Sentencia Penal Nº 129/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 268/2020 de 02 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER

Nº de sentencia: 129/2020

Núm. Cendoj: 33044370032020100126

Núm. Ecli: ES:APO:2020:1456

Núm. Roj: SAP O 1456/2020


Voces

Falta de motivación

Delito de amenazas

Actividad probatoria

Vicio de nulidad

Delito de maltrato

Incongruencia omisiva

Omisión

Declaración de la víctima

Recusación

Motivación de las sentencias

Competencia funcional

Tipo penal

Valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Amenazas

Malos tratos

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Encabezamiento


-
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IPG
Modelo: 213100
N.I.G.: 33024 48 2 2019 0000546
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000268 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000233 /2019
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Victorio
Procurador/a: D/Dª Mª TERESA RODRIGUEZ ALONSO
Abogado/a: D/Dª JOSE TERENTE TERENTE
Recurrido: Eva María , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA COSIO CARREÑO,
Abogado/a: D/Dª NURIA MADERA CIMADEVILLA,
SENTENCIA Nº 129/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA MARIA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
==========================================================
En OVIEDO, a dos de abril de dos mil veinte.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de
Juicio Oral nº 233/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, (Rollo de Apelación nº 268/2020),
sobre delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR, siendo parte apelante Victorio , cuyas demás
circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Mª
Teresa Rodríguez Alonso, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. José Terente Terente, siendo apelado, Eva María
, representado por el Procurador Sr./Sra. Ana Mª Cosío Carreño, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Nuria
Madera Cimadevilla, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ
BEGEGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 5/2/2020, cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Victorio como autor responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.1 del CP., sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante tiempo de la condena Y PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE UN AÑO Y UN DIA, CON PROHIBICION DE APROXIMARSE A Eva María , A SU DOMICILIO, A SU LUGAR DE TRABAJO O A CUALQUIER LUGAR DONDE ELLA SE ENCUENTRE, A UNA DISTANCIA INFERIOR A DOSCIENTOS METROS Y DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO Y TODO ELLO DURANTE TRES AÑOS y al abono de las costas procesales causadas INCLUIDAS las de la acusación particular.

Además DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Victorio del delito de Amenazas del que venía siendo encausado.

El acusado Victorio indemnizará como responsable civil a Eva María en la cantidad de 480€ por las por las lesiones sufridas; igualmente el acusado deberá indemnizar al SESPA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto del gasto sanitario ocasionado.'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 268/2020, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a las de la presente y
PRIMERO.- Razones de método hacen necesario resolver con carácter preferente sobre la solicitud de prueba y celebración de vista del recurso de apelación que incorpora el escrito que lo autoriza, teniendo lugar la decisión sobre esas pretensiones en el presente momento expositivo y sentido negativo para el interés del recurrente. En cuanto a la demanda de prueba en la alzada esta se concreta en que se requiera a la denunciante para que aporte los datos de identidad de la persona que refirió en su declaración prestada en el juicio oral como 'Eugenio' para que se le cite como testigo y deponga como tal ante el Tribunal. Esa iniciativa carece de cobertura legal porque no se halla en ninguno de los casos previstos en el art. 790.3 de la L.E.Crim., dado que los datos o circunstancias que puedan evacuarse en el curso de la declaración de un testigo en el plenario no erigen un referente probatorio que deba determinar que el órgano ad quem asuma una especie de función investigadora precedente al ejercicio revisorio de la apelada que le corresponde por la vía del recurso, contextualizándose ese contenido de la declaración en el marco de la credibilidad que pueda merecer la testigo deponente en aquella sede, siendo más que en ningún momento se planteó siquiera la cobertura que pudiera tener esa solicitud de la parte recurrente a través del art. 729 de la L.E.Crim. en relación con el art. 758 de dicha ley adjetiva. Por ello, la espontánea pretensión que se deduce en la alzada en relación con la supuesta prueba que se cita no halla cobertura en aquel art. 790.3, sin obviar, además, que la esencialidad con la que el recurrente aborda la misma no es compatible con la función revisora de este tribunal, pues si se accediera a la demanda de aquel la Sala no solo ejercería una función investigadora que no le corresponde, sino que estaría valorando ex novo una prueba que se había sustraído de la sede natural, y legal, de ponderación como es la primera instancia. Respecto a la solicitud de vista del recurso, amparada en las previsiones del art. 791.1 tampoco es admisible porque, por una parte, no tiene fundamento en una actividad probatoria en la alzada dado que esa petición de prueba ha sido rechazada, y por otra porque el Tribunal no la considera necesaria para decidir con pleno conocimiento de causa.



