Sentencia Penal Nº 125/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 345/2020 de 18 de Mayo de 2020

Tiempo de lectura: 8 min

Tiempo de lectura: 8 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 125/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100112

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:523

Núm. Roj: SAP TF 523/2020


Voces

Indefensión

Interés legitimo

Derecho de defensa

Centro penitenciario

Fármacos ansiolíticos

Encabezamiento


?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: PAR
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000345/2020
NIG: 3803843220180013234
Resolución:Sentencia 000125/2020
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002692/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Victoria ; Abogado: Luis Alberto Trujillo Rodriguez; Procurador: Hara Rojas Jimenez
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de mayo de 2020.
Visto en trámite de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D. Fernando Paredes Sánchez,
Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el Juicio por Delito Leve 2692/2018, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido parte, de un lado y como apelante D.ª
Ana María , y siendo parte apelada D.ª Victoria , interviniendo igualmente el Ministerio Fiscal en representación
de la acción pública.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en el referido juicio de faltas, con fecha de 23 de abril de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victoria como autora responsable de un delito leve de lesiones, del art. 147.2 del C.P., a la pena de 30 dias de multa con una cuota diaria de 5 euros, y a indemnizar por las lesiones sufridas a Ana María en la cantidad de 180€.

QUE DEBO ABSOLBER Y ABSUELVO A Ana María del delito de lesiones' .



SEGUNDO.- En la referida resolución se declaran los siguientes hechos probados: 'ÚNICO.- Ha sido probado y así expresamente se declara que el pasado día 27 de noviembre de 2018 sobre las 18:00 horas en la calle Lepanto esquina Nuñez de Balboa de esta localidad, Ana María se puso en contacto telefónico con Victoria dado que ésta la había denunciado por presunta estafa y Ana María queria hablar con ella para ver si iba a continuar con la denuncia presentada. Que el dia de los hechos ambas habían quedado en una cafeteria y estando Ana María en la cafeteria recibe una llamada telefónica de Victoria , comunicándole que no encontraba aparcamiento por la zona y que se acercara a la calle Lepanto, esquina Nuñez de Balboa. Cuando Ana María se acerca a la zona, Ana María le dice que la va a grabar, a lo que Ana María le respondió que dejara de coaccionarla y que no era legal que la estuviera grabando sin su autorización, no haciéndole caso Victoria y empujándola a la vez que la increpaba con gritos tales como 'que su hijo no la queria, que su hijo la odiaba, que era una maltratadodra y que era una estafadora' a lo que Ana María le contesta que no le habia quitado nada, que no le debia nada, continuando Victoria con los gritos hacia Ana María . Que Victoria le propinó una bofetada y la cogió por la zona del pecho izquierdo produciéndole erosiones e incluso le rompió la ropa. Que le propinó patadas en la zona del bajo vientre. Que en ningún momento agredió a Victoria y si llegó ésta a lesionarse, fue por querer soltarse de ella en defensa propia.

Como consecuencia del hecho relatado, Ana María sufrió lesiones, de las que tardó en curar 6 días, no siendo éstos impeditivos para sus actividades habituales según consta en el Informe Forense de fecha 4 de diciembre de 2018.

En cuanto a las lesiones sufridas por Victoria , las que tardó en curar 5 días, no siendo éstos impeditivos para sus actividades habituales según consta en el Informe Forense de fecha 3 de diciembre de 2018.-'.



TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, en el Rollo de Sala 345/2020, correspondiendo la ponencia al Ilmo Sr Magistrado D. Fernando Paredes Sánchez.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se formaliza alegando la nulidad de las actuaciones considerando que se han vulnerado los principios esenciales del procedimiento, aduciendo que la denunciante-denunciada ahora apelante se vio imposibilitada para acudir a la vista oral celebrada el día como consecuencia de su estado de salud, es decir, por causas absolutamente involuntarias y por completo ajenas a su voluntad. Aporta documentación médica personal de Dª. Victoria que acreditaría que la misma se encontraba bajo tratamiento farmacológico que provocaba, entre otros efectos secundarios, la pérdida de memoria, causa de su no comparecencia al acto de la vista oral a pesar de que en la fecha de la primera vista finalmente suspendida se había presentado debidamente en las dependencias judiciales.

