y última «ratio», sólo puede quedar reservada para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor significación, en atención a lo cual, sólo cabe considerar amparadas por el art. 245.2 del Código Penal aquellas formas específicas de perturbación de la posesión de un inmueble, vivienda o edificio ajeno consistente en la ocupación o mantenimiento dentro de ellos que signifiquen un riesgo a una posesión que sea clara y socialmente manifiesta.

(ii). En el presente caso, como indica la resolución recurrida cuya valoración probatoria personal ha de mantenerse, la acusada admitió haber ocupado la vivienda sin contrato de alquiler ni, por tanto, la autorización de la entidad propietaria, encontrándose la misma ocupándola, junto a sus tres hijos, cuando acudió el representante de la entidad propietaria, en junio del 2019, y sin que se hubiera marchado con posterioridad, habiendo tenido lugar dicha ocupación de forma continuada, al menos, desde febrero de ese año, según reconoció la denunciada, por lo que la intención de permanecer, aun contra la voluntad de la propietaria, resulta evidente, estimándose así justificado el ilícito penal, a diferencia de lo indicado en el recurso.

En conclusión, todo indica que la denunciada ocupó la vivienda al margen de la propiedad, y a sabiendas de que lo hacía sin justo título. Y, además, resulta inobjetable que se ha venido manteniendo en el uso y posesión de la misma. Ello colma los requisitos objetivos y subjetivos del art. 245.2 del Código Penal, y el recurso, pues, se desestima.



SEXTO. Costas de la alzada. Las costas de la alzada se impondrán al apelante a la haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Carmen Román García, en nombre y representación de Candelaria , contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 13/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 628/2019 de 03 de Febrero de 2020

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