Sentencia Penal Nº 13/200...ro de 2009

Última revisión
24/02/2009

Sentencia Penal Nº 13/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 9/2009 de 24 de Febrero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 13/2009

Núm. Cendoj: 26089370012009100062

Resumen
FALTA DE INJURIAS

Voces

Falta de injurias

Acoso

Principio de presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Prueba de testigos

Atestado

Prueba documental

Delito de injurias

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00013/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Rollo : 0000009 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LOGROÑO

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0001587 /2008

S E N T E N C I A Nº 13 DE 2.009

En la Ciudad de Logroño, a 24 de febrero de dos mil nueve

El Ilmo. Sr. D. Alfonso Santisteban Ruiz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 9/09, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 1587/08, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, siendo apelante Apolonio defendido por el letrado Sr. Hernández Muñiz, y apelada Miriam asistida por la letrado Sra. Martínez Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 13 de noviembre de 2008, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- "Que debo absolver y absuelvo a Miriam de la falta de injurias que se le venía imputando, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo por Apolonio , se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.

Hechos

UNICO.- Se acepta el los hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que han de darse en esta instancia por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Primero por el Juzgado de Instrucción 2 de Logroño, se dictó sentencia en de 13 de noviembre de 2008 , juicio de faltas 1587/08, en cuyo fallo se disponía: "Que debo absolver y absuelvo a Miriam de la falta de injurias que se le venía imputando, declarando de oficio las costas causadas en el presente juicio".

En esta sentencia se entendía que no existía prueba de que el comentario realizado por la denunciada Miriam , revistiera ánimo de injuriar al denunciante, Apolonio y no meramente de informar, en su condición de enlace sindical, por parte del denunciada a otros trabajadores de una circunstancia, denuncia por acoso, que podría ser del interés de los restantes trabajadores, dando lugar, en consecuencia, a la absolución del denunciada Miriam .

En cuanto a los testimonios de las partes, denunciante y denunciada, y testigos, tanto los prestados en el acto del juicio oral como las diligencias de instrucción, constituyen prueba personal y directa difícilmente valorable en la alzada sin incurrir en vulneración del principio de presunción de inocencia que rige dicha prueba.

Así ha resuelto esta Audiencia en sentencia 18/09, de fecha 26 de enero de 2009 , al indicarse en la misma, tercer fundamento de derecho, que "... en este sentido se ha manifestado esta Audiencia, en Sentencias de 27 de noviembre de 2006, Rollo Apelación 283/06; de 10 de febrero de 2006, Rollo Apelación 412/05; y 26 de enero de 2007, Rollo Apelación 1/07 , en cuyos fundamentos literalmente se exponía: "Por esta Audiencia en sentencia nº 45 de 25 de marzo de 2003 , dictada en el Rollo de Apelación nº 79/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 215/2002 del Juzgado de lo Penal de Logroño, en su primer fundamento de derecho exponía.- El Tribunal Constitucional en sentencia 167/02, de 18 de septiembre , reconoce que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantía, al haber procedido la Audiencia a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar principios de inmediación y contradicción.

En esta sentencia el Tribunal constitucional se refiere al hecho de que la valoración de pruebas por el órgano jurisdiccional ad quem, ya que se había desarrollado en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, y se consolidó posteriormente en sentencia de 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y Caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2002 -caso Constantinescu contra Rumaia-; y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos hacía referencia a la posible infracción del artículo 6º del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal, sin que se hubiese celebrado en esa fase audiencia o vista pública, al entender que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa dicho precepto, no termina con el fallo de la primera instancia.

Así mismo, este criterio se ha seguido en la sentencia del Tribunal Constitucional 170/2000, de 30 de septiembre de la que se desprende que:

Si se hubiera procedido a condenar en segunda instancia, modificando los hechos probados de la sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación con un pacto verbal de cuya existencia o no se hace depender la condena, sería de aplicación al presente supuesto la doctrina recientemente establecido por el Pleno de este Tribunal STC 167/2002, de 18 de septiembre, FF. JJ. 9, 10 y 11 ), que modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la el tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho de un proceso con todas las garantías "al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FF 11)".

Así, en primer lugar puntualiza el TC que, sobre la base de que el tribunal de apelación revoca la sentencia absolutoria del órgano a quo, bien podría incluirse el supuesto en el grupo de casos en los que será necesario oír personalmente al acusado conforme a la jurisprudencia del TEDH, antes expuesta.

También, señala en ese sentido la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2002 , con arreglo a la cual la prueba producido en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso, en lo que depende de la inmediación (SS.TC. 37/88, de 3 de marzo; 12/02, de 28 de enero y 212/02, de 11 de noviembre; y STS 23 de marzo de 1999 ).

En esta sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el segundo fundamento de derecho se indica:

En definitiva, no puede revisarse la sentencia de instancia, en atención a las declaraciones de acusado y testigos, a que se refiere el Ministerio Fiscal en su recurso, ya que una nueva valoración de las mismas se llevaría a cabo sin la percepción sensorial derivada de la inmediación, que sí dispuso el Juzgado de instancia.

En el mismo sentido, se señala la sentencia de esta misma Audiencia de 20 de junio de 2003, dictada en el Rollo 172/2003 , dimanante de Procedimiento Abreviado 210/2002, del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Logroño.

