Sentencia Penal Nº 128/20...re de 2021

Última revisión
14/09/2022

Sentencia Penal Nº 128/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 35/2021 de 02 de Diciembre de 2021

Tiempo de lectura: 44 min

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 128/2021

Núm. Cendoj: 07040370012021100431

Núm. Ecli: ES:APIB:2021:3072

Núm. Roj: SAP IB 3072:2021

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00128/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCION PRIMERA

Rollo: Procedimiento Ordinario 35/21

Procedimiento de origen: Sumario (Procedimiento Ordinario) 2/21

Organo de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma

SENTENCIA nº 128/2021

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Gemma Robles Morato

En Palma de Mallorca, a dos de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. MagistradasDña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo Procedimiento Ordinario 35/21, por un delito de abusos sexual de los art. 181.1 181.2 y 181.4, todos del Código Penal, seguido contra D. Marino, mayor de edad, nacido en Portugal el día NUM000 de 1982, con documentación desconocida, sin antecedentes penales, privado de libertad por la presente causa desde el día 10 de mayo de 2021; representado en los presentes autos por la Procuradora Dña. Cristina Ruiz Font y defendido por la Abogado D. Maciana Salvá Hernández; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública, representado por el Ilmo. Sr. D. Gabriel Rul.lan.

En la presente resolución ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández, quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Los presentes autos fueron incoados en virtud de atestado nº NUM001 instruido por la Policía Nacional de Palma en fecha 10 de mayo de 2021, que dio lugar a las Diligencias Previas nº 549/21 tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma, las cuales se transformaron en Sumario por Auto de fecha 6 de julio de 2021. En virtud de Auto de esa misma fecha se declaró procesado al investigado, realizándose la declaración indagatoria, y dándose por concluso el Sumario mediante Auto de fecha 19 de julio de 2021, ordenando la remisión a esta Ilma. Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes personadas por término legal para su comparecencia ante la Audiencia.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente Rollo, se confirmó la conclusión del sumario y se procedió a la apertura de juicio oral, dándose traslado al Ministerio Fiscal, quien formuló acusación por un delito de abuso sexual del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, del que consideraba responsable al procesado D. Marino, para quien solicitaba, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y, conforme al art. 192 del Código, la medida de libertad vigilada durante un periodo de ocho años.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 89,, solicitaba la expulsión del procesado de territorio nacional, una vez hubiera cumplido la totalidad de la pena impuesta, con la prohibición de regresar a España durante un periodo de diez años

En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que se condenara al acusado a indemnizar a Dña. Azucena, en la cantidad de 10.000,00 euros.

TERCERO.- Tras el oportuno traslado, la Procuradora Dña. Cristina Ruiz Font, en representación del Sr. Marino, presentó escrito de defensa en disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO.- Con fecha 19 de octubre de 2021 se dictó auto en el que se admitía la prueba, y se fijaba para el comienzo de la vista el día 26 de noviembre de 2021, a las 09:30 horas.

En el acto de juicio se procedió a la práctica de la prueba propuesta y declarada pertinente, con el resultado que consta en autos y que se da por reproducido. Acusaciones y Defensa tuvieron por leída la prueba documental propuesta en la causa.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal modificó sus calificaciones provisionales, en cuanto a la primera, en el sentido de añadir que el acusado cometió los hechos bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, lo que mermó significativamente sus facultades intelectivas y volitivas, siendo bebedor habitual. Y, en cuanto a la quinta, en el sentido de solicitar la pena de cuatro años y seis meses de prisión, acordándose la ejecución de las dos terceras partes de su extensión y la sustitución del resto de la pena por la expulsión de territorio nacional del procesado, con prohibición de regresar en un periodo de diez años, manteniendo el resto del escrito.

La defensa elevó a definitivas sus calificaciones provisionales.

Tras los informes de las partes en apoyo de sus respectivas calificaciones los autos quedaron vistos para sentencia.

SEXTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales establecidas por el ordenamiento jurídico.

Hechos

PRIMERO.- Probado y así se declara que en una hora no determinada del día 9 de mayo de 2021, pero en todo caso, no después de las 22:30 horas, Dña. Azucena, y sus amigos Dña. Custodia y D. Augusto, tras haber estado en las zonas de ocio nocturno de Palma, pasaban por la CALLE000, de Palma, cuando, a la altura del nº NUM002 de dicha calle, observaron que en el balcón de una de las viviendas de ese inmueble se encontraba fumando el procesado D. Marino, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y sin antecedentes penales. Dña. Custodia solicitó al procesado que le tirase un cigarro, lo que así hizo, al tiempo que invitó a los tres jóvenes a subir a su casa para tomar algo, a lo que accedieron éstos.

En dicha vivienda residía también D. Cornelio.

SEGUNDO.- Estando todos ellos bebiendo cervezas y charlando en la casa, en un momento determinado Dña. Azucena se sintió indispuesta a causa del alcohol que había ingerido previamente, por lo que solicitó a su amiga Dña. Custodia que la acompañara al baño, donde decidió darse una ducha para ver si se espabilaba. Como quiera que las dos chicas tardaban en salir, D. Augusto se interesó por el estado de Dña. Azucena, accediendo también al cuarto de baño.

Un tiempo después, y tras encontrarse Dña. Azucena un poco mejor, pero con ganas de dormir, sus amigos la condujeron al dormitorio que ocupaba el procesado, el cual contaba con dos camas dispuestas una a cada lado de la habitación, situándose Dña. Azucena en la cama del lado izquierdo.

