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Sentencia Penal Nº 1231/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 893/2009 de 25 de Noviembre de 2009
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 1231/2009
Núm. Cendoj: 28079120012009101163
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de fecha diez de febrero de dos mil nueve. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, el acusado Norberto , representado por la procuradora Sra. Nieto Bolanos. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Morón de la Frontera, instruyó sumario nº 2-2006, por un delito de violación, allanamiento de morada y amenazas, contra Norberto , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha diez de febrero de dos mil nueve, con los siguientes hechos probados : "Sobre las 00:30 horas del día 5 de agosto de 2006 el procesado, Norberto , se dirigió al domicilio de Piedad , sito en el número NUM000 de la CALLE000 , piso NUM001 NUM002 , de la localidad de Morón de la Frontera, y aprovechando el momento en que Piedad abrió la puerta del domicilio, empujó a Piedad hacia el interior y, pese a su oposición, Norberto logró cerrar la puerta, la cogió por las piernas en volandas y la introdujo hasta su dormitorio, tumbándola en la cama, diciéndole el procesado que tenía que darle otra oportunidad para reiniciar la relación que habían mantenido durante cerca de dos años hasta que Piedad decidió romper a mediados de junio pasado. En dos ocasiones Piedad ,que estuvo todo el tiempo llorando e intentando tranquilizar al procesado, pudo salir al cuarto de baño con la intención de encerrarse en el mismo, pero éste la siguió, impidiendo que cerrara la puerta, llegando incluso el procesado, en la segunda ocasión, a entrar en el cuarto de baño y, agarrando con su mano el rostro de Piedad , advertirle que no volviera a intentarlo, porque no sabía lo que le podía pasar. Finalmente el procesado, tras manifestarle a Piedad que lo iban a hacer por las buenas o por las malas, y bajo la amenaza de atarla a la cama con el cable de la mesilla de noche, se sentó a horcajadas sobre ella, le quitó los pantalones, la desnudó y sujetándola porlas muñecas empezó a besarla. Cuando Piedad comprobó atemorizada que pese a su negativa, a su pataleo y a sus lloros y súplicas el procesado iba a consumar su propósito, dejó de oponerse activamente para evitar que le agrediera; de ese modo, el procesado se tumbó encima de ella y consiguió penetrarla vaginalmente, eyaculando en el interior. El procesado advirtió a Piedad si le denunciaba, él pasaría un tiempo encerrado pero que después iría a por ella. Como consecuencia de estos hechos, Piedad sufrió hematoma en antebrazo derecho (impresión digital) y en cara anterior de brazo izquierdo a nivel de tercio medio; precisando para su curación tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin restarle secuelas.
Asimismo, Piedad sufrió trastorno de estrés postraumático, precisando tratamiento psicológico.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLO: Que debemos condenar y condenamos al procesado Norberto como autor de delitos de violación, allanamiento de morada y amenazas, ya circunstanciados, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de parentesco en el delito de violación, a las penas de: - por el delito de violación, 9 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y accesoria de prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima, de acudir al lugar de trabajo o residencia de ésta a una distancia inferior a 200 metros durante un período de 14 años; - por el delito de allanamiento de morada, 1 año de prisión, inhabilitación e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima, de acudir al lugar de trabajo o residencia de ésta a una distancia inferior a 200 metros durante un período de 3 años; - por el delito de amenazas leves, 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación de tenencia y porte de armas durante 30 meses y prohibición de comunicarse por cualquier medio con la víctima y de acudir a su lugar de trabajo o residencia a una distancia inferior a 200 metros durante 3 años. Le imponemos el pago de las costas, incluyendo las originadas por la intervención de la Acusación Particular. Le condenamos a que indemnice a Piedad con 20.000 €, cantidad que devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la LEC . Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales las resoluciones que dictó el Sr. Juez Instructor sobre la capacidad económica del procesado. Declaramos de abono, en su caso, el tiempo que el procesado ha permanecido privado de libertad por esta causa.