SEGUNDO.- Bajo la rúbrica de nulidad de la sentencia por violación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24 C.E. el recurrente viene a mezclar en el apartado 1º del recurso dos motivos de impugnación diferentes, de los que uno, referido a la falta de motivación de la recurrida vuelve a encontrar desarrollo argumental específico en el apartado 2º del escrito de apelación. En efecto, en primer lugar se denuncia que la recurrida vuelve a incurrir en el vicio de nulidad por falta de motivación en términos equivalentes a los que dieron lugar a la precedente sentencia de apelación pronunciada por esta Tribunal el 20 de enero de 2020, folios 256 a 259, pero ello no es así. En aquella decisión anterior de la Sala se anulaba la recurrida porque carecía de explicación acerca de la modalidad agravada del delito por el que se había condenado, del nº 3 del art. 153 del Código Penal, y respecto del delito de amenazas del art. 171.4 del mismo texto sustantivo que había sido objeto de acusación, y la nueva sentencia se manifiesta al respecto, primero excluyendo aquella forma agravada del delito de maltrato en el ámbio familiar porque, manifiestamente, según el hecho probado, la agresión enjuiciada no tuvo lugar en el domicilio común, y lo que no se plantea siquiera en la alzada, porque iría contra el sentido mismo del interés de la defensa, es que ésta, por la vía del recurso que promueve, eche en falta la explicación de una condena por aquel subtipo agravado, y respecto del delito de amenazas no puede incurrir en incongruencia omisiva la sentencia que prescinde en su factum de un hecho que no se prueba, como es el que concretaría la conducta amenazante, explicando en su parte argumental, Fundamento de Derecho Segundo párrafo final, la deliberación por la que no da por probado el suceso, y si bien ese juicio valorativo podía haber sido precedido por un hecho probado formulado en sentido negativo, diciendo que no se acreditó la conducta amenazante, tal omisión seguida de la clara explicación sobre la falta de prueba del hecho no determina ningún vicio que autorice la nulidad de la Sentencia, siendo ello tan así que el propio recurrente, después de exponer el motivo de apelar no es congruente con lo que solicita en el petitum del recurso, pues simple y llanamente postula una absolución y ninguna anulación.

El otro argumento impugnatorio que se añade en el citado apartado 1º del recurso aprovecha para cuestionar la imparcialidad de la juzgadora que pronuncia la sentencia nuevamente apelada porque había sido la misma que dictó la anulada por este Tribunal en aquella sentencia de alzada de 20-1-20. Tal argumento es inadmisible.

Aparte de que ni la propia parte apelante cuestiona la imparcialidad de la juzgadora dado que ni se planteó su recusación, cuando la misma vuelve a sentenciar lo que hace es dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal al amparo de lo previsto en el art. 792. 2 párrafo segundo de la L.E.Crim que prevé precisamente que, ahora, la misma Iltma. Magistrada que dictó la sentencia que se anuló vuelva a pronunciarse supliendo las omisiones de falta de motivación que justificaban la anulación, sin compromiso alguno de la imparcialidad porque lo que hace es ejercer su potestad jurisdiccional juzgando y motivando adecuadamente la decisión de lo juzgado. Tal cobertura legal del actuar del órgano judicial es equivalente al criterio jurisprudencial pacífico, del que es expresión la S.T.S de 5-5-15 que cita la de 20-12-12, cuando por falta de motivación de la sentencia valorada en casación es anulada ordenando al Tribunal a quo que la integre debidamente. A raíz del nuevo pronunciamiento que colma las exigencias del art. 120.3 CE se vuelve a habilitar la posibilidad de apelarlo atrayendo la competencia funcional del Tribunal ad quem que ejerce su función revisoría pudiendo entrar en el fondo de la cuestión decidida en la instancia, que antes quedó inconclusa porque la Sala no se había pronunciado al respecto.