TERCERO.- Teniendo en cuenta que en esa fecha se encontraba vigente el estado de alarma decretado por el Gobierno autónomo como consecuencia de la pandemia del covid 19, y que ya era tarde para salir de la vivienda sin quebrantarlo y que, además, Dña. Azucena se encontraba indispuesta, D. Augusto planteó a D. Cornelio la posibilidad de que los tres se quedaran en la casa a pasar la noche abonando la cantidad de 30,00 euros en contraprestación. Pese a que el procesado se negó inicialmente a ello, finalmente accedió, percibiendo la cantidad ofrecida. Aunque no ha quedado precisado si esas fueron las condiciones iniciales aceptadas por el procesado, lo cierto es que éste acabó manifestando a D. Augusto que éste dormiría en el dormitorio, y que sus dos amigas debían dormir en el salón de la vivienda mientras que él se acostaría en su dormitorio. Sin embargo, y ante la indisposición de Dña. Azucena, el procesado aceptó que ésta durmiera en su cuarto -donde de hecho, ella ya estaba acostada-, siendo allí donde también dormiría él, ocupando la otra cama, puesto que alegó que tenía que madrugar a la mañana siguiente para ir a trabajar y necesitaba descansar.

El procesado, D. Augusto y Dña. Custodia -que previamente había avisado a su amiga que, si tenía algún problema, gritara- se dispusieron a dormir conforme a lo así indicado por aquél.

CUARTO.- Sobre las 03:00 horas del día siguiente, 10 de mayo, el procesado, con la intención de atentar contra libertad sexual de Dña. Azucena, se dirigió a la cama en la que ésta estaba durmiendo, la quitó las bragas, comenzó a efectuarla tocamientos en los pechos y le introdujo el pene en la vagina.

Al sentir que la estaban tocando, Dña. Azucena se despertó sobresaltada, y al percatarse de que el procesado se encontraba sobre ella, penetrándola, comenzó a gritar, lo que alertó a sus amigos Dña. Custodia y D. Augusto, quienes abrieron la puerta procedentes del salón y observaron al procesado sobre su amiga, propinando un empujón a éste para apartarlo.

D. Augusto fue a avisar a D. Cornelio, quien se encontraba durmiendo en su propio dormitorio, a quien contaron lo que había sucedido, tras lo cual procedieron a dar aviso a la Policía, que se personó en el domicilio.

QUINTO.- El acusado cometió los hechos bajo los efectos de las bebidas alcohólicas, lo que mermó significativamente sus facultades intelectivas y volitivas, siendo bebedor habitual.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abuso sexual del artículo 181, apartados 1, 2 y 4 del Código Penal, del que debe responder en concepto de autor el procesado Marino, conforme a lo que dispone el art. 28 del citado texto legal. Dicho precepto castiga, en su apartado primero, a quien sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. Añade el apartado segundo que, a los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.

En el apartado cuarto se configura un subtipo agravado, para el caso de que el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías. En estos supuestos, el responsable será castigado con la pena de prisión de cuatro a diez años.

Valorando en conjunto y del modo ordenado por el art. 741 LECr las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, este Juzgado obtiene razonablemente la convicción de que los hechos atribuidos al procesado se produjeron de la forma que ha quedado expuesta en el relato fáctico, confluyendo todos los elementos del delito de abusos sexuales.

Como hemos dicho, llegamos a esta convicción a partir de la prueba practicada en el acto de juicio y sometida a los principios de inmediación y contradicción. De dicha prueba resulta indiscutido que el día 9 de mayo del presente año, los jóvenes Azucena, Custodia y Augusto, tras haber estado en al menos un bar ingiriendo alcohol, decidieron buscar un sitio donde dormir debido a que en esas fechas estaba vigente el toque de queda decretado administrativamente a raíz de la pandemia del covid.19 para contener los índices de contagios. Cuando transitaban por la CALLE000, a la altura del inmueble del nº NUM002 de la misma, vieron que había una persona fumando en el balcón a quien Custodia le pidió un cigarro. Esa persona, que resultó ser el procesado, y a quien aquéllos no conocían previamente, les invitó después a subir a su casa a tomar algo.

Azucena, Custodia y Augusto, que ya estaban afectados por la ingesta de alcohol previa, subieron a la vivienda, y allí el procesado, que estaba también con sus facultades alteradas por el consumo de alcohol, les sacó unas cervezas que los cuatro estuvieron tomando. El procesado y Augusto también estuvieron consumiendo whisky.

El procesado compartía la vivienda con un compañero de trabajo llamado Cornelio, quien también estuvo con el grupo en la reunión.

En un determinado momento, Azucena, que era quien parecía estar más perjudicada por el consumo de alcohol -así lo reconocieron los testigos Cornelio y Augusto, quien llegó a calificar el estado de aquélla como de, casi, coma etílico- se sintió indispuesta y le pidió a Custodia que la acompañara al cuarto de baño. Las dos se dirigieron allí, donde Azucena decidió darse una ducha para ver si así se despejaba, permaneciendo largo rato en el cuarto de baño. Ante la tardanza, Augusto entró en el cuarto de baño para ver qué sucedía. Finalmente, los tres chicos salieron del baño.

A partir de aquí, como luego veremos, las versiones de las partes son divergentes.

