Sentencia Penal Nº 127/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 127/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 78/2018 de 31 de Marzo de 2020

Tiempo de lectura: 45 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 127/2020

Núm. Cendoj: 15030370022020100072

Núm. Ecli: ES:APC:2020:462

Núm. Roj: SAP C 462/2020


Voces

Cadena de custodia

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Policía judicial

Declaración de la víctima

Delito de homicidio

Delito de tenencia de armas

Informes periciales

Tentativa

Homicidio en grado de tentativa

Conclusiones definitivas

Daños y perjuicios

Valoración de la prueba

Dolo

Sentencia firme

Conclusiones provisionales

Lesividad

Hecho delictivo

Prueba pericial

Indefensión

Agravante

Inspección ocular

Atestado

Integridad física

Tipo penal

Daños morales

Delito leve

Tentativa inidónea

Delito consumado

Peligro para la vida

Tentativa idónea

Acusación pública

Reducción de la pena

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00127/2020
-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal
Equipo/usuario: JC
Modelo: N85850
N.I.G.: 15006 41 2 2018 0100105
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000078 /2018
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Carlos Miguel
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ
Abogado/a: D/Dª DIEGO RICARDO REBOREDO ORTEGA
N./Refª: Rollo Núm.78/2018
Sumario Nº 93/2018 de Instrucción Nº 1 de Arzúa
ILMO. Sr. PRESIDENTE
DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
ILMOS. Sres. MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL FILGUEIRA BOUZA
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-PONENTE
En A Coruña, a 31 de marzo de 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as
al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Ordinario Nº 93/2018,
instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Arzúa por los presuntos delitos de homicidio en grado de
tentativa y de daños, contra Carlos Miguel , con D.N.I. Nº NUM000 nacido el día NUM001 /1971 en Teo
(A Coruña), hijo de Alexis y de María Inmaculada , vecino de Boiro (A Coruña), con antecedentes penales, y
en situación de prisión provisional por esta causa, que ha estado representado por la procuradora Sra. López
Núñez Arceo y asistido por el letrado Sr. Reboredo Ortega; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en
representación de la acción Pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Miguel Lovera
Tejedor.
Siendo ponente el Magistrado Sr. SANZ CREGO.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa, incoada por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Arzúa, fue declarada conclusa por auto de fecha 7 de octubre de 2019, y, tras el cumplimiento de los trámites correspondientes, fue remitida a este Tribunal, para la celebración del correspondiente juicio oral; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral los días 12 y 16 de marzo de 2020, en que se celebró con la presencia de las partes indicadas en el encabezamiento de esta resolución, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que figura en la grabación que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal, y de un delito leve de daños del artículo 263.1, párrafo 2º, del Código Penal, en relación de concurso medial con el de homicidio ( art. 77.3 CP), delitos de los que es responsable en concepto de autor el procesado Carlos Miguel ( artículo 28 CP), con la concurrencia en ambos de la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 CP, solicitando la imposición de las siguientes penas: - por el delito de homicidio, 9 años de prisión, con abono del tiempo de privación de libertad ( art. 58 CP), con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- por el delito leve de daños, 2 meses de multa, con cuota diría de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado indemnizará a Casiano en la cantidad de 1.700 euros por los días precisados para alcanzar la sanidad y 5.000 euros por las secuelas y en 30.000 euros por daño moral y en 296,45 euros por los desperfectos causados en la puerta de la vivienda. Igualmente el acusado indemnizará al SERGAS en la cantidad de 1045,38 euros por las asistencias prestadas a Casiano como consecuencia de los hechos del presente procedimiento. Con los intereses del art. 576 LEC.

En las citadas conclusiones definitivas, con modificación de las provisionales, el Ministerio Fiscal retiró la acusación, y la correspondiente solicitud de imposición de pena, por el delito de tenencia ilícita de armas incluido en su escrito de conclusiones provisionales.



TERCERO.- La defensa del procesado Carlos Miguel , en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido.

El procesado, en el turno de la última palabra, manifestó no ser el autor de los hechos objeto de enjuiciamiento.

HECHOS PROBADOS Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que: Sobre las 19:10 horas del día 27 de marzo de 2018, cuando Casiano , de 59 años de edad, se encontraba en el exterior de su vivienda, sita en el lugar de DIRECCION000 n° NUM002 , de O Pino-San Vicenzo (partido judicial de Arzúa) descargando algunos objetos del maletero de su vehículo, fue abordado por la espalda por el procesado Carlos Miguel , nacido el día NUM001 -1971, cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución.

