Sentencia Penal Nº 127/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 127/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 111/2012 de 03 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTIN HERNANDEZ, ROCIO NOBELDA

Nº de sentencia: 127/2016

Núm. Cendoj: 07040370012016100425

Núm. Ecli: ES:APIB:2016:1896

Núm. Roj: SAP IB 1896/2016

Resumen
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Voces

Suspensión de la ejecución

Delitos contra la salud pública

Antecedentes penales

Suspensión de la pena

Reparación del daño

Delinquir por primera vez

Delito imprudente

Delito leve

Decomiso

Hecho delictivo

Apercibimiento

Puesta en libertad

Responsabilidad

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCION PRIMERA
ROLLO PROCEDIMIENTO ABREVIADO 111/2012
Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza
Procedimiento de origen: Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 2844/2008
SENTENCIA Nº 127/ 2016
ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS:
DON JAIME TARTALO HERNANDEZ
DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ
DOÑA LAIA PIÑOL JOVÉ
En Palma de Mallorca, a tres de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa Rollo
Procedimiento Abreviado 111/2012, instruida con el número Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado
2844/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, por un delito contra la salud pública en su
modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud contra Ángel Jesús , nacido el día NUM000 de
1976 en Senegal, con pasaporte portugués NUM001 , hijo de Calixto y de Belinda , privado de libertad
por esta causa desde el día 12/9/2016, sin antecedentes penales y cuya solvencia no consta, representado
por el Procurador D. Antonio Colom Ferrà y defendido por el Abogado D. Jaime Calvar Antón, siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal, representado por Dª Rosa Cosmelli, y como ponente la Magistrada Dª ROCIO
MARTIN HERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza de en virtud de atestado NUM002 , dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 2844/2008, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.



SEGUNDO.- Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo todas las pruebas propuestas por las partes , acordándose su práctica en el mismo acto del juicio señalándose para la celebración del juicio el día 3/11/2016 a las 11:30 horas.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368 párrafo 2º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, estimando responsable criminalmente del mismo, en concepto de autor al acusado Ángel Jesús , solicitando se le impusiera la pena de un año, seis meses y un día de prisión, así como las accesorias correspondientes, multa de 20 euros, y el pago de las costas procesales.

Asimismo, el Ministerio Fiscal interesó que se decretara el comiso y destrucción de la sustancia intervenida, así como el comiso del dinero intervenido al acusado.



QUINTO.- En el acto de juicio oral, el acusado expresó su conformidad incondicionada a la referida calificación, manifestando su defensa Letrada que no consideraba necesaria la continuación de juicio.



SEXTO.- En atención a lo anterior, se dictó sentencia in voce, según consta documentado en el anexo al acta extendida por el Letrado de la Administración de Justicia, y, conocida por las partes, manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.

SÉPTIMO. - Una vez dictada la sentencia, el Letrado de la defensa solicitó, al amparo del art. 80 y siguientes del Código Penal , la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de un año, seis meses y un día de prisión impuesta por el delito de contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y escasa entidad. Dado traslado de esta petición al Ministerio Fiscal, no se opuso a la concesión de la suspensión, solicitando que se fijase un plazo de suspensión de dos años.

HECHOS PROBADOS Por conformidad se declara probado que el acusado Ángel Jesús , cuyas circunstancias ya han sido reseñadas, sobre las 04:15 horas del 21/8/2008, fue sorprendido por agentes de la Policía Local de San Antonio, en la zona denominada West End, entre las calles de Santa Inés y San Antonio, de la localidad de San Antonio (Ibiza), vendiendo al ciudadano italiano Jon , quien a cambio de un billete de 10 euros, el acusado le entregó dos pastillas de color rosa que llevaba escondidas en una bolsita de plástico en su cavidad bucal, y que resultó ser MDMA, con un peso de 0,455 gramos y una pureza del 25% sustancia que estaba destinando a la venta a terceras personas y cuyo valor en el mercado ascendería a 20,70 euros. Además al acusado le fue intervenida la cantidad de 90 euros, distribuídos en tres billetes de 20, dos billetes de 10 y dos billetes de 5 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y escasa entidad previsto y penado en el art. 368 párrafo segundo del Código Penal , tal y como ha sido expresamente reconocido y admitido por el acusado, mostrando su conformidad con la acusación contra él formulada. El acusado compareciente al acto del juicio, mostró expresamente su conformidad con la acusación frente a él mantenida, respecto de la pena solicitada, sus accesorias e incluso sobre la responsabilidad civil solicitada. No siendo superior a seis años de prisión la pena solicitada por la acusación, y dada la conformidad presentada por la defensa del acusado, debidamente aceptada por éste, es procedente, de conformidad por lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dictarse sin más trámite la sentencia procedente según la calificación mutuamente aceptada, toda vez que los hechos son constitutivos de delito y la pena solicitada la correspondiente según dicha calificación.



SEGUNDO. - La Defensa del acusado solicitó, al amparo del art. 80 del Código Penal , la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al acusado. Dado traslado de esta petición al Ministerio Fiscal, no se ha opuesto a la concesión de la suspensión. El penado Ángel Jesús mostró su conformidad con la petición de suspensión de la ejecución.

Dispone el art. 80 del Código Penal que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.' En consonancia con lo antes expuesto, y a la vista de que el acusado reúne los requisitos previstos en el art. 80 del C.P vigente al momento de los hechos para acceder a la suspensión de la ejecución de la pena prisión impuesta al acusado, atendido que la pena impuesta es inferior a dos años, siendo que carece de antecedentes penales, y no hallándose actualmente incurso en causa penal, la Sala estima que procede acordar la suspensión de la pena de prisión impuesta al acusado, estableciéndose un plazo de tres años, con la expresa advertencia al acusado de que la suspensión queda condicionada a que durante ese plazo no cometa ningún hecho delictivo así como a poner en conocimiento del tribunal un domicilio donde pueda ser localizado así como cualquier variación del mismo, con apercibimiento expreso de que en caso de no cumplir estas condiciones, se revocará el beneficio concedido y deberá cumplir la pena de prisión impuesta.

El condenado abonó la multa de 20 euros el día 28/10/2016.

En virtud de la suspensión acordada, procede acordar su inmediata puesta en libertad.



TERCERO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( arts. 121 del CP y 238 y 240 de la LECrim ).

VISTAS las disposiciones legales citadas, y demás de general aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

CONDENAMOS por su propia conformidad al acusado Ángel Jesús como responsable, en concepto de autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud, de menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días en caso de impago.

Se decreta el comiso del dinero intervenido, que será trasferido al Estado, así como el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y de sus muestras.

CONCEDEMOS al condenado Ángel Jesús el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de un año, seis meses y un día de prisión impuesta en esta sentencia. El plazo de suspensión de establece en tres años, quedado todo ello condicionado a que el condenado no delinca en el plazo señalado (tres años), así como a poner en conocimiento del Tribunal un domicilio donde pueda ser localizado así como cualquier variación del mismo, CON APERCIBIMIENTO EXPRESO de que en caso de no cumplir estas condiciones, se revocará el beneficio concedido y deberá cumplir la pena de prisión impuesta.

Procédase a su inmediata puesta en libertad por la presente causa, líbrense los despachos oportunos.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Esta Sentencia es definitiva y FIRME y no cabe recurso alguno contra la misma.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 127/2016, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 111/2012 de 03 de Noviembre de 2016

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