Ha quedado también acreditado que en un momento de la noche, Augusto propuso a Cornelio, con quien se entendía en inglés, el que él y sus amigas se quedaran a dormir en la casa, visto que estaba vigente el toque de queda en Palma y que ya se había hecho tarde para salir a la calle, ofreciendo el pago de 30,00 euros como contraprestación. Finalmente, el procesado dio su autorización para que uno de los tres jóvenes -el chico- durmiera con él en el dormitorio, y para que las dos chicas se quedaran a dormir en el salón.

Finalmente, tampoco ha resultado en modo alguno controvertido el hecho de que Azucena se quedó a dormir en una de las camas del dormitorio que habitualmente ocupaba el procesado y que, en un momento determinado de la noche, el procesado y la perjudicada se encontraron en la misma cama manteniendo relaciones sexuales, accediendo después Augusto y Custodia de forma apresurada al dormitorio.

La cuestión a determinar es, como más tarde también analizaremos, el origen o la iniciativa de esas relaciones sexuales, respecto de lo cual el procesado y la perjudicada mantienen versiones contradictorias

A partir de este relato general, las partes mantienen versiones contrapuestas, negando el procesado aquellos extremos que le resultan perjudiciales. Hay una inicial discrepancia en torno a si el procesado había autorizado a que los tres chicos se quedaran a dormir los tres juntos en su cuarto. Augusto y Custodia han declarado que esa fue la propuesta inicial, y que así lo aceptó el procesado, pero que después de que Azucena se sintiera indispuesta, cambió de parecer alegando que tenía que trabajar a la mañana siguiente, lo que le obligaba a madrugar, y quería descansar.

Ahora bien, el testigo Cornelio manifestó en el juicio que, desde un principio, Marino se había negado a dejar su cuarto a los chicos, que éstos le ofrecieron dinero para que se quedara en su cuarto una sola persona, pero que luego le preguntaron si se podían quedar ellos también en la casa porque la chica se encontraba mal, y ellos se iban a ir pronto por la mañana. En este contexto, la Sala considera que cuando Azucena se acostó en el dormitorio del procesado, ya sabía que sus dos amigos no se quedarían a dormir con ella en el mismo dormitorio. Prueba de ello es que la propia Azucena manifestó que estando ya acostada, y mientras se iba quedando dormida, escuchó cómo el procesado decía que él iba a dormir en su cuarto porque se tenía que ir a trabajar, y que la testigo Custodia manifestó que cuando dejaron acostada a Azucena, le dijo a ésta que si pasaba algo durante la noche, que gritara, siendo esa la razón por la cual dejó abierta la puerta del dormitorio del procesado, puerta que luego encontró cerrada.

Teniendo en cuenta la negativa inicial del procesado a que se quedara nadie a dormir en la casa, consideramos que su posterior cambio de opinión para que se quedara a dormir uno de los jóvenes en su dormitorio debió obedecer a esa inicial indisposición de Azucena. Y es que aunque el procesado manifestó a preguntas de su abogada, que lo que él permitió es que el chico - Augusto- durmiera con él en el dormitorio ocupando la otra cama, de forma que las dos chicas durmieran en el salón, lo cierto es que cuando Cornelio se marchó a dormir a su cuarto, Azucena ya estaba acostada en el dormitorio del procesado, y este ya había percibido la suma de treinta euros, por lo que aceptó que fuera Azucena, y no Augusto, quien durmiera en el cuarto. Cornelio confirmó, en este sentido, lo declarado por Augusto respecto a que le pagó con un billete de cincuenta euros, pese a que el procesado negó haber recibido el dinero, porque habían quedado en que se lo darían a las nueve de la mañana.

Esta circunstancia puesta de manifiesto por el testigo Cornelio, desmiente lo manifestado por el procesado y corrobora lo declarado por los tres jóvenes respecto del pago del alquiler.

Pero es que no ha sido ésta la única vez que el procesado ha faltado a la verdad. Y es que aunque el procesado ha negado que Azucena se hubiera acostado en su dormitorio, las pruebas practicadas han acreditado justamente lo contrario. El procesado manifestó en el juicio que sobre las 01:00 horas, después de haberse retirado Cornelio a dormir, se sintió 'raro', pese a que estaba acostumbrado a beber alcohol, y que por eso él decidió irse a dormir, añadiendo que cuando entró en su dormitorio, no había nadie más en él porque los tres jóvenes se habían quedado en la Sala. Es más, negó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que Azucena se hubiera ido a dormir a su cuarto en algún momento, alegando que él no la había dado permiso para que entrara en su dormitorio.

Ahora bien, consideramos probado que cuando Azucena salió del cuarto de baño tras haberse duchado, fue llevada por sus amigos al dormitorio del procesado, acostándose en la cama situada a la izquierda de la habitación. Así lo han manifestado los testigos Custodia y Augusto al decir que después de que Azucena se diera una ducha, la vistieron y la llevaron al dormitorio para que se acostara, ayudándola Custodia. Aunque Custodia y Cornelio manifestaron que al salir del baño, Azucena, que es encontraba mejor, se acostó porque, según dijo ésta, solo quería dormir. La perjudicada declaró que se acostó llevando puesto únicamente una sudadera que le dejó Augusto y el tanga. Cornelio declaró que los amigos de la 'supuesta víctima' la acostaron en la cama y la taparon, y que, después, él se fue a dormir. A preguntas de este ponente manifestó que cuando él se fue a dormir, Azucena ya estaba acostada, y que el procesado y los otros dos chicos se quedaron en el salón hablando y haciendo ruido, por lo que él pidió que guardaran un poco de silencio, porque él tenía que dormir.

