Sentencia Penal Nº 129/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 456/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 129/2019

Núm. Cendoj: 23050370022019100118

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:764

Núm. Roj: SAP J 764/2019


Voces

Indefensión

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Delito leve

Bienes sustraídos

Delito de hurto

Hurto

Declaración de agente de la autoridad

Principio de contradicción

Interés legitimo

Atestado policial

Valor de los bienes

Tasación pericial

Delito consumado

Delito intentado

Delito de robo

Delito patrimonial

Grado de tentativa

Falta de motivación

Individualización de la pena

Motivación de las sentencias

Reincidencia

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. DOS DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 16/2017
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 456/2019
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 129
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. José Juan Saenz Soubrier
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a 18 de Junio de 2019
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de
lo Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento abreviado 16/2017, por delito de hurto, siendo acusados
Bernabe , Blas , Candido y Casiano cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Han sido apelantes los acusados; apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 16/2017, se dictó en fecha 18 de febrero de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 00:15 horas del día 23 de marzo de 2017, los acusados circulaban en el vehículo marca Ford modelo Courier con matrícula DU-....-OL , llevando enganchado el remolque ligero marca Trunque modelo Y1-750/15 con número de bastidor NUM000 y matrícula K-....-IZ propiedad de Juan Miguel , que los acusados previamente puestos de común acuerdo y con ánimo de enriquecimiento ilícito habían sustraído de la calle Paraguay de Alcalá la real donde su propietario lo había dejado estacionado la noche anterior, cuando fueron sorprendidos por la Guardia Civil en las inmediaciones del Supermercado Día desenganchando en ese momento el remolque y huyendo del lugar.

El remolque no ha sufrido daño alguno y su valor ha sido tasado pericialmente en 407€, siendo recuperado por su propietario.'

SEGUNDO.- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Bernabe , y Blas como autores criminalmente responsables de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Candido y Casiano como autores criminalmente responsables de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la agravante de reincidencia, a la pena de 1 AÑO y 2 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia por los acusados se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.



QUINTO.- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se articula recurso de apelación frente a la resolución de instancia que condena a los apelantes como autores de un delito de hurto.

En los dos primeros motivos del recurso se solicita la nulidad del acto del juicio por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.2 de la CE por haberse celebrado dicho acto sin las debidas garantías pues no asistió el letrado designado por uno de los acusados y la declaración de los Agentes de la Guardia Civil como testigos se realizó de forma conjunta.

El motivo articulado debe de ser desestimado puesto que en primer lugar, planteándose la nulidad del acto del juicio por vulnerarse el derecho de defensa en cuanto a la asistencia letrada y a la forma de practicar de una de las declaraciones testificales, debió de haberse intentado hacerse valer tal derecho en el propio acto del juicio y, en caso que se desestimase esa pretensión, se debería de haber formalizado la oportuna protesta, tal y como exige el art 790.2 de la LECr , lo cual no aconteció en el caso de autos.

En cualquier caso la nulidad planteada tampoco podría prosperar ya que es necesario, no solo que se vulneren las normas esenciales del proceso, sino que además que esa vulneración sea causante de una indefensión efectiva.

Pues bien es reiterada doctrina constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 219/1999 de 29 de Noviembre , 89/2000 de 27 de Marzo y 145/2000 de 29 de Mayo ), la que afirma que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocida comporta la exigencia de que en ningún momento puede producirse indefensión, lo que determina que han de respetarse los principios de contradicción y el derecho a la defensa de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses legítimos.

En el caso de autos los acusados comparecientes estuvieron asistidos por letrado de su elección que es precisamente quien suscribe el presente recurso de apelación por lo que en modo alguno se ha producido indefensión.

Tampoco se produce dicha indefensión por el hecho de que los Agentes de la Guardia Civil comparecieran conjuntamente, sin objeción alguna por ninguna de las partes, los cuales se limitaron básicamente a ratificar lo que ya constaba en el atestado policial.

En definitiva no puede estimarse ningún motivo de nulidad del acto del juicio, debiendo de desestimarse los dos primeros motivos del recurso planteado.



SEGUNDO.- En el tercer motivo de apelación se plantea la disconformidad con la valoración del remolque sustraído al entender que en dicha valoración se ha incluido el IVA, por lo que si excluyéramos dicho impuesto el valor del bien no alcanzaría los 400 € que marcan la línea fronteriza con el delito leve.

Efectivamente al no tratarse el remolque sustraído de una mercancía sustraída en un establecimiento comercial ( art 365 de la LECR ) no puede incluirse en su valoración el IVA.