Carlos Miguel , quien llevaba el rostro cubierto por una mascarilla para evitar ser reconocido, y que portaba en sus manos una escopeta semiautomática marca BERETTA, se aproximó a Casiano al tiempo que le decía ' tira pa dentro e non te fagas o valente que te deixo seco', obligándole de esta manera a dirigirse hacia su vivienda. Acto seguido, y mientras era seguido por Carlos Miguel , Casiano procedió a abrir, con sus llaves, la puerta de su domicilio, accediendo a su interior, y cerrando, nada más entrar, la puerta detrás de sí, dejando a Carlos Miguel en el exterior, pasando acto seguido, pues las llaves habían quedado en la cerradura exterior, el cerrojo interior de la puerta, alejándose un par de pasos de ella.

En ese momento el procesado, con la intención de acabar con la vida de Casiano , procedió a realizar un disparo, a media altura, contra la puerta, causando un boquete y alcanzando con el impacto a Casiano en la espalda y en la cabeza, ausentándose Carlos Miguel acto seguido del lugar.

Como consecuencia del impacto, Casiano resultó con las siguientes heridas: - En la cabeza: orificio de entrada y salida de menos de 2 mm en pabellón auricular izquierdo; múltiples heridas de entrada superficiales, algunas conteniendo perdigones a nivel occipital y región cervical.

- En el tórax: múltiples heridas de entrada superficiales, algunas conteniendo perdigones en región posterior del tórax. Llegando a contabilizarse en esta zona 32 cicatrices con fondo violáceo, lineales, puntiformes y ovoides.

- Fractura cerrada de escápula derecha.

Casiano llamó al teléfono de emergencias 112, siendo trasladado en helicóptero al Complexo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (CHUS), donde fue asistido de las citadas heridas, precisando para su curación, en la que invirtió 37 días, uno de ellos, de ingreso hospitalario, de perjuicio grave, y los otros 36 de perjuicio moderado, de tratamiento médico y quirúrgico consistente en exploración diagnóstica; TAC cerebral, de columna cervical y torácico; ecofast abdominal; electrocardiograma; administraci6n de antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios, administración de vacuna frente a tétanos y gammaglobulina y extracción de los perdigones subcutáneos, restándole como secuela perjuicio estético ligero consistente en múltiples cicatrices en zona dorsal del tórax posterior y 3 cicatrices en brazo derecho, palpándose 2 perdigones en mastoides izquierda.

Los gastos derivados de esta atención médica prestada por el Servicio Galego de Saúde (SERGAS) a Casiano ascendieron a la suma de 1045,38 euros.

Y el coste de reparación de los desperfectos causados en la puerta de la vivienda de Casiano , como consecuencia del disparo realizado por el procesado ascendió, según la tasación pericial practicada, a la cantidad de 296'45 euros.

Carlos Miguel , con antecedentes penales, por cuanto fue condenado anteriormente en 27 sentencias firmes, entre ellas dos condenas, en los años 2009 y 2010, a penas de tres años de prisión cada una de ellas, por delitos contra la salud pública, no computables a efectos de reincidencia, fue detenido el 14 de noviembre de 2018 por una patrulla de la Guardia Civil cuando circulaba, en el término municipal de Teo, conduciendo un vehículo, siendo decretada su prisión provisional por esta causa por auto de 15 de noviembre de 2018, situación de privación de libertad en la que permanece al día de la fecha.

En el momento de su detención le fue intervenida, en el interior del vehículo que conducía, la escopeta semiautomática marca BERETTA, modelo A304, calibre 1270 con número de serie NUM003 , utilizada en la comisión de los hechos, y varios cartuchos.

Fundamentos


PRIMERO.- De la valoración probatoria Como se desprende del contenido del precedente relato de Hechos Probados, este Tribunal estima que en el plenario se ha practicado prueba de cargo válida, y de entidad suficiente para destruir o provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, de la comisión por el procesado, en los términos que a continuación se expondrán, de un delito de homicidio en grado de tentativa.

El procesado, en el acto del juicio oral, si bien negó ser el autor de los hechos objeto de enjuiciamiento, sí reconoció que, en el momento de su detención, se le intervino una escopeta. Reconocimiento que, por otra parte, resultaba ineludible teniendo en cuenta que por sentencia firme de fecha 28 de enero de 2020 -que fue incorporada al presente rollo antes del acto del juicio- dictada por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Santiago de Compostela el aquí procesado Carlos Miguel fue condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, reflejándose en el relato de hechos probados de la sentencia que el día 17 de abril de 2018 el procesado, que carecía de licencia de armas, llevaba en los asientos de atrás de su coche una escopeta semiautomática marca Baretta, modelo A304, calibre 12/70 con número de identificación NUM003 , que se encontraba en correcto estado de funcionamiento y que estaba municionada con dos cartuchos del calibre 12/70, siendo hallados en el coche dos cartuchos mas. Condena previa que dio lugar a que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, retirara la correspondiente acusación y petición de imposición de pena contra el procesado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas que figuraba en su escrito de conclusiones provisionales.