Es por ello que, difícilmente pudo el procesado acostarse sin que Azucena estuviera ya en el dormitorio. Dice el procesado que se fue a dormir después de que se hubiera ido Cornelio a dormir, pudiendo darse la posibilidad de que en el intervalo de tiempo transcurrido desde que Cornelio se fue a dormir hasta que el procesado decidió acostarse, Azucena hubiera salido del dormitorio para reunirse nuevamente con sus amigos en el salón. Ahora bien, esta hipótesis la consideramos inviable, no solo porque el procesado ha negado desde un principio que Azucena hubiera entrado en su dormitorio en algún momento -algo que, como hemos visto, sí sucedió-, sino también porque teniendo en cuenta el estado en el que se encontraba Azucena, con claros efectos de haber ingerido alcohol. A este respecto, el testigo Cornelio declaró en el juicio que ella se encontraba, al igual que el procesado y los otros dos chicos, 'bastante alterados' por el consumo de alcohol, aunque aquélla estaba un poco peor y lo pasó mal. Además, la propia perjudicada dijo que fue tomar dos sorbos de la cerveza y se sintió mal, y que ésta solo pensaba en dormir.

Por eso es difícil de creer que una persona en ese estado, que se ha tenido que duchar y que luego solo ha sentido ganas de dormir, tenga fuerzas suficientes para despertarse y levantarse poco tiempo después para unirse nuevamente a la tertulia con sus amigos. La normalidad de los hechos pone de manifiesto que una persona que tiene que acostarse tras haber ingerido una gran cantidad de alcohol y que, incluso, se ha visto en la necesidad de tener que ducharse en la casa de un desconocido para tratar de despejarse, difícilmente puede estar en condiciones para despertarse poco después por su propia iniciativa y volver a reunirse con sus amigos. Los efectos que provoca una intoxicación etílica media es la de sumir a la persona afectada en un sueño prolongado. Insistimos, la propia Azucena declaró que al salir del baño solo quería dormir, y que mientras estaba acostada le llegó el contenido de la conversación hasta que fue quedándose dormida.

Sigue diciendo el procesado que, una vez que él se había acostado, y estando él solo en el dormitorio, mientras dormía sintió algo, sintió cosas, y cuando se despertó vio que la chica que se había sentido indispuesta estaba sobre él. Añadió que él no tenía una erección, sino que el pene estaba blando, ignorando cómo ella logró que él la penetrara. Según explicó, él no sabe si la penetró, sino que cuando se despertó tuvo la sensación de que estaba soñando, y la empujó. Ahora bien, esta versión, como puso de relieve el Ministerio Fiscal, resulta muy poco verosímil, ya que no es creíble el hecho de que estando durmiendo el procesado, su pene hubiera estado en condiciones óptimas para haber logrado penetrar vaginalmente a una mujer, sin ser esa su intención.

El Ministerio Fiscal preguntó al procesado sobre el contenido de su declaración sumarial (ac. 18 del expediente digital DPA 549/21 del visor), donde dijo que sí metió el pene en la vagina de la chica cuando ella estaba encima de él, pero que lo sacó enseguida, expresión que negó el procesado haber dicho en el Juzgado, y atribuyendo a los intérpretes un error de traducción, error que, sin embargo, no parece que hubieran cometido en otras partes de la declaración.

Pero es que, en todo caso, lo manifestado por el procesado contrasta con lo manifestado por la propia víctima y por los demás testigos, y con lo acontecido con posterioridad a que el procesado hubiera sido sorprendido en la cama donde dormía Azucena.

Ésta ha manifestado que mientras estaba durmiendo, sintió que alguien la estaba tocando los pechos, la barriga y que al notarlo le apartó y le empujo con el pie entrando los amigos en el dormitorio. Explicó que la sensación que tuvo es como cuando estás inconsciente, que no sabes si estás soñando o despierta, que entonces se dio cuenta de que le estaban penetrando y que, por eso, apartó al procesado.

Éste, a la pregunta del Ministerio Fiscal de por qué vino la Policía a la casa, contestó que fue porque en un momento determinado la chica empezó a gritar diciendo que le habían hecho mal; y a preguntas de abogada reconoció que, tras notar que la chica estaba encima de él y empujarla por eso, la chica llamó al chico, entrando en el dormitorio sus dos acompañantes poniéndose a hablar entre ellos. esta reacción de la chica, de gritar, no es lógica ni congruente conforme a la versión ofrecida por el procesado respecto a que la chica, Azucena, hubiera entrado en el dormitorio mientras él dormía y se hubiera colocado sobre él para mantener relaciones sexuales consentidas haciendo que él la penetrara. Si esto fue, así no se entiende que la chica se pusiera a gritar y a llamar a sus amigos. No es lógico que los hubiera llamado, si ella quería mantener relaciones sexuales con él.

