Sentencia Penal Nº 128/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 128/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1091/2014 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 128/2015

Núm. Cendoj: 38038370062015100105

Núm. Ecli: ES:APTF:2015:1228

Núm. Roj: SAP TF 1228/2015


Voces

Robo con fuerza

Robo con fuerza en las cosas

Atenuante

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Intereses legales

Interés legal del dinero

Antecedentes penales computables

Reincidencia

Ánimo de enriquecimiento ilícito

Administrador único

Prueba de indicios

Error en la valoración de la prueba

Prueba pericial

Valoración de la prueba

Presunción iuris tantum

Hecho delictivo

Inspección ocular

Presunción de inocencia

Indicio probado

Responsabilidad

Temeridad

Encabezamiento


SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS TORO ALCAIDE (Ponente)
D./Dª. ANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
En Santa Cruz de Tenerife, a 13 de marzo de 2015.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de APELACION SENTENCIA
DELITO número 265/2014, con número de registro general 1091/2014 de la causa número 39/2011, seguida
por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO en el JDO. DE LO PENAL N. 4 de SANTA CRUZ DE
TENERIFE, habiendo sido partes, de la una y como apelante/s D./Dña Torcuato representado/a por el/la
Procurador/es de los Tribunales D./Dña RAQUEL INMACULADA GUERRA LÓPEZ y defendido/s por el/los
Letrados/s D./Dña ANTONIO AGUSTÍN DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juez de Instancia, con fecha 30 de septiembre de 2014, se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Torcuato , con D.N.I. núm. NUM000 , mayor de edad en cuanto que nacido en Santa Cruz de Tenerife el día NUM001 de 1972, con antecedentes penales, como Autor criminal y civilmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 y 240 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que INDEMNICE a la sociedad 'Gabinete Ortopédico Tinerfeño S.L.U.' en la cantidad de MIL CIENTO DIEZ EUROS (1.110 euros) por los daños causados, más los intereses previstos en el art. 576 de la LECiv ., y ello, con expresa imposición de las costas procesales'.



SEGUNDO: En dicha Sentencia se declaran probados, los siguientes hechos: 'UNICO.- Resulta probado y así se declara que: el acusado Torcuato mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la madrugada del día 2 de octubre de 2008 en compañía de otras personas no identificadas con las que actuando de común y previo acuerdo se acercaron al almacen que la sociedad 'Gabinete Ortopédico Tinerfeño S.L.U.' tiene en la carretera general del Rosario 146 de esta capital y con ánimo de ilícito enriquecimiento, procedieron a desmontar la puerta que su administrador único Belarmino había dejado debidamente cerrada. Una vez en su interior se apoderaron de dos bolsos que contenían cableado eléctrico, y tres teléfonos móviles, además de llevarse todo el aluminio de los marcos de puertas y ventanas del establecimiento; habiendo sido valorados los daños en 1.110 euros.

El acusado durante la comisión de los hechos dejó impresas las huellas del dedo medio y anular de la mano izquierda en la cara interna del cristal de la puerta izquierda'.



TERCERO: Se aceptan los hechos de la Sentencia apelada.



CUARTO: Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación por la representacion de D./ Dña Torcuato , dándose traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron estas actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso, señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se pretende por la defensa de la parte recurrente la revocación de la sentencia, que le condenaba como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas ( arts. 237 , 238.2 y 240 del Código Penal ), concurriendo atenuante cualificada de dilaciones indebidas ( art. 21.6 del Código Penal ), a DIEZ MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e INDEMNIZARA a la sociedad perjudicada 1.110 euros por los daños causados, más intereses legales con expresa imposición de las costas procesales. Ello al tener por acreditado que el hoy recurrente, Torcuato , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en la madrugada del 2 de octubre de 2008, de común acuerdo con terceros no identificados, se acercaron al almacén que la sociedad 'Gabinete Ortopédico Tinerfeño S.L.U.' en la carretera general del Rosario 146, y con ánimo de ilícito enriquecimiento, desmontaron la puerta que su administrador único, Belarmino , había dejado debidamente cerrada, y ya dentro, se apoderaron de dos bolsos conteniendo cableado eléctrico, tres teléfonos móviles y el aluminio de marcos de puertas y ventanas del local y cuyos daños se valoraron en 1.110 euros.