Pero, lo que resulta más relevante a los efectos que aquí nos interesan, es que el procesado reconoció que la citada escopeta estaba en su poder desde hacía unos cuatro años, que la había sustraído del domicilio de su en aquellas fechas compañera sentimental, Zulima , y que desde que tenía la escopeta nunca la había prestado a terceras personas. Y en este mismo sentido la testigo de Zulima declaró en el plenario que guardaba en su domicilio una escopeta propiedad de su esposo; que el procesado había sido su pareja y que, tras romperse la relación sentimental entre ambos, había echado en falta la referida escopeta, llegando a reclamarle su devolución, sin éxito, al procesado.

A lo que cabe añadir que el vehículo de matrícula ....-XPL , cuyo conductor habitual era Carlos Miguel , hecho no negado por el procesado, fue localizado, sobre las 18:20:49 horas del día de los hechos, circulando a unos 20 kilómetros de distancia del domicilio de la víctima, en un trayecto en cuya realización se invertirían unos 20 minutos, tal y como manifestó en el plenario, ratificando así el contenido del informe obrante a los folios 274 a 284 de las actuaciones, el agente de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil con el número de identificación profesional NUM004 .

En cuanto al perjudicado Casiano , declaró en el plenario que cuando se disponía a retirar unos efectos de su vehículo, en las posibilidades de su domicilio, había sido abordado por una persona que le había dicho ' tira pa dentro e non te fagas o valente que te deixo seco'. Que esta persona llevaba la cara tapada con una mascarilla, portaba una escopeta semiautomática en la mano izquierda y lo había obligado a dirigirse hacia su domicilio. Que tras caminar unos 10 o 15 metros y abrir la puerta de la vivienda con las llaves, se había introducido rápidamente en su interior, cerrando la puerta por dentro con un pasador, ya que las llaves habían quedado en la cerradura exterior, alejándose del puerta unos dos pasos sintiendo en ese momento un disparo que lo había alcanzado en la espalda y en la cabeza. Que el disparo había causado desperfectos en la puerta.

En cuanto a las características físicas del agresor, manifestó que se trataba de un varón de unos 65 kilos de peso y sobre 165 metros de altura, de pelo corto. Y en el plenario, tras ponerse en pie el acusado, manifestó que, por sus características físicas, pudiera tratarse del autor de los hechos.

Y en cuanto a las características del arma utilizada, manifestó que era una escopeta semiautomática; y, tras serle exhibida la fotografía obrante al folio 78 de las actuaciones, que se corresponde con la escopeta intervenida en poder del acusado, manifestó que era una escopeta de características similares a la utilizada por el autor de los hechos.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (así, entre otras, la STS 282/2018, de 13/06/2018), ' Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre )'.

Y la STS 749/2018, de 20/02/2019, reitera que 'Y en lo que hace referencia a la apreciación de la declaración de las víctimas como elemento probatorio que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena, la Sala ha destacado que las víctimas tienen aptitud para declarar en calidad de testigos en el proceso penal, y que lo harán del mismo modo en que colabora con la Administración de Justicia cualquier persona ajena a la actuación delictiva que tenga un conocimiento directo de determinadas circunstancias que puedan resultar de interés para el enjuiciamiento de unos hechos sometidos a proceso, difiriendo con ello de lo que ocurre en el proceso civil, en el que ninguno de los afectados por los hechos enjuiciados puede actuar en calidad de testigo, sino que debe hacerlo en su condición de parte y, en cuanto tal, sometido a la que se denomina prueba de confesión. El testimonio de las víctimas, como cualquier otro testimonio, adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 24 de octubre; 469/2013, de 5 de junio; 553/2014, de 30 de junio o 55/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras), estando por ello sometido, como cualquier otra prueba, a la valoración que el Tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo.

En particular y en cuanto la verosimilitud del testimonio, la STS 1030/2010, de 02/12/2010 precisó que ' debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo 330 L.E.Crim .), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante e incluso sobre la fiabilidad del testimonio de la víctima'.

En el presente caso concurren los citados parámetros pues no consta que el acusado y el perjudicado se conocieran previamente, la declaración prestada por el perjudicado en el plenario fue coincidente en lo esencial con las que prestó en la fase de instrucción y existen además corroboraciones objetivas del relato de lo sucedido por él ofrecido, en particular el contenido de la diligencia de inspección ocular llevada a cabo por la Unidad Orgánica de Policía Judicial y los diferentes informes médicos donde se describen las lesiones de las que fue asistido, el mismo día de los hechos, y cuya localización se corresponde con la mecánica de la agresión por él descrita.

También comparecieron al plenario los agentes de la Guardia Civil con los números de identificación profesional NUM005 y NUM006 , que confeccionaron la diligencia de inspección tecnico ocular e informe fotográfico realizados en el lugar de los hechos, obrante a los folios 56 a 69 de las actuaciones, en cuyo contenido se ratificaron, precisando ambos agentes que el disparo se había efectuado desde el exterior de la vivienda y a corta distancia de la puerta, atravesándola.