Pero es que la secuencia que describen los testigos Custodia y Augusto cuando entraron de forma apresurada en el dormitorio al escuchar el grito de Azucena, es distinta de la ofrecida por el procesado. Los dos testigos coinciden con la perjudicada en que al entrar, vieron al procesado, desnudo en la parte de abajo, encima de Azucena, que estaba sin el tanga. El testigo Augusto explicó que al entrar vio cómo el procesado sacaba el pene erecto y sin preservativo de la vagina de Azucena. Pese a que la defensa preguntó insistentemente al testigo sobre su situación en la habitación al entrar, respecto de la ubicación de las dos camas, y sobre cómo es posible que estando él cerca de los pies de la cama, y estando las camas en paralelo, se hubiera percatado de los hechos, el testigo manifestó que lo vio porque al entrar la cama estaba a la izquierda y al girar la cabeza se veía lo que sucedía, insistiendo en que pudo ver claramente como el procesado sacaba el pene de la vagina de Azucena.

El procesado dijo que no entendía lo que hablaban los chicos entre sí al entrar, porque no entiende español, pero que el chico -en alusión a Augusto- le miraba a él diciendo 'tú mal, tú mal', siendo eso lo único que entendió. La Sala considera que esa reacción de Augusto es propia de alguien que está reprochando una conducta, conducta que, en este caso, es lógico que sea la que describió Azucena y observaron los testigos, esto es, que se encontraba desnudo sobre aquélla penetrándola.

Pero es que el testigo Cornelio también se manifestó de una forma coincidente respecto de la reacción de Augusto tras lo sucedido. Explicó que según él, se produjo una pelea y llamaron a él para separar esa pelea. Añadió que el chico -en referencia a Augusto- decía en inglés quería matar a Marino, mientras que la otra chica, 'la que no era víctima', en alusión a Custodia, decía que su amigo, en referencia a Marino, estaba loco. El Ministerio Fiscal preguntó a Cornelio a qué se refería cuando hablaba de la chica que 'era víctima', de qué hecho era víctima y cómo sabía él que era víctima, a lo que respondió que el intentaba separar al chico de Marino, y que las otras dos chicas hablaban en español de una violación, término éste que, según reconoció el procesado, se emplea también en Portugal para expresar lo que en España se considera violación. Por eso la Sala no tiene dudas de que, aunque Cornelio no hablara español, supo perfectamente a qué se estaban refiriendo Azucena y Custodia cuando hablaban, y que la reacción de los tres jóvenes hacia el procesado tenía un trasfondo sexual.

Consideramos que la reacción de Augusto y de Custodia, y lo que Custodia y Azucena hablaron en presencia de Cornelio solo se justifica desde la versión de los hechos que los tres jóvenes relataron, esto es, que el procesado fue sorprendido cuando estaba penetrando a Azucena mientras ésta dormía.

Pero es que, además, resulta llamativo el hecho de que la puerta del dormitorio estuviera cerrada. La testigo Custodia dijo que cuando acostaron a Azucena, y sabiendo que el procesado iba a dormir en el mismo cuarto que ella, le dijo que si pasaba alguna cosa, que gritara, advertencia lógica por parte de una persona que sabe que su amiga se va a q quedar toda la noche compartiendo dormitorio con una persona totalmente desconocida y a quien acababan de conocer pocas horas antes, y que se plantea la posibilidad de que esta persona pudiera hacerle algo, como lamentablemente sucedió después. Por esa razón, es decir, para poder escuchar más fácilmente a Azucena durante la noche, Custodia dijo que dejó la puerta del dormitorio abierta. Sin embargo, tanto Custodia y Augusto, como el propio procesado coincidieron en el hecho de que, cuando Azucena gritó, la puerta del dormitorio estaba cerrada.

El procesado dijo que él siempre deja la puerta del dormitorio abierta, porque dentro del cuarto hace calor, al ser pequeño. Si esto es así, y él entró el último a dormir, no se entiende que no dejara la puerta abierta. Nadie más que él pudo entrar en la habitación. Ya hemos dicho que no es admisible la hipótesis de que fuera Azucena quien cerrara la puerta, ya que es ilógico que abandonara la habitación mientras dormía el procesado -no hay ninguna prueba de ello- ni que cerrara la puerta para mantener relaciones sexuales con aquél, porque, como hemos visto, las pruebas practicadas han descartado esta tesis del procesado. Tampoco es creíble que hubieran sido Augusto o Custodia quienes cerraran la puerta. no tenían ninguna necesidad de ello ni hay explicación posible a que quisieran dejar la puerta cerrada, máxime si, como dijo Custodia, dejó expresamente la puerta del dormitorio abierta para poder escuchar a su amiga si ésta necesitaba ayuda, no fiándose del todo de que se quedara a solas durmiendo en la misma habitación que el procesado. Por tanto, era éste el único que podía tener interés en que la puerta estuviera cerrada a fin de que no transcendiera fuera de la habitación lo que pensaba llevar a cabo allí. Fue él quien se acercó a la cama donde dormía la víctima para abusar de ella sexualmente, por lo que es lógico que él fuera el principal interesado en que la puerta estuviera cerrada y nadie se enterara de lo que quería hacer.

En atención a todas las pruebas practicadas, la Sala otorga plena credibilidad a la versión ofrecida por la víctima y sus amigos respecto a cómo se produjeron los hechos, versión que es la recogida en el relato de hechos presentado por la acusación.

SEGUNDO.- De esta forma, concurren, como hemos apuntado anteriormente, los elementos propios del delito de abuso sexual ya referido.