TERCERO.- En el apartado 2º del escrito de apelación se vuelve a denunciar falta de motivación de la recurrida argumentando acerca de la ausencia de explicación de la convicción condenatoria contra la que se alza. El motivo de apelar no puede ser admitido. Basta la simple lectura de la sentencia para tener que aceptar que si expone los fundamentos de la certeza con la que concluye la autoría criminal del recurrente, siendo cuestión diferente que no sean compartidos por la parte disidente, la cual no puede pretender que la juzgadora tenga que entrar en los detalles de los aspectos y perspectivas que cada parte, y ahora la apelante, pueda tener sobre la cuestión que se decide, bastando, en definitiva con que la resolución judicial se apoye en razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión. Este es el sentido de la doctrina jurisprudencial que al respecto enseña la S.T.S de 23-7-19, entre otras. Este motivo de recurrir, que por lo expuesto no es atendible, se relaciona directamente con el siguiente que recoge el apartado 3º del recurso cuando denuncia error en la apreciación y valoración de la prueba y al considerar que la practicada no autoriza la conclusión sobre la autoría criminal del apelante añade la cita de infracción del constitucional principio de presunción de inocencia, y del pro reo, motivo que tampoco es admisible. La prueba fundamental sobre la que se conformó la convicción condenatoria ha sido constituida por la declaración de la víctima, en la que contrastada en el plenario con la versión del acusado la a quo la dotó de una mayor fiabilidad, y lo explica. Ese juicio valorativo es ponderado, teniendo en cuenta que aquel referente testifical se erige en esencial cuando los hechos se ejecutan en el marco da la privacidad de un domicilio que en este caso era del acusado, sin que pueda desmerecer esa declaración de la víctima porque la denuncia rectora de la causa se haya retardado, pues mientras el delito no prescribe la noticia criminis que pone en marcha el mecanismo procedimental para la actuación penal no hace de peor condición a esa víctima que lo es del hecho frente a aquella que formaliza la denuncia inmediatamente.

Además, en lo sustancial, el relato de los hechos imputados se ha mantenido, siendo corroborada la versión incriminatoria con el dictamen facultativo que refleja unos menoscabos que etiológicamente son compatibles con la vía de hecho denunciado y en este punto conviene hacer una observación importante en cuanto al grado de credibilidad de la víctima. Por muy sugerente que sea el argumento impugnatorio que atiende a la aparente incongruencia que puede suponer el dato de que la víctima sea creíble parcialmente e increíble en la otra parte, es decir, que sirva de prueba su versión respecto del hecho del maltrato y no sirva tanto respecto del hecho atentatorio a la libertad, las amenazas, hay que significar que el nivel de su credibilidad en lo que autoriza la condena del acusado se ve reforzado por aquel dato circunstancial que avala la versión incriminatoria, en tanto que respeto del otro tipo delictivo ha sido la inacreditación del origen del terminal desde el que se pudieron remitir las expresiones amenazantes, y del de destino en el que se recibieron, es decir, que no hubo la corroboración periférica que si se dio en el caso del otro tipo delictivo, y por ello se absolvió del delito de amenazas en base al pro reo, aunque la recurrida cite la presunción de inocencia.

No hubo en consecuencia, el yerro valorativo denunciado, y como el hecho probado es subsumible en el tipo del artículo 153 del código penal ésta tampoco fue indebidamente aplicado.



CUARTO.- El último motivo del recurso que nos ocupa cuestiona el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a las costas procesales, denunciando infracción de los arts. 123 del Código Penal y 240.2 de la L.E.Crim. al haber sido impuestas sin reserva y sin tener en cuenta la absolución del acusado por el delito de amenazas, que también le era imputado, y lleva razón el recurrente. Si han sido dos los delitos objeto de acusación absolviéndose por uno de ellos, no cabe imponer las costas correspondientes a esa absolución conforme a lo previsto en el art. 240.2 párrafo segundo de aquella Ley adjetiva, de tal manera que lo procedente es declarar de oficio la mitad de las mismas en proporción a la absolución. En cuanto a las costas procesales causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio en méritos de la estimación, aún parcial, del recurso que la promovió.



QUINTO.- Vistos los motivos del recurso de apelación que ha sido objeto de evaluación, relacionados con vulneración de derechos constitucionales y error en la valoración de la prueba, y considerando el art. 847.1 b) de la L.E.Crim. en relación con el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, contra esta sentencia no cabe recurso.

Por lo expuesto

Fallo

Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2020, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Gijón, en los autos de Juicio Rápido de los que esta alzada dimana, revocamos la citada sentencia en el solo sentido de que la condena en costas al apelante comprenderá la mitad de las causadas en la instancia, declarando de oficio la otra mitad. Se confirma la apelada en todo lo demás y se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 129/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 268/2020 de 02 de Abril de 2020

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