No obstante lo anterior, en el caso de autos, si observamos la tasación pericial del bien sustraído obrante en el Folio 57 de las actuaciones, que no fue objeto de impugnación por ninguna de las partes, el bien fue tasado en 407 €, sin inclusión de IVA, por tanto no procede calificar la conducta como delito leve al amparo del art 234 del CP , debiendo de desestimarse el tercer motivo de apelación articulado.



TERCERO.- En el cuarto motivo de apelación se plantea la vulneración del art 16 del CP al entender que los hechos no serían constitutivos de un delito consumado de hurto sino de un delito intentado.

La consumación ( art 16.1 del CP ) en los delitos de robo y hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor y tampoco se exige que el sujeto activo haya dispuesto del dinero o bienes sustraídos. En los delitos patrimoniales de apoderamiento la consumación se vincula a la ideal o potencial capacidad de disposición o realización de cualquier acto de dominio sobre la cosa sustraída ( SSTS 737/1998 de 26-5 ; 441/1999 de 23-3 y 768/2002 de 24-4 ).

La posibilidad de disponer, aunque sea momentánea, de lo sustraído, consuma el delito, por lo que cuando el autor de la sustracción es localizado por la policía algún tiempo después de ejecutado el acto depredatorio, mientras circulaba por la calle, sin haber sido perseguido tras el hecho ni observados sus movimientos sin solución de continuidad, no hay posibilidad de considerar el delito cometido en grado de tentativa ( STS 2180/2002 de 27-12 ).

En el caso de autos los acusados ya habían sustraído previamente el remolque y habían circulado con el mismo cuando fueron avistados por la Guardia Civil cuyos Agentes, al observar un giro brusco, comenzaron el seguimiento, localizando posteriormente el remolque desenganchado y a los cuatro acusados marchándose del lugar en una furgoneta.

La consumación ya se había producido por tanto al sustraer el remolque pues no fue hasta tiempo después cuando la Guardia Civil comenzó el seguimiento. Por tales razones el cuarto motivo de apelación debe de ser desestimado.



CUARTO.- En el último motivo de apelación se plantea la disconformidad de los recurrentes con la individualización de la pena por la ausencia de motivación de la misma.

Con respecto a la motivación de la extensión de la pena cabe reseñar que la necesidad de motivar las Sentencias, como obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 de la Constitución , y como derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 del texto citado, sólo se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.

El deber de motivación de las sentencias se agudiza precisamente respecto de las de naturaleza penal y de signo condenatorio, y se extiende no sólo a la motivación sobre la prueba de los hechos y su calificación, sino también a la extensión de la pena concretamente impuesta ( Sentencias del Tribunal Constitucional 108/01 de 23 de abril , 9/04 de 9 de febrero , 108/05 de 9 de mayo , 143/05 de 6 de junio , 148/05 de 6 de junio y 104/06 de 3 de abril ).

Tal deber es extensible también a los supuestos del art 66.1.6º del CP (no concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad) puesto que en tales casos la facultad del juzgador de imponer la pena en la extensión que estime adecuada, no le exime al mismo de razonar las circunstancias objetivas del hecho y personales del autor que explican la imposición individualizada de la pena.

Por otra parte debe de recordarse que el deber de motivación puede entenderse satisfecho si las razones de la imposición de la pena puedan desprenderse con claridad del conjunto de la decisión ( Sentencias del TC 59/2000 de 2 de marzo y 193/96 de 26 de noviembre ).

En el caso de autos el art 234 del CP establece una pena de 6 a 18 meses de prisión. Dentro de dicha extensión en la resolución recurrida se impone a los acusados Bernabe y Blas la pena de 1 año de prisión al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, y a los condenados Candido y Casiano la pena de 1 año y 2 meses al concurrir la agravante de reincidencia.

Dada la escasa entidad del hecho no se justifican las razones para imponer una pena más allá del mínimo legal, por lo que estimamos adecuada imponer la pena de 6 meses de prisión a Bernabe y Blas , y la pena de 1 año de prisión a los otros dos acusados en quienes concurre la agravante de reincidencia.

Por tales razones este último motivo de apelación debe de ser estimado.



QUINTO.- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Bernabe , Blas , Candido y Casiano contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 18 de Febrero de 2019 en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 16 de 2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma estableciendo que la pena a imponer a los acusados Bernabe y Blas es de 6 meses de prisión, y la pena a imponer a los acusados Candido y Casiano es de 1 año de prisión, dejando inalterados el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.

Sentencia Penal Nº 129/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 456/2019 de 18 de Junio de 2019

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