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Sentencia Penal Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 94/2012 de 26 de Abril de 2012
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: CANTERO ARIZTEGUI, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 125/2012
Núm. Cendoj: 50297370012012100197
Resumen
Voces
Presunción de inocencia
Error en la valoración de la prueba
Actividad probatoria
Sentencia de condena
Prueba de cargo
Violación constitucional
Ope legis
Maltrato familiar
Lesividad
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00125/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/ COSO, 1
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
N.I.G.: 50297 48 2 2012 0000362
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000094 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000059 /2012
RECURRENTE: Remigio
Procurador/a: PALOMA MAISTERRA POLO
Letrado/a: RICARDO PINA JUSTE
RECURRIDO/A: Justa
Procurador/a: CARMEN BERNAL AZNAR
Letrado/a: JAVIER SANCHEZ ANDRES
SENTENCIA Nº 125/2.012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En la ciudad de Zaragoza, a veintiséis de Abril de dos mil doce.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de J.R. 59 de 2.012, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo nº 94/2.012 , por delito de lesiones en el ámbito familiar, siendo apelante Remigio , representado por la Procuradora Sra. Maisterra Polo, y defendido por el letrado Sr. Pina Juste; apelados EL MINISTERIO FISCAL y Justa , representada por la Procuradora Sra. Bernal Aznar, y defendida por el letrado Sr. Sánchez Andrés; y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .
- En los citados autos recayó
sentencia con fecha 12 de Marzo de 2.012 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a
Remigio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones leves en el ámbito familiar previsto y penado en el
Artículo
Se declara procedente el abono a la pena privativa de libertad impuesta al penado de TRES DIAS DE DETENCION sufridos por el mismo en la presente causa, salvo que hubiesen sido abonados a otra causa, y se declara procedente el abono a la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al penado del periodo de vigencia de las medidas cautelares de la misma naturaleza adoptadas por Auto de fecha 21 de febrero de 2012 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Zaragoza.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas por Auto de fecha 21 de Febrero de 2012 dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 2 de Zaragoza hasta que la presente sentencia adquiera firmeza y mientras se tramitan los recursos que, en su caso, se interpongan contra ella".
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: El acusado Remigio , ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental análoga a la conyugal con Justa , que se había roto con anterioridad si bien todavía mantenían contactos esporádicos. Por motivos que no constan el acusado tenía en su poder una cartilla de ahorro cuya titular era Justa . Habiendo requerido la misma al acusado de devolución de tal cartilla y requiriendo el acusado a Justa de entrega de determinados efectos personales que tenía todavía en el domicilio de la misma, sito en CAMINO000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de la ciudad de Zaragoza, sobre las 19,15 horas del día 19 de febrero de 2012, se personó el acusado en dicho domicilio y, sin llegar a acceder al mismo, en el rellano del primer piso se suscitó una discusión entre ambos sobre la mutua entrega de los efectos antes referidos, procediendo el acusado a agarrar a Justa por ambos hombros zarandeándola de forma violenta mientras le decía: "Hija de puta, zorra, mentirosa, te vas a acordar", intentando Justa apartar de sí al acusado. Habiendo hecho ademán de marcharse, el acusado volvió al rellano antes indicado y, arrugando la cartilla de Justa , se la arrojó a la misma, dándole un empujón, cogiendo sus enseres y marchándose definitivamente. A consecuencia de tales hechos, Justa sufrió una pequeña excoriación en el primer dedo de la mano izquierdo y en el dorso de la mano derecha, así como dolor en el pectoral mayor derecho a la palpación y dolor en ambos brazos sin hematomas, lesiones para cuya sanidad precisó una primera asistencia facultativa, tardando en curar dos días no impeditivos para el desarrollo de sus actividades habituales, sin que la misma reclame indemnización por daños y perjuicios derivados de estos hechos".
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal referida alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando los apelados la confirmación de la resolución recurrida, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 25 de Abril del año 2.012.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba.-
Las reglas básicas y, por reiteradas, consolidadas jurisprudencialmente para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional de presunción de inocencia, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala II, entre los que se citan por todos los de 2 marzo, 17 mayo y 4 junio 1996- en las siguientes: "para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, -cual es el caso de autos- no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función (
art. 741
Se alega error en la apreciación de la prueba. Hay que decir que el presente motivo es incompatible con el inicial articulado por el recurrente. En síntesis, si se denuncia inexistencia de mínima actividad probatoria constitucional y directamente relacionada con el objeto realmente investigado, mal puede después hablarse de equivocación en la valoración de una prueba que se dice inexistente. De la lectura de los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida se comprueba que la juez a quo desarrolló con minuciosidad la prueba, toda ella contundente, irrebatible en su conjunto y armónica estimación, y que determina sin ningún género de dudas la autoría del acusado. En atención a lo expuesto, no puede seriamente afirmarse que haya habido un error en la apreciación de la prueba, sino muy al contrario, una razonable y sopesada convicción acerca de la culpabilidad de los mismos, culpabilidad que ha sido confirmada por las pruebas valoradas conforme a las leyes de la lógica y de la experiencia, y que se consideran más que suficientes para justificar el tenor de la sentencia condenatoria, distinto es que no haya sido valorada como el recurrente quería, el que la sentencia no contenga el concreto razonamiento o la valoración que pretende el recurrente no implica ni que no haya sido valorada, ni que carezca de motivación suficiente, habida cuenta el resultado lesivo objetivado por los oportunos partes médicos.
SEGUNDO . - Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación del
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Maisterra Polo en la representación procesal acreditada, confirmamos íntegramente la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2.012, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza en las Diligencias de J.R. nº 59 de 2.012 , declarando de oficio las costas de esta instancia.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 125/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 94/2012 de 26 de Abril de 2012"
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