El acusado durante la comisión de los hechos dejó impresas las huellas del dedo medio y anular de la mano izquierda en la cara interna del cristal de la puerta izquierda. Solicitando, el recurrente, que se dicte otra en que sea absuelto alegando como motivos de impugnación, error en la valoración de la prueba, a lo que se opuso el Ministerio Fiscal, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El apelante impugna la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia alegando error en la apreciación de las pruebas, al estimar que las practicadas son insuficientes para el pronunciamiento de condena efectuado, al no haber testigo directo de los hechos enjuiciados, y partiendo de la prueba pericial lofoscópica, considera que siendo el local público (haber huellas de múltiples personas) y que, aunque hubieran sido puestas por él, podrían haberlo sido en fechas muy anteriores a los hechos.

Una vez examinadas las actuaciones y las alegaciones de las partes, procede desestimar la pretensión deducida por el apelante pues está basada en una apreciación subjetiva y parcial de las pruebas y, en modo alguno, puede prevalecer sobre las conclusiones imparciales y objetivas de la Juzgadora de instancia, que ha presenciado las pruebas que ante ella se han desarrollado en el acto del juicio con observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, defensa e inmediación, razonando después su sentencia de manera lógica y coherente, por lo que sus conclusiones este Tribunal las asume y hace suyas, dado el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción, iuris tantum, de inocencia, y en este caso la sentencia de instancia está basada en prueba indiciaria bastante para el pronunciamiento de condena efectuado.

Ciertamente el acusado, sin necesidad de repetir la exposición del juez a quo, imprimió huellas en el lugar de los hechos como se advierte en acta de inspección ocular (folio 8) e informe lofoscópico (folios nº 37 a 48), no impugnados y reveladores del forzamiento y desmonte de puerta de aluminio, haber revuelto la habitación de almacén de ortopedia y que de los veintidós fragmentos lofoscópicos hallados tres huellas digitales producidas 2 por dedo medio y 1 por anular de mano izquierda de hoy recurrente, de las que se eligió la del dedo medio de mano izquierda, en reverso del cristal desmontado de las ventanas interiores. Tal huella, analizada en sus doce particularidades o puntos característicos comunes, con idéntico emplazamiento morfológico y sin ninguna desemejanza natural entre la obtenida y su correlativo dactilograma, revelan sin duda alguna la identidad plenamente con una huella correspondiente al hoy recurrente. No habiendo testigo, se ha de acudir a la prueba indiciaria que, sin ánimo de reiterar en exceso la argumentada exposición de la Juez 'a quo' al respecto, también llamada indirecta o presuntiva, a definir como 'aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos de los que, a través de la lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado'. Dicha prueba ha sido admitida por la jurisprudencia del TS y TC, como medio válido a los efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTC 17-12-85 , 23-5-90 y 18-6-90 y SSTS 14-10-8619-2-93 , 2-12-93 y 17-3-94 etc...), exigiéndose para tal validez los siguientes requisitos: 1º.- Que exista pluralidad de indicios, puesto que éstos individualmente considerados no son prueba plena o acabada; 2º.- Que los indicios estén determinados por prueba de carácter directo; 3º.- Que sean periféricos respecto al hecho a probar, es decir, que hagan relación directa y material, al hecho criminal y a su agente; 5º.- Que estén interrelacionados entre sí, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él; 6º.- Que entre el hecho a probar y la conclusión que resulte de los indicios tenga una relación lógica, en el sentido de ser coherente y se ajuste a las normas del criterio humano.

En el caso examinado, es claro que concurren los requisitos antes mencionados, al ser diversos los indicios acreditados en las actuaciones que permiten afirmar, de forma lógica, clara y coherente, fuera de toda duda racional, la participación del acusado en los hechos delictivos enjuiciados; indicios que resultan de la declaración del denunciante y testigo, cuyo testimonio es considerado creíble por la Juez 'a quo' y así lo razona en la sentencia con amplitud, sin que el hecho de que hubiera otras huellas -sean del acusado o de terceros -pueda evitar la impresión por el recurrente. Y además tampoco el hecho aducido de que podría estar la huella allí por haberla impreso el mismo aun mucho tiempo antes, también es descartable pues el propio acusado manifestó que no había estado allí antes. Todo ello sin perjuicio de que, de haber asistido al juicio, como podía haber hecho y de los que se abstuvo, hubiera podido dar otra explicación de la que careció la el juez a quo. Debe decaer el motivo alegado con confirmación de la sentencia recurrida

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 239 y 240 de la LECrim , las costas procesales, si las hubiere, serán impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluidas las causadas por la acusación particular, salvo que se apreciare temeridad, que no es el caso por lo que se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que procede desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por D./Dña Torcuato , contra la referida sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife , confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución con advertencia de su FIRMEZA, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para notificación, ejecución y cumplimiento. Una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi, el secretario Judicial, doy fe.

Sentencia Penal Nº 128/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 1091/2014 de 13 de Marzo de 2015

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