El tipo penal indicado viene caracterizado por la jurisprudencia ( STS 14-6-2016) por la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Un elemento objetivo de contacto corporal o tocamiento impúdico o cualquier otra exteriorización o materialización con significante sexual, en principio sin que represente acceso carnal. La acción básica del delito de abuso sexual está constituida por la realización de actos no consentidos que atenten contra la libertad sexual de la persona. La Sala 2º del Tribunal Supremo ha señalado en sentencias 396/2018 de 26 Jul. 2018, Rec. 2194/2017, y 615/2018 de 3 Dic. 2018, Rec. 778/2018 que 'Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena'.

Como dice el ATS 17-9-2020, este elemento objetivo de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo, siempre que el mismo sea impuesto.

b) Ese elemento objetivo puede realizarse tanto ejecutándolo el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo, como con maniobras que éste realice sobre el cuerpo de aquél, siempre que éstas se impongan a personas incapaces de consentir libremente.

c) Un elemento subjetivo o tendencial, que tiñe de antijuricidad la conducta y que se expresa en el clásico 'ánimo libidinoso' o propósito de obtener una satisfacción sexual.

El elemento subjetivo, por tanto, dice la STS. 737/2014 de 18-11, exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica a su vez la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente lo que la explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En esos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que será suficiente con que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima. Ello sin perjuicio de que este aspecto venga acreditado cuando de los hechos resulte la concurrencia de aquél ánimo, pues de ser así, el conocimiento antes mencionado será evidente.

En parecidos términos se ha pronunciado nuestro Alto Tribunal en la STS 415/17, de 8 de junio, al recordar, citando otras resoluciones (S 853/2014, de 10 de diciembre), que 'la doctrina de esta Sala ya ha excluido el ánimo libidinoso de los delitos de abusos sexuales, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituye un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviera el autor de la acción'.

Por su parte, la STS nº 147/2017, de 8 de marzo, afirma que 'El bien jurídico protegido se fija por la Jurisprudencia en la denominada indemnidad sexual. Se recuerda así en la STS 54/2016 que el móvil del autor, singularmente el denominado ánimo libidinosos, resulta excluido como elemento del tipo'.

Basta, por lo tanto, con el dolo genérico, para cuya existencia, en lo que aquí interesa, es suficiente con constatar que el autor conoce el significado sexual de su comportamiento.

Desde esta perspectiva, los hechos que hemos declarados probados describen unos comportamientos realizados por el acusado que tienen un inequívoco significado y contenido sexual -una penetración vaginal-, y que son susceptibles, por su propia naturaleza, de afectar negativamente a la indemnidad sexual de la persona afectada por esos comportamientos.

Conforme a la prueba analizada, la Sala no tiene ninguna duda de que esa naturaleza de los hechos era percibida con claridad por el acusado, a la vista de los actos concretos que llevaba a cabo con Azucena, y de la reacción que tuvo al ser sorprendido. En este sentido, Azucena declaró que el procesado se puso de rodillas y le pidió perdón, que estaba arrepentido. Añadió que cree que Augusto le comentó que también había pedido que no llamaran a la Policía porque tenía dos hijos. El Ministerio Fiscal le preguntó sobre el contenido de su declaración sumarial (ac 17 del expediente digital DPA 549/21 del visor) donde Azucena dijo que el acusado le comentó que tenía dos hijos, indicando que si en ese momento dijo esto, debió ser porque así había sido.

En parecidos términos se pronunció Custodia, quien manifestó que el procesado les pidió que no dijeran nada, pidiendo perdón, diciendo que tenía una hija. El Ministerio Fiscal introdujo lo declarado por la testigo en el Juzgado de Instrucción (ac. 15 del referido expediente digital), donde dijo que el procesado manifestó que no llamaran a la Policía porque tenía dos hijas. Ante esta contradicción, la testigo declaró que había pasado mucho tiempo y que supone que los hechos se habrían producido como ella relató en ese momento.

Por su parte, el testigo Augusto declaró que cuando sorprendieron al procesado, éste lo negó diciendo 'no, no, policía no, tengo una hija'

La reacción del procesado al verse sorprendido no es lógica, de ser cierto que fue Azucena quien voluntariamente se dirigió a la cama donde estaba durmiendo aquél para, desnudándole, forzar una penetración. Al contrario, solo cobra sentido desde la perspectiva de alguien que sabe que ha hecho algo censurable y que no quiere que trascienda a la Policía.

En consecuencia, en el presente caso se cumplen, como resultado de la prueba practicada, todos los requisitos del tipo penal imputado.

Dichos actos de contenido sexual se cometieron sobre una persona que, en ese momento, se encontraba durmiendo como consecuencias de los efectos que había provocado en ella el consumo abundante de alcohol. Recordemos lo que dijeron los testigos Augusto y Cornelio sobre el estado que tenía Azucena al llegar a la casa del procesado por la previa ingesta de alcohol, estado que se agravó por el alcohol que ingirió en casa de aquél, por poco que fuera. Fue esa posterior ingesta la que hizo de detonante para que la perjudicada se sintiera indispuesta y precisara de una ducha para espabilarse, sintiendo luego unas casi irreprimibles ganas de dormir.

En estas circunstancias, una gran somnolencia provocada por los efectos de la ingesta de alcohol, que sume más profundamente a la persona en un estado de inconsciencia, es claro que dejaba a la víctima sin posibilidad de poder consentir cualquier acto sexual, estando privada, por tanto, de sentido para ese consentimiento. Esta fue la circunstancia aprovechada por el procesado, lo que justifica la subsunción de los hechos en el apartado 2 del art. 181 del Código.

