Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 13/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 2/2015 de 22 de Enero de 2015

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO

Nº de sentencia: 13/2015

Núm. Cendoj: 13034370022015100038

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00013/2015

Rollo 2/2.015.

P.A. 402/2.014 Juzgado de lo Penal Número Uno de Ciudad Real

En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 13/15

==================================

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

MAGISTRADOS

Don Ignacio Escribano Cobo.

Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.

Don José María Tapia Chinchón.

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En Ciudad Real, a veintidós de enero de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 402/2.014 del Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad, seguidos por varios delitos de robo con violencia y una falta de lesiones contra Ángel Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Anguita Cañada y defendido por el Letrado Don Santiago Martín de la Sierra, y contra Alfredo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Lozano Adame y defendido por el Letrado Don Ángel Notario Vera, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Uno de esta ciudad se dictó por el Ilma. Sr. Juez Don Antonio José Puntas Mata sentencia con fecha 24 de septiembre de 2.014 , posteriormente aclarada por auto de veintidós de octubre de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de cinco delitos de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión por cada uno de los cinco delitos, un total de veinte años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Así como al abono de las costas procesales. Que debo condenar y condeno al acusado Alfredo como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y costas. En vía de responsabilidad civil, el condenado Ángel Daniel indemnizará a Cornelio en la cantidad de 356, 50 euros, cuantía en la que han sido valorados pericialmente los efectos y objetos sustraídos. Asimismo indemnizará a Cornelio por el menoscabo producido en los objetos sustraídos y recuperados, determinándose esta cantidad en ejecución de sentencia. Todo ello con el interés legal correspondiente establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. Igualmente en vía de responsabilidad civil, el penado Alfredo indemnizará a Eugenio en la cantidad de 43, 50 euros, cuantía en la que han sido valorados pericialmente los efectos y objetos sustraídos y no recuperados, debiéndose reintegrar los veintisiete euros que también le fueron sustraídos. Asimismo indemnizará a Eugenio por el menoscabo producido en los objetos sustraídos y recuperados, determinándose dicha cantidad en ejecución de sentencia. Todo ello con el interés legal correspondiente establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. De dichas cantidades, se deberá deducir lo abonado, en su caso, por su compañía aseguradora. Se declara el comiso del martillo o piqueta intervenido a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal . Se ratifica la medida cautelar de prisión provisional impuesta a los acusados Ángel Daniel y Alfredo '.

SEGUNDO.-Notificada debidamente dicha sentencia, se interpusieron sendos recursos de apelación por la representación legal de los dos acusados, mediante sendos escritos en los que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, con la libre absolución del primero Ángel Daniel de tres de los delitos de robo con violencia y de Alfredo con la libre absolución del delito de robo con violencia.

TERCERO.-Admitidos a trámites ambos recursos se dio traslado al ministerio fiscal, quién se opuso a los mismos, por las alegaciones que constan en sus respectivos recursos, elevándose las actuaciones a ésta Audiencia, turnándose a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución en el día de hoy.

CUARTO.-Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Se acepta sustancialmente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que condena a los dos acusados como autores de cinco delitos de robo con violencia y un delito similar, respectivamente, a los acusados, se alzan ambos combatiendo dicha resolución en base a un único y común motivo, error en la apreciación de la prueba que se proyecta sobre el principio de presunción de inocencia o alternativa o subsidiariamente sobre el principio in dubio pro reo. Dicho motivo, común a ambos recursos, al alcanzar y afectar a hechos y personas diferentes, impone, por obvias razones de lógica procesal y sistemática, un examen separado de los dos recursos, no son sin antes matizar que conviene traer a colación la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de valoración probatoria y que señala que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, valoraciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 diciembre 1985 , 23 junio 1986 , 13 mayo 1987 , 2 julio 1990 , 4 de diciembre de 1.992 , 3 de octubre de 1.994 , entre otras), de tal suerte que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( STC 1 marzo 1993 y SSTS 29 enero 1990 , 26 julio 1994 y 7 febrero 1998 ).

SEGUNDO.-Recurso planteado por Ángel Daniel .

Circunscrito el denunciado defecto apreciativo a tres de los cinco hechos delictivos por los que ha sido condenado el apelante, en concreto los reseñados en los apartados B, D y E del apartado primero de los hechos probados, existe un punto en común en cuanto a la razón esgrimida de discordia en lo que atañe a los dos primeros (B y D), diferente de la que se expone en cuanto al tercero.