En la citada diligencia fueron intervenidas una vaina de plástico de cartucho percutido, localizada en el exterior de la vivienda de la víctima, un taco de plástico percutido de cartucho, localizado en el interior de la vivienda, y 8 perdigones, recogidos 7 en el pasillo de la vivienda y el octavo en la madera astillada de la puerta. Además, en el reportaje fotográfico, en particular en las fotografías números 9, 10 y 15, se aprecia el boquete causado por el disparo en la hoja superior de la puerta de la vivienda, a una altura del suelo superior a los 132 centímetros (108 centímetros de la hoja inferior, más otros 24 que es la distancia existente entre la cerradura y la hoja inferior, estando localizado el boquete unos centímetro por encima de la cerradura, según se aprecia en la fotografía número 10).

Asimismo comparecieron al plenario los agentes de la Guardia Civil con los números de identificación profesional NUM007 NUM008 , que fueron quienes el día 17 de abril de 2018 procedieron a la detención del acusado y a la intervención en el interior del vehículo por él conducido de la escopeta BERETTA y de varios cartuchos, ratificando ambos agentes el contenido del atestado, en el que figura que el arma intervenida fue entregada en la Intervención de armas en la Guardia Civil de Santiago de Compostela.

Del mismo modo, comparecieron al plenario los especialistas del Departamento de Balística y Trazas Instrumentales del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil con los números de identificación profesional NUM009 y NUM010 , que ratificaron el contenido del informe pericial por ellos realizado, que obra a los folios 542 a 552 de la causa, relativo al 'estudio de la munición empleada y de su potencialidad dañina al ser utilizada junto con la escopeta remitida'. Estableciendo las conclusiones del citado informe que la escopeta, junto con la munición semimetálica del calibre 12 cargada con perdigón de 3ª, 'presenta una elevada lesividad potencial, pudiendo causar daños a la integridad física de las personas, e incluso la muerte dependiendo de la zona de impacto, utilizada a 3 metros de distancia', distancia aproximada de disparo que, a la vista de la documentación remitida a los peritos, entre ella la declaración prestada por el perjudicado ante la Guardia Civil el día 3 de abril de 2018 y el informe de inspección técnico ocular e informe fotográfico realizados por la Policía Judicial en el lugar de los hechos, estimaron los peritos podía haber entre la boca de fuego del arma y la víctima.

Por último, también comparecieron al plenario los especialistas del Departamento de Balística del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil con los números de identificación profesional NUM011 y NUM012 que ratificaron el contenido del informe pericial por ellos realizado, que obra a los folios 75 a 85 de la causa, relativo al análisis de la escopeta semiautomática y los cartuchos intervenidos en poder del acusado en el momento de su detención, así como de los efectos intervenidos en lugar de los hechos (vaina percutida, taco y perdigones).

Estableciendo las conclusiones del citado informe que la escopeta semiautomática marca BERETTA, que presentaba la culata recortada, se encontraba en correcto estado de funcionamiento, por lo que disparaba con normalidad la munición adecuada a su calibre y características, y que la vaina percutida intervenida en el lugar de los hechos había sido disparada por la citada escopeta.

Se invocó por la defensa del acusado una supuesta ruptura del cadena de custodia, alegación con la que en realidad lo que viene a cuestionar es que el arma intervenida en poder del acusado fuera la utilizada para la comisión de los hechos, y ello por cuanto, se dice además, las características del arma facilitadas en su momento por el perjudicado no se corresponden con las características del arma intervenida en poder del acusado.

En este sentido lo primero que debe ponerse de manifiesto es que el perjudicado, en el plenario, manifestó que se trataba de una escopeta semiautomática, sin poder precisar si tenía o no los cañones recortados; y si bien en la denuncia inicial que el perjudicado formuló ante la Guardia civil el día 28 de marzo de 2018 (folio 5 de las actuaciones) se hizo referencia a 'una escopeta de cañones cortos y semiautomática', los agentes de la Guardia Civil con los números de identificación profesional NUM004 y NUM013 , que recibieron el día 3 de abril de 2018 declaración ampliatoria al perjudicado (folio 70 y siguientes de las actuaciones) manifestaron en el juicio oral que el perjudicado, al referirse a las características del arma utilizada por el autor de los hechos, les había hablado de una escopeta semiautomática corta, sin mencionar en ningún momento que tuviera los cañones recortados. Por ello, hemos de estimar que la alegación realizada por la defensa del acusado carece de la relevancia que pretende concedérsele, pues no puede exigirse a quien resultó víctima de un delito violento que mantenga la serenidad de ánimo necesaria para recordar con toda precisión las características del arma o instrumento utilizado para su comisión, más aun teniendo en cuenta la rapidez con la que se desarrollaron los hechos. A lo que cabe añadir que el perjudicado, en el plenario, también manifestó que la escopeta llevaba algo que parecía ser una bolsa o cinta de color blanco, cinta que aparece en las fotografías de la escopeta intervenida al acusado en el momento de su detención obrantes a los folios 249, 250 y 253 (y 277-342-343-346) de la causa.