Aduce, pues, la vulneración de garantías procesales que ha generado real y efectiva indefensión en su representada, puesto que se le ha privado, como consecuencia de la conducta procesal del órgano jurisdiccional actuante, de la posibilidad de articular debidamente la defensa de sus derechos e intereses legítimos, solicitando en consecuencia la nulidad de lo actuado y, en concreto, del juicio celebrado, tal y como determina el artículo 238 número 3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



SEGUNDO.- Debe desestimarse el motivo de recurso formulado por considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho.

Como recuerda la STS 2-12-1999 la Constitución prohíbe categóricamente la «indefensión» del justiciable, que se produce -según indica la citada sentencia con apoyo en la doctrina del Tribunal Constitucional- si se le priva de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos; destacando, no obstante, que «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, es necesario que con la infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa» ( SSTC núms. 149/87, 155/88 y 290/93, entre otras). De ahí que -según recuerda la STS de 28-10-97- la indefensión consiste sobre todo en la limitación o cercenación del derecho que cada parte defiende, si es de manera irreversible en la fase procedimental correspondientes ( STS 18-7-96 ). Pero el concepto de indefensión con trascendencia constitucional es de carácter material y no exclusivamente formal. Por esta razón la STS 24-3-2000 , con cita de la de 28-1-1993recuerda que «son los dos requisitos que establece el art. 238, párrafo 3° de laLey Orgánica del Poder Judicial para propiciar la nulidad de los actos judiciales: uno, que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y otro que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el art. 242 de la referida Ley Orgánica, se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente art. 243 de la misma Norma Legal».

En el caso contemplado, se observa del examen de las actuaciones que Dª Victoria consta debidamente citada para la celebración de la vista oral el día 12 de abril de 2019, así en un primer momento se procedió a citarla a través del Centro Penitenciario de Tenerife II en el que se hallaba interna. Más adelante, constatada su excarcelación, se practicó su citación en forma de manera personal tal y como consta en diligencia de 8 de abril de 2019. La documentación presentada consiste en informes médicos de diferentes fechas en las que se consigna patología padecidas por la apelante así como la evolución apreciada y los tratamientos prescritos. En el informe de fecha 21 de febrero de 2019 se hace referencia a la prescripción de fármacos para tratamientos crónicos, y tratamientos agudos, siendo en concreto estos últimos 'alprazolam' y 'diazepam', medicamentos que debería tomar hasta el 14 de abril de 2019. Sin embargo, no se ha acreditado por la parte apelante que la ingesta de los mismos hubiera provocado una afectación por pérdida de memoria o de otra índole de suficiente entidad que justificara su ausencia a la vista de juicio oral, constando por el contrario en un informe fechado a 12 de junio de 2019 que la paciente refiere unas molestias que no pueden ser objetivadas.

Por consiguiente, no cabe apreciar la generación de una indefensión determinante de la nulidad de actuaciones invocada por la parte apelante.



TERCERO.- En virtud de lo expuesto, debe confirmarse el pronunciamiento condenatorio, desestimando el recurso interpuesto.

En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo declarar y declaro no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª.

Ana María contra la sentencia de fecha 23 de abril de 201 , recaída en el Juicio por Delito Leve 2692/2018, procedente del Juzgado de instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, la que confirmo, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 345/2020 de 18 de Mayo de 2020

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 125/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 345/2020 de 18 de Mayo de 2020"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal
Disponible

Derechos y garantías del investigado en el proceso penal

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Procedimiento administrativo común. Paso a paso
Disponible

Procedimiento administrativo común. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información