No obstante, si que debe señalarse que es posible llevar a cabo una modificación de hechos con base a pruebas que no sean personales y directas, como lo es la prueba documental, entendida en sentido estricto, es decir cuando no se trate de un testimonio directo documentado, testifical y pericial documentadas, asimismo, se ve afectado por la misma limitación como ha señalado STS, sala segunda, 26 octubre 2005, recurso 1337/04 .

En este mismo sentido, por esta Audiencia en sentencia 3 mayo 2007, Rollo Apelación 128/07 , se ha manifestado en el sentido siguiente: "Ahora bien, quedan excluidos del concepto de documento a efectos de revisión de los hechos en vía de recurso, todos aquello que sean declaraciones personales, confesión, testifical y pericial, aunque aparezcan documentadas, pues se trata en definitiva de una prueba personal y no documental, aunque aparezca documentada, a efectos de constancia como han señalado, entre otras, SSTS 182/00, de 8 de febrero, 1006/00, de 5 de junio, 1729/03, de 24 de diciembre, 299/04, de 4 de marzo y 417/04, 29 de marzo .

En el presente caso, en este sentido se hace referencia a los testimonios prestados en el plenario y a las diligencias de instrucción o investigación, consistentes en las declaraciones de denunciante y denunciada en el atestado y ante el Juzgado instructor, a los folios 2, 15, 33 y 38, así como a la diligencia de investigación, consistente en la declaración en el atestado de la persona que consta a folio 22, en relación con los informes médicos del Servicio Riojano de Salud de fecha 12 de diciembre de 2006, al folio 30, y del mismo mes y año, al folio 74 y con el informe forense de 12 de diciembre de 2006, al folio 29.

Estas diligencias, constituyen declaraciones personales y directas documentadas y, por tanto, sometidas a inmediación en el juicio oral, que se rigen también por este principio y no permiten revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia":

Por tanto, en esta alzada no puede efectuarse una nueva valoración de esa prueba directa y personal, de ahí que con arreglo a los testimonios prestados en el plenario y los documentados en las diligencias no puede llevarse a cabo una modificación de sus, sino que conforme al dicho resultado aprobatorio, valorado por el juzgador de instancia, tienen que mantenerse los mismos".

En definitiva, y tal como se ha resuelto por esta audiencia en la referida sentencia, ninguna modificación puede efectuarse en los hechos declarados probados, con base en una valoración de la prueba personal y directa, como son los testimonios de las partes y los testigos, límite que también, como es lógico, se ha de aplicar a la conclusión a la que se llega por el Juzgador de instancia respecto al ánimo del agente al efectuar el comentario a que se refieren las diligencias, hecho a otros trabajadores, ya que si el Juzgador de instancia aprecia que no se dio ánimo de injuriar en la denunciada, con arreglo a los distintos testimonios prestados en la causa, ninguna otra valoración puede efectuarse en este trámite con base a los mismos testimonios por constituir prueba personal y directa.

SEGUNDO.- Por otra parte, y desde un punto de vista objetivo, partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, no puede entenderse que se diese en la denunciada Miriam el necesario ánimo de injuriar, exigible para apreciar tanto el delito de injurias a que se refiere el artículo 208 , como la falta de injurias, prevista en el artículo 620.2 del Código Penal . Para determinar si concurre dicho ánimo es preciso valorar las circunstancias concurrentes en cada caso, como se desprende de jurisprudencia reiterada , conforme a la cual " para apreciar una atentatoria contra el honor de las personas, es preciso realizar un juicio ponderativo, en que, a la vista de las circunstancias del caso, se determine si está justificado el animus injuriandi, por ampararse en libertad de expresión, de información o de comunicación, o si sobrepasa las mismas (SSTC 51/89, 105/90, 214/91,15/93, 136/94, 19/96, 200/98, 2/01 y 127/04, entre otras )". Por otra parte, el denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento consideración ajena como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien (SSTC 52/02 y 127/03 ). Por ello, la libertad de expresión y de comunicación dispone de un campo que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y que resulten y necesarias para la exposición de las mismas (STC 105/90 ).

En definitiva y vistos los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, y partiendo de los mismos no puede apreciarse ánimo de injuriar en la actuación del denunciada indicado, que se limitó a comunicar a otros trabajadores una acción legal a emprender por el mismo, sin que ello suponga menoscabo contra el honor de la persona a la que afectaba la denuncia, pues, en definitiva, en ningún supuesto tal relato se puede identificar con una expresión, afirmación o calificativo claramente vejatorio contra otra persona, con independencia del procedimiento a seguir con la denuncia que la denunciada manifestaba haber interpuesto.

Por ello, se desestima el recurso de apelación y se mantiene la sentencia de instancia, cuyos hechos y fundamentos de derecho se admite y dan por reproducidos en la presente.

TERCERO.- declarando oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto.

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Apolonio , contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño (La Rioja), en el Juicio de Faltas núm. 1587/08 , la que debo confirmar y confirmo.

2º.- Con declaración de oficio de las costas causadas en el recurso de apelación.

3º.- Se declara firme esta resolución.

4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.

Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 13/2009, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 9/2009 de 24 de Febrero de 2009

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