Por otra parte, el cumplimiento de la cadena de custodia ha quedado debidamente acreditado con el testimonio prestado en el plenario por los agentes de la Guardia Civil que precedieron a la intervención de los diversos efectos que posteriormente fueron remitidos, para su análisis y estudio, al departamento de Balística.

Así, lo declararon en primer lugar los agentes de la Guardia Civil con los números de identificación profesional NUM005 y NUM006 , que fueron quienes (folio 69 de la causa) recogieron las muestras (vaina, taco y perdigones), en el lugar de los hechos, obrando a los folios 396 y 398 de la causa las diligencias de recogida y custodia de los efectos, así como las de su remisión a los departamentos de Policía Judicial y Balística, debidamente selladas y firmadas.

Y también lo puso de manifiesto el agente de la Guardia Civil con el número de identificación profesional NUM014 , que se encargó de la recepción de la escopeta y los cartuchos intervenidos en el coche que conducía el acusado en el momento de su detención, obrando al folio 394 (cuyo anverso es el folio 393) las diligencias de recogida y custodia de los citados efectos, así como las de su remisión a los departamentos de criminalística y balística, debidamente selladas y firmadas.

En definitiva, como recuerda la STS 649/2019, de 20/12/2019, ' Esta Sala señala que a través de las declaraciones testificales de los Policías o de los expertos forenses, que aseguraron y examinaron las fuentes de prueba, se pueden aclarar en el juicio las cuestiones controvertidas que las partes, al formular las preguntas, tengan sobre la conservación o ruptura de la cadena de custodia - STS 195/2014, de 3 de marzo -. Son pues sus declaraciones y la valoración judicial que se hace de ellas, las que permiten al Tribunal mantener la fiabilidad, autenticidad e integridad que se predica de las muestras y el material intervenido relacionado con el acto delictivo.

Y, además, se añade que la cadena de custodia y su ruptura está conectada con las consecuencias jurídicas que se prevén cuando se formula su fractura o se predica de ella su inutilidad.

En este tema hay que distinguir que una cosa son las meras irregularidades, o defectos formales presentes en el iter que dibuja la cadena de custodia por los diversos lugares por donde transita la muestra o evidencia, tales como: 1.- Defectuosa o errónea numeración de las cajas que contienen la fuente de prueba; 2.- No consta el número de diligencias; 3.- No consta el acta de remisión de los elementos empíricos desde que se recogieron hasta su entrega en la sede policial; 4.- Falta de precinto; 5.- Embalaje inadecuado que no afecta a la muestra y a la información que cabe extraer de ella; o 6.- Mero retraso en la remisión al laboratorio de la sustancia intervenida para su análisis.

Se añade por esta Sala que estos casos y otros similares, no siembran dudas sobre la identidad de las sustancias u objetos ocupados, ya que se corresponde con lo intervenido policialmente. Estamos ante disfunciones de tipo más bien burocrático, que, en principio, salvo que vayan acompañadas de otra serie o conjunto de irregularidades que hagan peligrar la seguridad de la cadena de custodia, no tienen porqué cuestionar la autenticidad y mismidad de los vestigios y evidencias que fundamentan la prueba de cargo, y que son objeto de valoración judicial.

Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad - STS 339/2013, de 20 de marzo -.

Y ya centrados en lo que sí puede suponer la infracción de esta cadena de puede decir que otra cosa son los supuestos de grave alteración, contaminación, destrucción o pérdida de las muestras, efectos o instrumentos utilizados en la acción criminal, o incluso cuando las irregularidades administrativas generan una incertidumbre jurídica importante sobre el lugar y personas donde han estado los elementos fácticos.

Así, como apunta esta Sala, 'Sólo si las deficiencias formales despiertan serias dudas racionales, debería prescindirse de esta fuente de prueba, no por el incumplimiento de algún trámite o diligencia establecida en el protocolo de recepción de muestras y su custodia, sino por quedar cuestionada su autenticidad' - STS 129/2015, de 4 de marzo -.

También, como ya señalamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, 541/2018 de 8 Nov. 2018, Rec.

2579/2017 : 'Por lo que se refiere a la cadena de custodia, en las SSTS 675/2015 de 10 de noviembre o 460/2016 de 27 de mayo sintetizábamos la doctrina jurisprudencial en relación a esta cuestión, y decíamos que, en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero , la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental.

Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de Marzo , 1190/2009 de 3 de Diciembre o 607/2012 de 9 de Julio ).

Recordaba la STS 725/2014 de 3 de noviembre , que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio , la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo , no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015 de 27 de mayo o STS 388/2015 de 18 de junio ).

Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción'.