Por todo lo expuesto, consideramos que se ha practicado, conforme los principios de inmediación, contradicción e igualdad, e igualdad de armas, una prueba de cargo con la entidad incriminatoria suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.- Como ya hemos indicado, del delito de abuso sexual referido es responsable penal, en concepto de autor, Marino, por su participación directa, personal material y voluntaria en la ejecución de los mismos.

CUARTO.- Concurre en el procesado la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.2 del Código Penal, y ello por aplicación del principio acusatorio, al tratarse de una circunstancia reconocida por el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus calificaciones definitivas.

Como dicen las STS 273/1999, 18 de febrero; STS 575/2007, 9 de junio; STS 968/2009, 21 de octubre, 'El derecho a un proceso con todas las garantías, a ser informado de la acusación, a que no pueda producirse indefensión y en definitiva el derecho a un juicio justo pueden verse vulnerados por la decisión del Tribunal de instancia de no apreciar la circunstancia atenuante postulada por la única acusación. El principio acusatorio constituye una de las garantías esenciales del proceso penal con rango de derecho fundamental en cuanto la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala lo considera implícito en el derecho a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva y a la proscripción de toda indefensión, consagrados en el artículo 24 de la Constitución junto con el derecho que tiene todo acusado de ser informado de la acusación formulada contra él. La efectividad y vigencia del principio acusatorio exigen, para evitar la prohibida indefensión, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia. El Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una eximente incompleta o una circunstancia atenuante, como sucede en este caso, solicitada por la única parte acusadora. No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación, lo que tampoco sucede en este caso, resulta obligado, igualmente, la apreciación de la atenuante por drogadicción que solicitó la acusación y cuya aplicación determina una pena inferior a la impuesta por el Tribunal sentenciador. Se ha vulnerado la necesaria correlación que debe existir entre acusación y fallo y el restablecimiento de la vigencia del principio acusatorio y la proscripción de toda indefensión exigen que, con estimación de este motivo, se anule la sentencia de instancia, apreciándose la atenuante por drogodependencia, cuya aplicación no resulta irrelevante en cuanto obliga a reducir la pena impuesta'.

En todo caso, de la declaración del testigo Cornelio se desprende que el procesado tenía sus facultades afectadas de alguna manera por el consumo del alcohol. La testigo Custodia también declaró que el procesado no se encontraba en condiciones, y aunque es cierto que añadió que, pese a ello, no estaba afectado por el alcohol, no se entiende qué otra causa distinta del alcohol podía haber para que la testigo apreciara que el procesado no estaba en condiciones. El testigo Cornelio puso de manifiesto los problemas de Marino con el alcohol cuando llegaba a casa, calificándole de 'borracho feliz'.

QUINTO.- A efectos de individualización de la pena, debemos acudir a las reglas previstas en el art. 66, en concreto a su apartado 1º, según el cual cuando concurra una sola circunstancia atenuante, los jueces y tribunales aplicarán en su mitad inferior, la pena establecida por la ley para el delito cometido.

La concreción de la pena debe hacerse a partir del juego penológico que establece el art. 181, en la modalidad agravada del apartado 4, lo que fija una horquilla de entre cuatro y diez años de prisión. El reconocimiento de la citada atenuante concreta la pena en abstracto susceptible de imposición entre los cuatro y los siete años de prisión. en el presente caso, el Ministerio Fiscal ha solicitado la imposición de cuatro años y seis meses de prisión, penalidad que la Sala considera razonable, habida cuenta que no concurren razones que justifiquen la imposición de la pena en su grado mínimo -el acusado no consintió que los amigos de Azucena se quedaran a dormir con ella en el dormitorio, pese al estado en que se encontraba), ni es posible, por respeto al principio acusatorio, la imposición de una pena superior.

Conforme al art. 56, se le impone también, la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El Ministerio Fiscal solicita, además, que se imponga al acusado, ex artículo 192 del Código, la medida de libertad vigilada por un periodo de ocho años. Dicha medida es de forzosa aplicación cuando se condena por un delito del Título VIII de dicho texto legal, dedicado a los 'delitos contra la libertad e indemnidad sexuales'. Así pues, en concordancia con el hecho de que se ha impuesto la pena principal en su mitad inferior, ha de ser también ésta la referencia para la libertad vigilada, que será, por tanto, de seis años. Dichas medidas deberán cumplirse con posterioridad a la pena privativa de libertad, siendo el contenido de la medida concretado en su momento por el mecanismo previsto en el artículo 106. 2 del Código.

También solicita el Ministerio Fiscal que, conforme al art. 89 del Código, se sustituya la ejecución de parte de la pena de prisión impuesta, por la de expulsión de territorio nacional del procesado, una vez haya cumplido las dos terceras partes de la condena.

Es cierto que el art. 89 establece con carácter general e imperativo la sustitución de la pena de prisión por la de expulsión de territorio nacional, cuando el penado es extranjero; que cuando la pena de prisión impuesta sea inferior a cinco años, el Juez podrá ordenar la ejecución de una parte de la pena, que no podrá ser superior a las dos terceras partes de la misma; y que tal pronunciamiento deberá hacerse en sentencia, si eso fuera posible. Pero es también cierto que en el apartado 89.4 del Código contempla las excepciones a la aplicación de dicha regla general, una de las cuales afecta a los ciudadanos de la Unión Europea. En todo caso, el art. 89 establece que la sustitución de la pena de prisión por la expulsión deberá llevarse a cabo previa audiencia de las partes, trámite de audiencia que no se ha verificado en el acto de juicio, por lo que resulta procedente diferir la cuestión a la fase de ejecución de sentencia.

