Sentencia Penal Nº 125/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 166/2016 de 01 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 125/2016

Núm. Cendoj: 28079370062016100387

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10562

Núm. Roj: SAP M 10562/2016


Voces

Delito de robo

Grado de tentativa

Delito leve

Prueba de cargo

Ánimo de lucro

Robo con violencia

Declaración de hechos probados

Hecho delictivo

Violencia

Individualización de la pena

Declaración del testigo

Delito doloso

Atenuante

Delito patrimonial

Robo

Estado de necesidad

Responsabilidad penal

Responsabilidad

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0012267
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 166/2016 CH
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 387/2015
Apelante: D. Indalecio
Procurador Dña. RAQUEL RUJAS MARTIN
Letrado D. GONZALO MOURE ORTEGA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 125/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 1 de marzo de 2016.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 166/2016 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por don Indalecio contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015,
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el Juicio Oral nº 386/2015 , siendo Ponente el Magistrado
de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Juicio Oral antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- De las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos: Con fecha 3 de Agosto de 2015, sobre las 17:45 horas, el acusado, Indalecio , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se dirigió hacia el establecimiento comercial Lidl, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Madrid, y tras apoderarse de diversos productos valorados en la suma de 4,37 euros, trató de abandonar el supermercado, siendo interceptado en la puerta de acceso al mismo por el vigilante de seguridad, Carlos Manuel , quien requirió al acusado para que devolviera los productos no abonados en caja, momento en el que el el Sr Indalecio golpeó al perjudicado con una botella que portaba, y pretendió darse a la fuga, produciéndose un forcejeo entre ambas partes, cayendo los dos al suelo, siendo, en ese instante, cuando intervienen los agentes de la policia nacional, quienes habían sido alertados previamente por la víctima, y procedieron a la detención del acusado.



SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, el perjudicado sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, erosión-excoriación en codo izquierdo y región laterocervical izquierda así como policontusiones, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, curando de sus lesiones a los 28 días, sin haber permanecido impedido para la realización de sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas una cervicalgia esporádica, codo izquierdo doloroso, y cicatriz hipercromática en el codo izquierdo.

En el transcruso del forcejeo, se fracturó el teléfono móvil del perjudicado, marca Samsung Grand Prime, que ha sido tasdo pericialmente en la cantidad de 110.40 euros.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Indalecio como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y ONCE MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Indalecio como autor responsable de un delito leve de LESIONES precedentemente definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad crimintal, a la pena de MULTA DE DOS MESES con una cutoa diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P .

En concepto de responsabilidad civil, Indalecio deberá indemnizar a Carlos Manuel en la cantidad de 3.200 euros por las lesiones y secuelas causadas, con aplicación del art. 576 de la LEC .

Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Raquel Rujas Martín, en representación de don Indalecio ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.



TERCERO.- En fecha 3 de febrero de 2016 tuvieron entrada las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación el día 29 de febrero de 2016.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

II. HECHOS PROBADOS El apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se modifica parcialmente en el sentido de suprimir el texto ' golpeó al perjudicado con una botella que portaba, y '.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer motivo del recurso de apelación se viene a alegar que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del acusado.

Examinada por este Tribunal de apelación la actividad probatoria desarrollada en la primera instancia de la presente causa, se observa que en el acto del juicio oral declaró como testigo Carlos Manuel , teniendo tal testimonio, en relación con los concretos hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, el carácter de prueba directa de que el acusado se apoderó de productos del establecimiento, intentando marcharse del lugar con tales productos en su poder, impidiéndoselo el indicado testigo en su condición de vigilante de seguridad del establecimiento, quien se puso delante del acusado para impedir su huida, lo que dio lugar a que se mantuviera un forcejeo entre ambos, cayendo los dos al suelo, necesitando el vigilante la ayuda de agentes de la policía para la reducción definitiva del acusado, resultando con lesiones Carlos Manuel . Corroborando la versión de Carlos Manuel los Policías Nacionales NUM001 y NUM002 , quienes afirmaron que encontraron al vigilante forcejeando con el acusado cuando llegaron al lugar de los hechos.

De lo que no puede tenerse como prueba al testimonio de Carlos Manuel es del hecho concreto referido a que el acusado le golpeara con una botella, y ello porque si bien en un principio manifestó que el acusado le dio con una botella, en un momento posterior de su declaración expresó que no sabía si le había llegado a dar con la botella. Lo que implica que deba suprimirse del apartado de hechos probados de la sentencia recurrida tal agresión.

Pero sigue quedando en el apartado de hechos probados la narración de una conducta por parte del acusado que es constitutiva de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los arts. 237 , 242.1 , 16.1 y 62 del Código Penal , por el que, según la lectura completa de la sentencia recurrida, viene condenado en definitiva el acusado en dicha sentencia. Pero al suprimirse de la declaración de hechos probados uno de los actos de violencia, la gravedad concreta del hecho delictivo se atenúa, y ello debe tener su repercusión en la individualización de la pena. Y habida cuenta que el delito se cometió en grado de tentativa acabada ya que el acusado llegó al apoderamiento material de las cosas ajenas, debe individualizarse la pena correspondiente al delito en grado de consumación (prisión de dos a cinco años) en la pena inferior en grado (prisión de uno a dos años menos un día). Y no revistiendo los concretos hechos que se declaran probados una gravedad que justifique una pena más grave que la mínima legalmente prevista para el delito cometido, se individualizar finalmente la pena concreta en la de prisión de un año.