En conclusión, se ha practicado en el plenario prueba de cargo válida, y suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia, de la comisión por el procesado de los hechos objeto de enjuiciamiento y que han sido declarados como probados.



SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 138.1, en relación con el 16 y el 62, del Código Penal, que castiga, con pena de prisión de diez a quince años, al que matare a otro, delito del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Carlos Miguel , por haber realizado, material, directa y voluntariamente, los hechos que lo integran ( artículos 27 y 28 del Código Penal).

Así, los actos ejecutados por el acusado que han sido descritos en el relato de hechos probados y en el razonamiento jurídico precedente estaban directamente encaminados a terminar con la vida de Casiano , por lo que debe estimarse que está presente el animus necandi o intención homicida.

Como ha puesto de manifiesto a este respecto la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (así, entre otras, la STS 693/2013 de 20/09/2013) 'Es doctrina reiterada de esta Sala que el ánimo o intención de matar, que constituye el elemento o base subjetiva del delito de homicidio, pertenece al ámbito interno de la persona y requiere un juicio de inferencia para su fijación en el proceso, operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita; y ese juicio de inferencia obliga a una indagación cuidadosa de todas las circunstancias del hecho, en cuanto pueden facilitar datos o elementos significativos de la voluntad o intención del sujeto y se vienen destacando el arma o medios utilizados, la zona a la que se dirige el ataque, las palabras que precedieron o acompañaron a la agresión, por cuanto constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva; en el supuesto que examinamos existen datos fácticos acreditado de los que se infiere y afirman con evidencia y con sujeción a las reglas de la lógica y de la experiencia, el animus necandi o intencionalidad homicida del recurrente al realizar los hechos que se describen en el relato histórico.

... Ciertamente, tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencia 520/2013, de 19 de junio y 755/2008, de 26 de noviembre, que el dolo de matar surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad en que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. Se sigue diciendo que ese dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia ( ss. 4.5.94 , 29.11.95 , 23.3.99 , 11.11.2002 , 3.10.2003 , 21.11.2003 , 9.2.2004 , 11.3.2004 ), podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la petición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( STS. 57/2004 de 22.1 ), ... Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir dolo ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-04 )'.

Y en el presente caso, si tenemos en cuenta que el acusado abordó a la víctima portando en sus manos una escopeta semiautomática diciéndole, ' tira pa dentro e non te fagas o valente que te deixo seco'; que, tras cerrar detrás de sí el perjudicado la puerta de su domicilio el acusado, desde una corta distancia, realizó un disparo contra la puerta, atravesándola; que la munición empleada tenía una elevada lesividad potencial; que el disparo fue efectuado, según se desprende del reportaje fotográfico obrante en las actuaciones, a una altura del suelo que evidencia la intención de alcanzar a la víctima en la parte superior de su cuerpo, como así sucedió; y que el procesado, acto seguido, se marchó del lugar sin preocuparse de lo que le pudiera haber sucedido a la víctima; hemos de concluir que los actos del procesado generaron un concreto y grave peligro para la vida de Casiano , peligro concreto que fue asumido por el acusado, lo que en definitiva evidencia que su propósito era el de acabar con la vida de la víctima.

Por el contrario, los hechos declarados probados no constituyen, además, un delito leve de daños del artículo 263.1, párrafo 2º, del Código Penal, y ello por cuanto, dado el modo en que se desarrollaron los hechos, los desperfectos causados en la puerta de la vivienda de la víctima fueron consecuencia necesaria de la acción homicida llevada a cabo por el acusado, siendo por ello de aplicación las reglas de especialidad y absorción del artículo 8.1 y 3 del Código Penal.

Tal y como ha establecido la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, la STS 576/2015 de 05/10/2015 ) 'El concurso aparente de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico- penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad (cfr. STS 494/2014,18 de junio ; 254/2011, 29 de marzo ).

Pues bien, la regla de absorción prevista en el art. 8.3 del CP , con arreglo al cual, ' el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones consumidas en aquél', exige, en sintonía con la idea central de todo concurso aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro. Dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena que la misma ley señala para esa conducta ( lex consumens), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal ( lex consumpta). Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado-.'

TERCERO.-De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Tal y como se ha interesado por la acusación pública en sus conclusiones definitivas, y toda vez que, como se recogió en el relato de hechos probados, el acusado, en el momento de cometer los hechos, llevaba el rostro cubierto por una mascarilla con el propósito de evitar que se pudieran apreciar sus rasgos físicos y con ello su posible reconocimiento, concurre en su conducta la agravante de ejecutar el hecho mediante disfraz del artículo 22.2 del Código Penal.

