Sentencia Penal Nº 124/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 124/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1237/2011 de 13 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 124/2012

Núm. Cendoj: 28079370272012100157


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION Nº : 1237/2011

JUZGADO DE LO PENAL Nº : 2 de los de Móstoles

JUICIO RAPIDO Nº : 77/2011

JUZGADO DE VSM Nº : 1 de los de Móstoles

DUD Nº : 48/ 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

MAGISTRADOS

Ilustrísimos Señores:

Doña María Tardón Olmos

(Presidenta)

Don José de la Mata Amaya (Ponente)

Doña Ana María Pérez Marugán

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A NUMERO 124/12

En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2012.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña Ana María Pérez Marugán, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1237/2011 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 77/2011, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Móstoles, por supuesto delito de maltrato en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Doña Sandra , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña MIRIAM LOPEZ OCAMPOS; y defendido por el Abogado Don JULIAN PARRO CONDE; y, como apelado, Don Benito , representado por el Procurador de los Tribunales Don ANGEL TELLO GALVEZ y defendido por el Abogado Doña SILVIA CÓRDOBA MORENO así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 24 de febrero de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"De lo actuado en el juicio no resulta probado, y así, expresamente, se declara, que el acusado, Benito , en el momento y lugar que se señalan por la acusación pública, hubiera agredido y lesionado a la denunciante, del modo igualmente apuntado."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado Benito , con N.I.E. núm. NUM000 , de las acusaciones formuladas en su contra en el día del juicio, arriba especificadas, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.

Se advierte el acusado de que las medidas de protección acordadas por auto de 8 de febrero de 2011, del juzgado de violencia sobre la mujer núm.1 de Móstoles, dictado en sus Diligencias Urgentes núm.48/2011 , se mantienen vigentes, a pesar de la presente sentencia absolutoria , en tanto no fueren sustituidas de cualquier otro modo, o dejadas sin efecto, de modo expreso o por conllevarlo la absolución del acusado, por sentencia firme dictada en la presente causa penal".

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la víctima Doña Sandra , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Sustenta el recurrente su recurso en el error en la apreciación de la prueba practicada y vulneración del art. 24 CE . Considera que el Juez a quo efectúa una valoración de los hechos en la cual no se da credibilidad a la versión de la víctima sin justificación alguna. Entiende que las declaraciones de la denunciante y de la testigo son coherentes y presentan una verosimilitud patente y continua en todo momento, con plena coincidencia de fechas, lugares y sucesos; que tales testimonios son prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la STS núm. 2198/2002, de 23 diciembre ,establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad. Este considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Y para llegar a esta conclusión analiza las declaraciones de la víctima con minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que no concurren en su testimonio garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede menos de compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario, que efectúa el Juzgador de instancia.

El testimonio está aquejado de incredibilidad subjetiva. Concurren distintos elementos que privan a este testimonio de aptitud probatoria. Entre ellas el resentimiento contra su expareja; las previas denuncias recíprocas; haber sido denunciado por él poco antes por apropiación de una importante cantidad de dinero y haber sido denunciada por la actual pareja del acusado por agresión.

El testimonio es por otra parte poco verosímil. Como indica el Juez a quo, no existe reporte médico que contraste la versión de los hechos propuesta por la denunciante; no existe ningún elemento objetivo que corrobore la versión de los hechos; pese a que los hechos se produjeron en una discoteca, en que es evidente la presencia de personal de seguridad, no se requirió la presencia o intervención de ningún responsable de este servicio; pese a que la supuesta agresión se produjo en un lugar público lleno de personas, el único testimonio que aportó fue el de una amiga, involucrada emocionalmente en los hechos, cuya credibilidad es también cuestionable; por último, pese a la violencia de los supuestos hechos y al riesgo de que se reprodujeran, la perjudicada no sólo no acudió a denunciar los hechos, sino que ni siquiera de marchó del local, continuando tranquilamente en el mismo con sus amigas. Todo ello genera dudas importantes sobre la existencia real del hecho que se denuncia.

Por último, pese a que la denunciante ha sido persistente en su incriminación, ha estado aquejada de contradicciones.

Todo ello hace que deba desestimarse el valor inculpatorio de un testimonio que, por las razones expuestas, es en sí mismo inverosímil, autocontradictorio y dictado por móviles espurios. En estas condiciones, cuando además se procede a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia (en este caso la declaración del propio acusado), para confrontar la calidad de los datos, todavía se acrecientan más las dudas sobre la validez inculpatoria de este testimonio.

Ante este déficit probatorio surge por lo tanto inevitablemente una duda sobre la certeza de los hechos, que lleva al Magistrado a concluir que no existen pruebas suficientes que enerven la presunción de inocencia que interinamente ampara al acusado. Y así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal. El recurso debe, pues, desestimarse.

TERCERO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sandra contra la sentencia de 24 de febrero de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de los de Móstoles en Autos de Juicio Oral número 77/2011 y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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