SEGUNDO.- En cuanto al delito leve de lesiones por el que también se condena al acusado en la sentencia apelada, la declaración testifical de Carlos Manuel en el acto del juicio oral no es lo suficientemente clara sobre los concretos actos o hechos que fueron la causa de las lesiones por él sufridas. Así, el testigo vino a mantener haber sido objeto de agresiones por parte del acusado, pero también mantuvo que mantuvieron ambos un forcejeo, cayendo los dos al suelo. Sin que de sus manifestaciones pueda saberse si las lesiones fueron consecuencia de las indicadas agresiones o de la caída al suelo. Y en esta segunda hipótesis, tales lesiones pudieran tener su causa en actos del acusado o en actos del propio lesionado al ejercer fuerza sobre el acusado. Supuesto este en el que no podría calificarse la conducta del acusado como un delito leve de lesiones ya que las lesiones no derivarían de un acto del acusado sino de un acto del propio lesionado.

Pero es más. En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida únicamente se describen dos hechos de los que pudieran derivarse las lesiones de Carlos Manuel , debiéndose concretar por tanto la resolución del presente recurso a tales hechos, que consisten en el golpe con una botella y en el forcejeo con la caída al suelo de acusado y lesionado, declarándose que las lesiones tuvieron lugar ' Como consecuencia de estos hechos '. Y suprimido de los hechos probados el relativo a la agresión con la botella, sólo quedaría como posible causa de las lesiones el forcejeo con caída al suelo. Debiéndose reiterar aquí lo expresado en el anterior párrafo de esta sentencia en relación con que el simple forcejeo no es un hecho suficiente para imputar penalmente al acusado las lesiones a título de delito doloso de lesiones.

Por tales razones, procede la revocación de la sentencia para absolver al acusado del delito leve de lesiones ya que no aparece probado de forma indubitada que las lesiones sufridas por Carlos Manuel fueran causadas por un acto de agresión del acusado.



TERCERO.- Se alega en el recurso que no concurrió en el caso que nos ocupa el ánimo de lucro, requisito del delito de robo, pues el acusado se apoderó de las cosas ajenas con la única intención de alimentarse con ellos y por razones de extrema necesidad.

En el art. 237 del Código Penal se exige como requisito del tipo del delito de robo que concurre ánimo de lugar en el autor de tal delito. Habiendo sido complementado tal precepto por la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en la sentencia de 23-11-2001 de dicho Tribunal, de la que resulta que el requisito del ánimo de lucro, propio de los delitos patrimoniales, existe aunque la ventaja obtenida o pretendida por el autor del hecho no tuviera un contenido económico, siendo suficiente al respecto cualquier utilidad o beneficio, tanto propio como de otra persona, incluso un beneficio de carácter recreativo o de mero placer. Y en tal concepto amplio del ánimo de lucro es claro que tiene que ser recogido el ánimo de sustraer alimentos ajenos para consumirlos el propio autor del robo. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Por último, se pretende en el recurso que se aplique la circunstancia atenuante del art. 21.1ª del Código Penal de estado de necesidad.

Conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo las sentencias de 11 de octubre de 2001 , 8 de septiembre de 2005 y 20 de abril de 2011 , las circunstancias de hecho en que la Ley funda las circunstancias eximentes o atenuantes no se presumen, sino que deben quedar indubitadamente acreditas en la causa para que las eximentes o atenuantes puedan ser aplicadas en la sentencia.

En el recurso se afirma que el delito de robo se cometió por el acusado para alimentarse por razones de extrema necesidad; argumentándose que tal situación la ha manifestado siempre el acusado.

Pero la mera declaración del acusado afirmando la concurrencia del supuesto de hecho en que la ley funda la exención o atenuación de la responsabilidad penal, sin una mínima corroboración de tal declaración, no puede justificar que se estime probada la pretendida eximente o atenuante pues es evidente el interés personal y directo que tiene el acusado en que se aplique tal circunstancia, lo que relacionado con que al acusado no se le puede exigir responsabilidad jurídica ninguna por faltar a la verdad en el juicio al estar amparado por el derecho constitucional a no confesarse culpable, es evidente el altísimo riesgo de que el acusado mienta para obtener el mejor resultado posible en el proceso.

Sin que en el recurso se haga expresión de la existencia de prueba o dato alguno en la causa que pudiera corroborar o justificar mínimamente la situación de necesidad que alega.

Por lo que no procede la estimación del motivo de recurso.



QUINTO.- Las costas de la segunda instancia se deben declarar de oficio al estimarse parcialmente el recurso y al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

En cuanto a las costas de la primera instancia, al absolverse por uno de los dos delitos, el acusado deberá hacer frente al pago de la mitad de las costas, siendo de oficio la otra mitad.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Indalecio contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en los autos de Juicio Oral nº 387/2015, debemos revocar y revocamos parcialmente el fallo de dicha sentencia en los siguientes particulares: Se fija en un año la extensión de la pena de prisión que se impone por el delito de robo.

Se absuelve a Indalecio del delito leve de lesiones por el que venía condenado en la sentencia recurrida.

Se deja sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a Indalecio a indemnizar a Carlos Manuel .

Y se impone a Indalecio el pago de la mitad de las costas de la primera instancia, siendo de oficio la otra mitad.

Confirmándose los demás pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 125/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 166/2016 de 01 de Marzo de 2016

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