Tal y como ha señalado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, STS 286/2016, de 07/04/2016) ' Como recuerdan las SSTS. 353/2014 de 8.5 , y 311/2014 de 16.4 , la jurisprudencia recuerda que son tres los requisitos para la estimación de esta agravante: 1) objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia; 2) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; y 3) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utilizara antes o después de tal momento ( SSTS. 383/2010 de 5.5 , 2113/2009 de 10.11 , 179/2007 de 7.5 , 144/2000 de 20.2 488/2002 de 18.3 , 338/2010 de 16.4 , 146/2013 de 11.2 ), lo consideran como un instrumento objetivamente apto para disfrazarse.

En efecto como hemos dicho STS. 144/2006 de 20.2 , procederá la apreciación de la agravante «cuando en abstracto, el medio empleado sea objetivamente válido para impedir la identificación. Es decir, el presupuesto de hecho para la aplicación de la agravación no requiere que efectivamente las personas presentes en el hecho puedan, no obstante la utilización de un dispositivo dirigido a impedir la identificación, reconocer el autor del hecho delictivo, sino que, como se ha dicho, basta que el dispositivo sea hábil, en abstracto, para impedir la identificación, aunque en el supuesto concreto no se alcance ese interés» ( STS 939/2004, de 12 de julio , y STS 618/2004, de 5 de mayo , citando ambas la de 17 de junio de 1999, número 1025/1999).

Por tanto no es preciso que se logre la finalidad de evitar el reconocimiento de su identidad porque, si así fuera, difícilmente se apreciaría esta consistencia al no poder ser juzgado y condenado quien se disfrazara con éxito, SSTS. 1254/98 de 20.10 , 1333/98 de 4.11 , 1285/99 de 15.9 , 618/2004 de 5.5 , 934/2004 de 12.7 , 882/2009 de 21.12 , que precisa que 'tal circunstancia de agravación su razón de ser en el blindaje que su uso tiene para asegurar la impunidad de quien lo porta, y ello con independencia de que se consiga o no su propósito de no ser identificado, se trata de sancionar el plus de culpabilidad que su uso supone'.

Y, en el presente caso, el acusado, de hecho, logró, con la utilización de la mascarilla, evitar que la víctima pudiera apreciar su características físicas.



CUARTO.- De las penas a imponer .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62, en relación con el 16, del Código Penal, a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

Como ha señalado la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así STS 539/2014 de 02/07/2014) 'Aunque la jurisprudencia, quizá con un excesivo arrastre del concepto de tentativa y frustración del Código Penal anterior, sigue manejando los conceptos de tentativa acabada e inacabada, este punto de vista debe ser modificado a la vista de la nueva redacción del art. 62 del Código Penal. En efecto, en este precepto, no solamente se tiene en cuenta 'el grado de ejecución alcanzado', que es una traslación de los antiguos conceptos de la imperfecta ejecución, sino atender al 'peligro inherente al intento', que es tanto como poner el acento en la conculcación del bien jurídico protegido, momento a partir del cual los hechos entran en el estadio de la tentativa, y el peligro, que supone la valoración de un nuevo elemento que configura la cuantía del merecimiento de pena, y cuyo peligro no requiere de módulos objetivos de progresión de la acción, sino de intensidad de ésta , de modo que el peligro actúa corrigiendo lo más o menos avanzado del intento, y cuando concurre, determina una mayor proporción en la penalidad aplicable, siendo así, que constatado tal peligro, ha de rebajarse en un solo grado la imposición punitiva.

... Atendiendo pues el criterio central del peligro, que es el que proclama el C.P. parece que lo razonable es que la tentativa inacabada conlleve una menor pena que la acabada y también que la tentativa idónea (peligro concreto para el bien jurídico) conlleve una mayor pena que la tentativa inidónea (peligro abstracto para el bien jurídico que tutela la norma penal). Por lo tanto, de acuerdo con lo anterior lo coherente será que la pena se reduzca en un grado en caso de tratarse de una tentativa acabada y en dos de los supuestos en que nos hallamos ante una tentativa inacabada. Y también que en los supuestos de tentativa idónea se tienda a reducir la pena en un sólo grado, mientras que en los casos de la tentativa inidónea se aminore en dos.

Sin embargo, debe quedar claro que como el criterio relevante y determinante, según el texto legal, es el del peligro para el bien jurídico que conlleva inherente al intento, no siempre que la tentativa sea inacabada se impondrá la pena inferior en dos grados, pues puede perfectamente suceder que la tentativa sea inacabada pero que un grado de ejecución sea muy avanzado (se hayan ya realizado varios actos que suspician la proximidad de la consumación) en cuyo caso lo razonable será reducir la pena sólo en un grado.' En el presente caso, vistos los actos de ejecución llevados a cabo por el acusado, y el grave riesgo para la vida de la víctima causado con ellos, hemos de estimar que la pena a imponer lo ha de ser en el grado inferior a la correspondiente al delito consumado.

