Sentencia Penal Nº 128/20...zo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Penal Nº 128/2014, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 6820/2013 de 03 de Marzo de 2014

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: CALLE PEñA, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 128/2014

Núm. Cendoj: 41091370012014100209


Encabezamiento

Rollo 6820/13

Jdo. Instr. núm. 1 de Sanlúcar la Mayor

J. Faltas nº 150/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA nº 128/2014

En Sevilla, a 3 de marzo de 2014.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Calle Peña, ha visto el recurso de apelación interpuesto por Francisco , contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2013, por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sanlucar la Mayor, en el Juicio de Faltas nº 150/2012.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado de Instrucción, se dictó sentencia en los autos de Juicio de Faltas anteriormente identificado, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

'El día 14 de febrero de 2012, sobre las 14 horas, en la calle García Lorca en la localidad de Umbrete, circulaba el vehículo marca BMW modelo 320D, matrícula 9527 CPK, conducido por Francisco y propiedad de la entidad Restaurantes Fernando Ruiz S.L., cuadno fue impactado por el vehículo marca Toyota, modelo Aigo, matrícula .... YBP , conducido por Nicolas , propiedad de la entidad Santander Consumer Renting S.L. y asegurado en la entidad AXA con póliza nº 54735185, tras no respetar una señal de stop.

Que como consecuencia del accidente Francisco resultó, según informe médico forense, con lesiones de las que tardó 30 días en alcanzar la sanidad, estando durante los 15 días incapacitado para su trabajo habitual, habiendo precisado además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico y/o quirúrgico, quedándole como secuelas: síndrome postraumático cervical grado leve valorado en 2 puntos.

Además de daños en el vehículo propiedad de la entidad Restaurantes Fernando Ruiz S.L.'.

SEGUNDO.- En la citada resolución aparece el fallo del tenor literal siguiente:

'Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor criminalmente responsable de una falta contra las personas ya definida, a la pena de 10 días de multa con una cuota diaria de 2 euros, es decir 20 euros que deberá abonar en un solo plazo y en término que no exceda a dos dias desde que el condenado sea requerido para ello. En caso de impago el condenado cumplirá la privación de libertad de 5 días.

Que debo condenar y condeno a Nicolas y a la entidad aseguradora AXA a que abonen de forma solidaria en concepto de responsabilidad civil a Francisco la cantidad de 3.044,05 euros, y de forma subsidiaria la entidad Santander Consumer Rentign S.L.; y de la misma forma la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños a favor de la entidad Restaurantes Fernando Ruiz S.L.

Asimismo, la entidad aseguradora AXA habrá de satisfacer el interés legal en la forma legalmente establecida.

Se impone al condenado las costas procesales causadas'.

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, fue recurrida en apelación por Francisco .

El Juzgado admitió a trámite el recurso, y tras la tramitación legal del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento por turno de reparto a la Sección Primera, y dentro de ella, al Magistrado que suscribe.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la convocatoria de una vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes por escrito sus respectivos argumentos.


SE ACEPTAN los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso se alega error en la apreciación y valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Se afirma por el recurrente, en primer lugar, su disconformidad en la determinación de la cuantía indemnizatoria fijada, que se remite a lo establecido en el informe del médico forense, que considera carece de fundamento médico alguno.

Alega el recurrente que a la vista de la escasa o mínima entidad de este informe, se decide encargar al doctor D. Horacio la elaboración de un minucioso informe presentado en el acto del juicio.

Como afirma la STS de 17 de julio de 2008 : «...la Audiencia, disponiendo para su valoración de ambos documentos, optó por conceder preponderancia a las conclusiones contenidas en la pericial forense, que son las que se transcriben en la narración de hechos, lo que resulta irreprochable tanto por haberse elaborado la pericial forense con posterioridad al documento en el que basa la recurrente su impugnación como por las facultades de que goza el Tribunal de enjuiciamiento para valorar dos pruebas contradictorias...»

«El Tribunal dispuso de varios informes no coincidentes sobre los padecimientos de los lesionados, aceptando el que le pareció más convincente en función de los datos disponibles. En este sentido, el órgano de instancia tuvo a su disposición, en relación con cada lesionado, tanto el informe médico de parte como el informe elaborado por los médicos forenses de la Audiencia Nacional. Y existiendo contradicción entre ellos, en la medida en que este segundo no recogía la incapacidad establecida por el primero, el Tribunal estaba facultado para otorgar prevalencia a aquél que considerarse oportuno.»

«...estamos ante un informe contradictorio con el informe médico forense. A partir de estos elementos, la apreciación del cual debe ser el informe que se considera más ajustado a las circunstancias personales de cada lesionado, determinando así su estado personal y sus padecimientos, desde la óptica indemnizatoria de la responsabilidad civil derivada del delito, corresponde al Tribunal sentenciador.»

Aplicando la citada doctrina al presente caso, se debe concluir que la parte recurrente discrepa legítimamente del informe del médico forense, pero sus alegaciones no alcanzan a demostrar que haya habido un error por parte del Juzgador de instancia en la apreciación del cual debe ser el informe que se considera más ajustado desde la óptica indemnizatoria de la responsabilidad civil, que como se ha dicho anteriormente, se trata de una facultad que corresponde al Tribunal sentenciador.

TERCERO.- Se alega por el recurrente la existencia de protrusiones discales. Sin embargo, en el propio informe de la resonancia magnética se hace constar 'deshidratación de los discos intervertebrales con incipientes protrusiones discales C5-6 Y C6-7 sin compromiso radicular asociado. No existen signos de protrusión, herniación discal o radiculopatía valorables por el momento'.

La deshidratación de los discos intervertebrales son propios de la degeneración de los mismos con la edad.

Las protrusiones discales son calificadas como incipientes y sin compromiso radicular.

Por lo que las conclusiones del citado informe de la resonancia magnética se compadecen mal con las conclusiones a las que llega el perito de parte. Lo que abunda aún más en la acertada elección del informe del médico forense para cuantificar la responsabilidad civil.

CUARTO.- Se solicita la cantidad de 899,84 euros correspondiente al IVA de la factura de los daños ocasionados al vehículo.

Pretensión que tampoco puede prosperar, dado que la sentencia recurrida deja la cuantificación de los daños para el trámite de ejecución de sentencia.

Como tampoco puede prosperar la pretensión de que se abone la cantidad de 47,23 euros correspondiente a la factura de Radio Taxi. Pues, ni se alega, ni mucho menos se acredita, la relación de dicho gasto con los hechos aquí enjuiciados.

Por el contrario, procede el abono de la factura emitida por la entidad MASVITAE por importe de 755 euros, correspondiente al tratamiento fisioterapéutico.

QUINTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los arts. 790 al 792, a los que se remite el 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por Francisco contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2013 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sanlucar la Mayor en el Juicio de Faltas nº 150/2012, revocando dicha sentencia en el particular de incluir en la responsabilidad civil que se ha de abonar a Francisco , la cantidad de 755 euros por el tratamiento fisioterapéutico, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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