Así, respecto a los primeros se aduce que en ambos casos el perjudicado identificó inicialmente al apelante en reconocimientos fotográficos y posteriormente en ruedas de reconocimiento y en el plenario, lo que es incierto, como se evidencia de los folios 58 y 67 en relación con los folios 366 y siguientes y 368 y siguientes, cuando el identificado fue el otro acusado, de tal suerte que no existe una identificación inequívoca base para atribuirle la autoría de los mismos, mientras que en cuanto al tercero se sostiene que el perjudicado, Sr. Cornelio , aún cuando ratificó la rueda de reconocimiento señaló en el plenario que no estaba completamente seguro, lo que fue explicado por el juzgador, para otorgarle credibilidad, lo que hace que cuando menos existan fundadas dudas acerca de su autoría.

Pues bien, esta Sala, tras una nueva revisión del material probatorio obrante en autos, verificado un visionado del juicio y examinadas tanto la documental obrante en autos, en especial los reconocimientos fotográficos, las ruedas de reconocimiento practicadas en la fase de instrucción y las declaraciones verificadas por los perjudicados en el plenario, llega a idéntica solución que la que contiene la sentencia de instancia, esto es, a concluir que hay pruebas de cargo directas, lícitas y válidamente practicadas, suficientes para enervar el aludido principio de presunción de inocencia, sin que tampoco entre en juego el principio in dubio pro reo, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia.

A. Se achaca en cuanto a los dos primeros hechos la discrepancia existente entre los reconocimientos fotográficos y el resultado de las posteriores ruedas de reconocimiento y la declaraciones de los perjudicados en el plenario. Ese hecho cierto y palmario, como fácilmente se infiere de un mero examen de las actuaciones y del visionado del juicio, que hace que la afirmaciones que contiene al respecto la sentencia en cuanto a esos dos hechos no sea exacta, sin embargo, no conlleva que concurra el mencionado error apreciativo ni mucho menos que no exista prueba de cargo o que la verificada no enerve el principio de presunción de inocencia.

Sabido es que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, por todas las sentencias 340/2.005 de 8 de marzo o la 875/2004 de 29 de junio , señala que ' los reconocimientos fotográficos hechos por la policía judicial por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia; son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación el criminal; que pueden tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día; no obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de la posterior rueda de reconocimiento judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación (en este mismo sentido, entre otras muchas, las Sentencias de esta sala de 26.12.1990 , 1500/1992 , 1162/97 , 140/2000 , 1638/2001 , 684/2002 y 486/2003 , y a las que en estas se citan'; es decir, nos encontramos ante medios de investigación que no pruebas, Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes' ( SSTS. 428/2013 de 29.5 , 503/2008 de 17.7 , 1202/2003 de 22.9 ).

La prueba es la declaración del perjudicado en el plenario por ello el mero hecho de que en las mismas se identificase a una persona diferente al acusado cuando posteriormente en la rueda de reconocimiento se identifica, sin lugar a dudas, a éste no puede erigirse en un factor, sin más, para cuestionar la credibilidad del testigo-perjudicado cuando éste tanto en dicha rueda de reconocimiento, a la que ninguna objeción se le formuló acerca de su composición y formación, ni siquiera se hicieron constar en ese momento (no constan reflejadas en las actas) que debían estar integradas por, al menos, individuos cuyas fotografías se les habían exhibido a las perjudicadas y en la que ni siquiera se interesó un cambio de posición, es más se renunció expresamente a ello, como en el plenario lo identifican sin duda alguna y con plena seguridad como el autor de los hechos; significativo resulta que una de las víctimas, el perjudicado Sr. Nazario , aclare y explique en la rueda que tenía el día de los hechos tenía más barba y el pelo más largo pero que estaba seguro al 100%, aspecto en el que coincide con el también perjudicado Sr. Ramón . Ante la contundencia de sus manifestaciones en el juicio, que sometidas a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, disipan cualquier atisbo de duda no pueden tener cabida la referida alegación que, en modo alguno, sirven para desvirtuar la credibilidad y verosimilitud de los indicados testimonios máxime cuando ninguna relación existía de ningún tipo ni entre ellos ni con los acusados.