La pena aplicable al delito de homicidio sería, en principio, según la redacción del artículo 138.1 del Código Penal, la comprendida entre los 10 años y los 15 años de prisión por lo que, siendo procedente, como se ha dicho, la imposición de la pena inferior en un grado, la pena resultante oscilaría en un arco que comprendería desde los 5 años y 1 día hasta los 10 años menos un día de prisión ( artículo 70.2ª CP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1 regla 3ª, del Código Penal, y al concurrir una circunstancia agravante, la pena ha de ser aplicada en su mitad superior.

En el presente caso, teniendo en cuenta el peligro que para el bien jurídico protegido supuso la conducta descrita en el relato de hechos probados, se estima adecuado imponer al acusado una pena de 8 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1 2º del Código Penal).

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se abonará al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa ( artículo 58.1 del Código Penal).



QUINTO.-De las responsabilidades civiles Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal, 'Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios'.

Según consta acreditado en el informe de sanidad del perjudicado de fecha 4 de diciembre de 2018, obrante a los folios 470 y 471 de las actuaciones, emitido por los médicos forenses Vicente y Custodia , informe no impugnado en el plenario, y que modifica en parte, en lo relativo a los días invertidos por el lesionado para su curación, el inicial informe médico forense de fecha 22 de septiembre de 2018, Casiano invirtió 37 días en su curación, uno de ellos, de ingreso hospitalario, de perjuicio grave, y los otros 36 de perjuicio moderado, restándole como secuela perjuicio estético ligero consistente en múltiples cicatrices en zona dorsal del tórax posterior y 3 cicatrices en brazo derecho, palpándose 2 perdigones en mastoides izquierda.

Para la fijación del importe de la indemnización por las lesiones sufridas por el perjudicado como consecuencia de los hechos enjuiciados habrá de acudirse al Sistema para la valoración de los daños y perjuicios regulado en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que entró en vigor el día 1 de enero de 2016, y que puede ser utilizado, a título orientativo, para establecer las indemnizaciones por delitos dolosos.

Como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en jurisprudencia ya consolidada (así, entre otras, la STS 126/2013 de 20/02/2013), no siendo exigible la aplicación del 'baremo' en los casos de delitos dolosos, las cantidades que resulten de aplicación de las Tablas podrán considerarse orientativas y, en todo caso, un cuadro de mínimos ( SSTS 17-1-2003 , 30-01-2004 , 11-10-2004 , 17-02-2010 , 25-03-2010 ).

Por ello en este concepto el procesado deberá indemnizar a Casiano en la suma de 6.700 euros, interesada por la acusación pública, y que se ajusta a lo previsto, como cuadro de mínimos, en el citado baremo.

Asimismo por el Ministerio Fiscal se ha interesado una indemnización a favor del perjudicado, en concepto de daño moral, por importe de 30.000 euros.

Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así STS 62/2015, de 17/02/2015) 'En cuanto al daño moral, como ya hemos señalado, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto (SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.' En atención a lo anteriormente expuesto, se estima adecuado fijar el importe de la indemnización a favor del perjudicado, por los daños morales sufridos, teniendo en cuenta que, tras la agresión, tuvo por sus propios medios que llamar al teléfono de emergencias 112, siendo trasladado en helicóptero al hospital donde fue asistido, en la suma de 20.000 euros.

Y, en concepto de daños materiales derivados del coste de reparación de los desperfectos causados en la puerta de la vivienda de su propiedad, que constan acreditados en el informe pericial obrante a los folios 473-474 de las actuaciones, Casiano habrá de ser indemnizado en la cantidad de 296'45 euros.

Asimismo el procesado deberá indemnizar al Servicio Galego de Saúde (SERGAS) en la suma de 1045,38 euros, correspondiente a los gastos derivados de la atención médica prestada a Casiano (folios 454 y 455 de la causa).

Las cantidades anteriormente indicadas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



SEXTO.- De las costas procesales De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede, con relación al delito objeto de condena, su imposición al procesado, declarando de oficio las costas correspondientes al delito leve objeto de absolución.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Miguel , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de ejecutar el hecho mediante disfraz, a la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Absolvemos al acusado Carlos Miguel del delito leve de daños por el que venía siendo objeto de acusación.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, se abonará al acusado el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil, Carlos Miguel indemnizará a Casiano en la suma de 6.700 euros, por los días de curación y secuelas, en la de 20.000 euros, por los daños morales sufridos, y en la de 296'45 euros por los daños materiales.

Asimismo Carlos Miguel deberá indemnizar al Servicio Galego de Saúde (SERGAS) en la suma de 1045,38 euros, correspondiente a los gastos derivados de la atención médica prestada a Casiano .

Las cantidades anteriormente indicadas devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con imposición al acusado del pago de las costas procesales con relación al delito objeto de condena, declarando de oficio las costas correspondientes al delito leve por el que ha sido absuelto.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que deberá interponerse ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que les hubiera sido notificada, y que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue en el día de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 127/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 78/2018 de 31 de Marzo de 2020

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