SEXTO.- El artículo 116 del Código Penal regula la responsabilidad civil derivada de las infracciones criminales, tanto delitos como faltas, estableciendo que el responsable criminal de los mismos es el que debe responder por los daños y perjuicios causados por su acción infractora. El Ministerio Fiscal solicita una indemnización de 10.000,00 euros a favor de la víctima, debiendo entenderse que se pide por el padecimiento psicológico y daño moral sufrido.

Como ha señalado el tribunal Supremo en S31 de mayo de 2000, la jurisprudencia ha reconocido que el daño moral constituye una noción dificultosa (S. 22 mayo 1995), relativa e imprecisa ( SS. 14 diciembre 1996 y 5 octubre 1998). Afirma el Tribunal Supremo que 'Iniciada su indemnización en el campo de la culpa extracontractual, se amplió su ámbito al contractual (Ss. 9 mayo 1984, 27 julio 1994, 22 noviembre 1997, 14 mayo y 12 julio 1999, entre otras), adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del 'pretium doloris' y los ataques a los derechos de la personalidad (S. 19 octubre de 1998). Entiende el Tribunal Supremo que la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( Sentencias 22 mayo 1995, 19 octubre 1996, 27 septiembre 1999), refiriéndose la jurisprudencia más reciente a situaciones diversas como el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999). Como establece la STS 22-7-94 los daños morales se pueden acoger en base a que concurre una causación voluntaria y el restablecimiento económico resulta insuficiente para eliminar, aunque sea mejor decir tratar de paliar, el sufrimiento psíquico que afecta al demandante.

Sobre la valoración del daño o perjuicio, hay que recordar que el art. 115 del Código Penal establece que los jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamentan la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución. La necesidad de motivar las resoluciones judiciales, conforme al art. 120.3 de la Constitución, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto ( SSTC 78/1986, de 13 de junio y la de 11 de febrero de 1987), y por el Tribunal Supremo (SS de 22 de julio de 1992, 19 de diciembre de 1993 y 28 de abril de 1995, entre otras), impone a los jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten. Pero, como señala la STS 24-3-97, no cabe olvidar que, cuando se trata de indemnizar los daños morales, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, y ello al tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en esos casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones. Dice la STS 945/2010, de 28 de octubre, que con la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en la reciente sentencia 915/2010, de 18 de octubre, hay que decir que los daños morales no pueden ser calculados con criterios objetivos, sino que solo pueden ser calculados en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva, atendiendo a la naturaleza y gravedad del hecho, y atemperando las demandas de los interesados a la realidad socioeconómica en cada momento.

Finalmente, señala el ATS 20-2-2014 que aunque que el trauma psicológico no aparezca recogido en el relato de hechos probados -y en este caso no se recoge-, 'el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. Y en relación al cuestionado trauma psicológico, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras)'.

En el presente caso, no cabe duda que el hecho de haberse visto sometida la víctima a un acto grave atentatorio de su libertad sexual, ha debido generar un claro perjuicio emocional indemnizable. En este sentido, la testigo Custodia manifestó que cuando preguntó a Azucena qué es lo que había sucedido, ésta, que estaba en shock, le contestó '¡qué asco!'.

Ahora bien, no se ha justificado que la perjudicada haya sufrido una afectación en el tiempo, o que los hechos vividos le hayan generado un cambio en su forma de vida o en su forma de relacionarse con personas de distinto sexo; o que se haya visto obligada a someterse a algún tipo de terapia psicológica para superar los efectos de esa relación sexual inconsentida.

Teniendo en cuenta lo anterior, este Tribunal considera razonable fijar en concepto de daño moral la cantidad de 3.000,00 euros.

La cantidad fijada en concepto de indemnización devengará los intereses legales del art. 576 LEC.

SEPTIMO.- El acusado deberá abonar las costas del presente procedimiento, conforme a los artículos 123 del código penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa D. Marino, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181, apartados 1, 2 y 4 del Código Penal vigente, concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.2 del Código Penal, a la pena decuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al acusado la medida de libertad vigilada durante seis años, cuyo contenido determinará el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria una vez cumplidas las penas.

El acusado deberá abonar las costas del juicio.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Dña. Azucena, en la cantidad de 3.000,00 euros, cantidad que devengará los intereses legales del art. 576 LEC, desde la fecha de esta resolución hasta el pago.

Para el cumplimiento de la pena, se tendrá en cuenta y se abonará el tiempo que el acusado hubiera estado privado de libertad durante la tramitación de la causa, en concreto, desde el día 10 de mayo de 2021 hasta la actualidad, manteniéndose su situación privativa de libertad.

Notifíquese la presente resolución las partes, previniéndoles que la misma no es firme y que contra ella podrán interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Balears, en el plazo de DIEZ días a contar desde la notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que en la misma se expresa, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con nuestra asistencia el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

'Conforme a la Ley Orgánica 15-1999 de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, los datos contenidos en esta comunicación y la documentación adjunta son confidenciales, estando prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia'

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