Sentencia Penal Nº 13/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 13/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 133/2009 de 22 de Enero de 2010

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO CARRILLO, BEATRIZ LOURDES

Nº de sentencia: 13/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100023

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00013/2010

SENTENCIA

NÚM. 13/2010

ILMOS. SRS.

Dª MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

Dª BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a veintidós de enero de dos mil diez.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos del Juicio Rápido seguido con el núm. 196/08 ante el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Murcia por delito de ROBO CON FUERZA contra Jorge Y Maximino , en cuyo proceso han sido partes: el Ministerio Fiscal, el acusado Jorge representado por la Procuradora MARÍA BELDA GONZÁLEZ y defendido por la Letrada MILAGROS SANANES DÍAZ, y el acusado Maximino representado por la Procuradora MARÍA BELDA GONZÁLEZ y defendido por la Letrada CARMEN MONTOYA JIMÉNEZ.

Expresa el parecer de la Sala la Magistrada suplente Ilma. Sra. Dra. Doña BEATRIZ L. CARRILLO CARRILLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Murcia se dictó sentencia con fecha de 19 de noviembre de 2008 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: "Se declara probado que sobre las 4.00 horas del día 7 de noviembre de 2008, los acusados, Jorge y Maximino (ambos mayores de edad y sin antecedentes penales) puestos de común acuerdo y movidos por ánimo de obtener beneficio ilícito, tras subir por una valla de unos tres metros, accedieron a un patio y desde ahí forzaron una ventana y se introdujeron en un asadero de pollos denominado "Dos Hermanos", sito en carretera de San Javier de Beniaján (Murcia), propiedad de Anton . Una vez en el interior forzaron la cerradura de una máquina expendedora de juguetes para niños, apoderándose de las monedas que contenía e hicieron acopio de alimentos y enseres, cuando fueron sorprendidos en el interior por Agentes de la Policía Local, que los detuvieron; a Jorge en el interior, agazapado, y a Maximino en el exterior, tras verle huir por los tejados, sin que pudiese llevarse efecto alguno. El propietario no reclama indemnización por estos hechos.

Jorge y Maximino son de nacionalidad marroquí y carecen de permiso administrativo para residir en España"

La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a los acusados Jorge y Maximino como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno, de prisión de seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como el pago por mitad de las costas de la presente instancia. Las penas privativas de libertad se sustituyen por la expulsión del territorio nacional, con prohibición de regresar en un periodo de diez años".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jorge en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los Hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la defensa de Jorge alegando como motivo de impugnación error en la apreciación de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 CE .

El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución dictada.

SEGUNDO.- Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) Sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) De dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) La valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (entre muchas otras SSTC 76/1990, 138/1.992, 102/1994 y 34/1996 ).

Del mismo modo, es reiterada y constante la jurisprudencia que señala que la función de valorar la prueba practicada corresponde no en exclusiva, pero sí primera y principalmente, al juzgador de instancia, según su propia conciencia, tal como establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , favorecido extraordinariamente por el principio de inmediación que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los elementos probatorios practicados en el acto del juicio oral, siendo que, por el contrario, el órgano jurisdiccional ad quem no tiene más acceso al referido desarrollo que el que proporciona el acta del juicio, a salvo la grabación de la vista por medio audiovisuales, que debe actuar como complemento del acta. En este sentido, las funciones del órgano competente para resolver la apelación interpuesta han de limitarse, en materia de valoración probatoria, a comprobar que las conclusiones incriminatorias alcanzadas por el juzgador de instancia resultan razonables y se acomodan a las reglas de la sana crítica, y aparecen suficientemente razonadas ajustándose a las exigencias de motivación contenidas en el artículo 120 de la Constitución, muy especialmente cuando, como en este caso, la valoración probatoria se realiza sobre la base de medios personales -declaraciones testificales- que, lógicamente, no pueden ser directamente percibidos por el órgano ad quem, como, en cambio, lo fueron por el juzgador de instancia.

Tercero.- En el supuesto sometido a revisión en la alzada, no considera este Tribunal que por el Juzgador " ad quo" se haya padecido error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario y ello por cuanto ha tomado en consideración todo el acervo probatorio y ha obtenido unas conclusiones razonadas y razonables que la Sala comparte plenamente. En efecto, como explica el Juzgador a quo, existe prueba de cargo suficiente, y ésta no ofrece duda racional alguna, para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia del que gozan los acusados ante las declaraciones de Anton y los Policías locales nº NUM000 , NUM001 y NUM002 que participaron en la detención de loa acusados.

Ciertamente ninguno de los testigos presenció cómo los acusados penetraron en el asadero, sin embargo no cabe duda que el Jorge fue sorprendido por los agentes de Policía agazapado detrás de unas cámaras frigoríficas y -como reconoció ante el Instructor (folios 29 y 30)- con el botín preparado, consistente en botellas de aceite, arroz y especies; y que Maximino tuvo que ser perseguido tras salir corriendo por el tejado, encontrando en sus bolsillos monedas y una pieza de la máquina expendedora de bolas de plástico que estaba en el interior del asadero y se encontró fracturada y sin la correspondiente recaudación.

Por tanto, la tentativa de sustracción de los efectos mencionados, así como el escalamiento para acceder al recinto, han quedado plenamente acreditados a través de la testifical practicada en le Plenario y a través de la llamada prueba indirecta o de indicios pues únicamente pudieron penetrar en el recinto tras subir por una valla de tres metros y violentar la reja de la ventana que los testigos aseguraron estaba forzada, lo que resulta hábil para poder desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia como indica, por ejemplo, la STS de fecha dos de marzo de 2.006 .

Resulta, pues, incuestionable que, en el caso que nos ocupa, ha existido prueba de cargo, la misma ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías que exigen la Constitución y las Leyes procesales y se considera suficiente para justificar el relato de hechos probados de la sentencia, por lo que no cabe hablar de error en la valoración de la prueba ni, menos aún, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia al haber mediado actividad probatoria susceptible de proporcionar base probatoria suficiente para un pronunciamiento de condena.

CUARTO.- Por las anteriores consideraciones, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jorge contra la Sentencia de fecha 19 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Murcia en el Juicio Rápido núm. 196/08 de la que el presente Rollo de Apelación núm. 133/09 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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