B. Por el contrario en cuanto al tercero toda la construcción jurídica gravita en que el perjudicado manifestó en el plenario que no estaba completamente seguro en contraposición a lo ya indicado en la rueda de reconocimiento dónde lo identificó sin ninguna duda. Ahora bien ese matiz diferenciador al que hábilmente acude la parte apelante no se puede erigir en determinante de la existencia de una duda razonable acerca de la expresada autoría y ello por dos razones, en primer lugar, porque la afirmación de no estar completamente seguro no equivale a dudar sino que supera el límite de más allá de la duda razonable al permitir sostener la identificación antes realizada y manifestar con un grado de solvencia próximo a la certeza absoluta que es lo que pretende exigir el recurrente y en numerosos casos resulta imposible, y en segundo lugar, porque curiosamente junto al testimonio del perjudicado en este hecho delictivo nos encontramos con que hay inequívocos elementos corroboradores periféricos, preteridos por el recurrente, que avalan el grado de certidumbre que muestra el mismo como lo son el hallazgo de varios de los objetos y efectos sustraídos que fueron identificados por el perjudicado como propios en el registro domiciliario que se practicó al apelante(f. 35), sin que exista explicación razonable a ese hecho, lo que hace que se desvanezca .

TERCERO.-Recurso articulado por Alfredo .

Toda la construcción jurídica del recurso se vertebra en cuatro consideraciones diferenciadas que, a juicio del acusado, evidencia el error apreciativo en que incurre el juzgador a quo. En primer lugar, las propias declaraciones del recurrente que niega su participación en los hechos y conocer al otro acusado, a quién atribuye la autoría del hecho por el que ha sido condenado en la instancia, extremo que corrobora por su reacción tras la declaración de la víctima, Sr. Eugenio . En segundo lugar, la forma de realizar el reconocimiento fotográfico, diferente al del resto de perjudicados, con irregularidades y sin garantías. En tercer lugar, por la no intervención de objetos ni efectos sustraídos en su poder, siendo hallado el teléfono móvil en un establecimiento en el que fue entregado por el otro acusado. Y, en cuarto y último lugar, en el hallazgo en el domicilio de éste de la sudadera descrita por el perjudicado. Significativo resulta el silencio que contiene el recurso acerca de la que, sin duda, constituye la esencial prueba de cargo en la que se basa la sentencia para emitir el pronunciamiento condenatorio y enervar el principio de presunción de inocencia. Esto es, la declaración del perjudicado-víctima del delito, Sr. Eugenio , quién tanto inicialmente en el reconocimiento fotográfico como posteriormente en la de reconocimiento y finalmente en el plenario de forma contundente, sólida, sin fisuras ni ambigüedades ni contradicciones identifica al acusado, a quién no conocía, sin ninguna duda como el autor de los hechos.

Ante ese testimonio, cuya credibilidad no es cuestionada ni discutida, acudir a elementos o matices periféricos de marcado carácter segado y parcial, como son los que expone el recurrente, para desvirtuarla resulta cuando menos extraño máxime cuando se ampara en premisas que pueden ser consideraciones tan voluntaristas e intrascendentes como su propia versión de los hechos.

Es lógico, comprensible y legítimo que el acusado niegue la comisión del delito pues en caso contrario prácticamente confiesa y asume la autoría. Ahora bien, una cosa es eso y otra bien diferente, tal como pretende en su recurso, es que ese dato, a falta de ofrecer y acreditar una coartada razonable y creíble, -de la que por lo demás no hay el más mínimo atisbo probatorio, pese a declarar que ese día y a esa hora estaba con Victoriano cogiendo chatarra-, pueda servir de presupuesto no ya para exculparse sino para atribuir la autoría al otro encausado cuando no hay ningún otro elemento probatorio que lo avale, llegando incluso a afirmar que éste le reconoció ser autor de dicho robo, lo que pretende corroborar con apreciaciones e interpretaciones subjetivas inadmisibles como la reacción de aquel ante las declaraciones del perjudicado, insistimos valorada de forma razonable y lógica por el juzgador a quo, y todo ello sobre la base de hechos no acreditados como que no se conocían, lo que contrasta con lo declarado en fase de instrucción por el otro acusado (f. 133) como con el hecho de que tengan una relación de parentesco con el menor que ha acompañado a ambos.

Tampoco existen las irregularidades y defectos que achaca al reconocimiento fotográfico.

La jurisprudencia (por todas la sentencia de 5 de mayo de 2.014 ) viene estableciendo que dicha diligencia originaria de identificación mediante imágenes fotográficas, debería, producirse, dada su innegable trascendencia, con estricto cumplimiento de una serie de requisitos, tendentes todos ellos a garantizar la fiabilidad y ausencia de contaminación por influencias externas, voluntarias o involuntarias, que pudieran producirse sobre el criterio expresado por quien lleva a cabo dicha identificación. En tal sentido, viene requiriéndose que: a) La diligencia se lleve a cabo en las dependencias policiales, bajo la responsabilidad de los funcionarios, Instructor y Secretario, encargados del atestado, que fielmente habrán de documentarla. b) Se realice mediante la exhibición de un número lo más plural posible de clichés fotográficos, integrado por fisonomías que, al menos algunas de ellas, guarden entre sí ciertas semejanzas en sus características físicas (sexo, edad aproximada, raza, etc.), coincidentes con las ofrecidas inicialmente, en sus primeras declaraciones, por quien procede a la identificación. c) Asimismo que, de ser varias las personas convocadas a identificar, su intervención se produzca independientemente unas de otras, con la necesaria incomunicación entre ellas, con la lógica finalidad de evitar recíprocas influencias y avalar la apariencia de 'acierto' que supondría una posible coincidencia en la identificación por separado. Incluso en este sentido, para evitar más aún posibles Interferencias, resulta aconsejable alterar el orden de exhibición de los fotogramas para cada una de esas intervenciones. d) Por supuesto que quedaría gravemente viciada la diligencia si los funcionarios policiales dirigen a los participantes en la identificación cualquier sugerencia, o indicación, por leve o sutil que fuera, acerca de la posibilidad de cualquiera de las identidades de los fotografiados. e) Y, finalmente, de nuevo para evitar toda clase de dudas sobrevenidas, la documentación de la diligencia deberá incorporar al atestado la página del álbum exhibido donde se encuentra la fisonomía del identificado con la firma, sobre esa imagen, del declarante, así como cuantas manifestaciones de interés (certezas, dudas, reservas, ampliación de datos, etc.) éste haya podido expresar al tiempo de llevar a cabo la identificación.

Este proceso se cierra, en dos diferentes fases ya de claro carácter procesal y, por ende, con posibilidad de plenos efectos en este ámbito, ante sendas Autoridades judiciales: en primer lugar, en nueva ' rueda', constituida y practicada con respeto a la norma procesal, ante el juezde Instrucción, con la posterior ratificación e interrogatorio contradictorio al respecto en el acto del Juicio oral, a presencia del Juzgador a quien, en definitiva compete la valoración sobre la credibilidad o el acierto de esa identificación.

Pues bien, en el caso de autos huelga insistir es su carácter de medio de investigación y reseñar que no habiéndose especificado ni concretado cuáles son y dónde se cometen esos defectos para tratar de cuestionar el resultado de la misma sobretodo cuando nada apunta a su existencia y obra remitido en legal forma su realización en el atestado policial. Si a ello le añadimos que no se cuestiona la ulterior rueda de reconocimiento ni la declaración practicada y toda la objeción se deriva de que el clique remitido es diferente al usado con otros perjudicados, lo cual es lógico y posible, al haberse podido exhibir en desigual orden los distintos álbunes a los diferentes perjudicados nos encontramos con que la objeción esgrimida es por ello meramente especulativa e infundada al tiempo que intrascendente.

Finalmente el hecho de que no se le intervinieran efectos sustraídos o que el móvil hubiese sido entregado y vendido por el otro acusado en un establecimiento o que apareciese una sudadera de similares características en el domicilio del acusado ni desvirtúan el valor de la prueba de cargo ni siembran dudas acerca de la autoría cuando como se ha expuesto no está acreditado ni resulta verosímil que no se conociesen los acusados y ambos cometieron los hechos acompañados por el mismo menor con quién el apelante tiene lazos de parentesco.

CUARTO.-En base a lo anteriormente expuesto procede desestimar ambos recurso y declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimandolos recursos de apelación formulado por la representación procesal de Ángel Daniel y Alfredo contra la sentencia dictada con fecha 24 de Septiembre de 2.014 en el Procedimiento Abreviado 402/2.014 seguido en el Juzgado de lo Penal Número Uno de esta capital , CONFIRMAMOS íntegramentedicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.


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