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Norberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 850.1º LECrim., invocamos quebrantamiento de forma por denegación de prueba pertinente para la defensa propuesta en tiempo y forma. SEGUNDO.- En virtud del art. 850.1º LECrim., invocamos quebrantamiento de forma por indebida desestimación de preguntas de importancia para el resultado del proceso. TERCERO.- A tenor del art. 852 LECrim., se invoca la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE. CUARTO.- Al amparo del art. 852 LECrim., se invoca la infracción del derecho fundamental a no sufrir indefensión del art. 24.1 CE, in fine, por falta de motivación suficiente. QUINTO .- A tenor del art. 849.2º LECrim., se invoca infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba practicada en juicio. SEXTO.- Al amparo del art. 849.1º LECrim., se invoca infracción de Ley por indebida aplicación de los arts. 179, 202.1º y 171.4º y 5º CP, no aplicables al caso los hechos probados. SEPTIMO.- En virtud del art. 849.1º LECrim., se invoca infracción de Ley por indebida aplicación de la agravante de parentesco del art. 23 CP, no aplicable al caso según la declaración de hechos probados, constituyendo su apreciación un caso de interpretación extensiva contra reo.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal impugnó todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de noviembre de 2009.
Fundamentos
PRIMERO. El recurso de casación se interpone contra la sentencia que dictó la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, el 10 de febrero de 2009. En ella se condena a Norberto como autor de los delitos de violación, allanamiento de morada y amenazas, con la agravante de parentesco en el delito de violación, por el que le impuso una pena de nueve años de prisión; por el delito de allanamiento de morada le fue impuesto un año de prisión; y por el delito de amenazas leves 10 meses de pena privativa de libertad. Además, deberá indemnizar a Piedad en 20.000 euros. Los hechos por los que fue condenado consistieron, resumidos de forma sucinta, en que el acusado compareció en el domicilio de Piedad , ubicado en Morón de la Frontera, y aprovechando que Piedad abrió la puerta, entró en la vivienda en contra de la voluntad de ésta. Ya en el interior del piso, después de amenazarla verbalmente, se tumbó encima de ella y la penetró vaginalmente, "eyaculando en el interior". Antes de marcharse de la vivienda el acusado le advirtió de que si lo denunciaba "iría a por ella". El recurrente formaliza nueve motivos de casación; dos de ellos por quebrantamiento de forma y los otros siete por infracción de ley.
SEGUNDO. 1. En el primer motivo se denuncia, al amparo del art. 850.1º de la LECr., quebrantamiento de forma por denegación de prueba pertinente propuesta en tiempo y forma. La prueba denegada es la que interesó la defensa en los puntos VI a VIII de su escrito de calificación, y consistía en que se uniera a la causa la documentación en la que se basó la pericia psicológica realizada a la víctima y la relativa a los métodos de diagnóstico. Todo ello con el fin de que la parte pudiera elaborar una premisa alternativa contando para ello con la referida documentación y también con el fin de poder contrainterrogar a los peritos sobre su dictamen, dada la relevancia que tiene conocer en profundidad la veracidad de la declaración de la principal testigo de cargo.
2. Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina (SSTC 165/2004, de 4-10; 77/2007, de 16-4; y 208/2007, de 24-9), que se sintetiza en los siguientes términos:
a) Se trata de un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.
b) Este derecho no tiene carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.
c) No obstante, el órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmiten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad arbitraria o manifiestamente irrazonable.
d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta.
e) Finalmente, el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.
En cuanto a esta Sala de Casación, ha señalado también una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar (SSTS 784/2008, de 14-11; y 5/2009, de 8-1). Entre los primeros, exige, en primer lugar, que las pruebas sean propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal rechazando las que no considere pertinentes o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por la LECr. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma resto de las pruebas de que dispone (SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión (STS 1289/1999, de 5-3); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
3. Centrados ya en el análisis del caso concreto enjuiciado, las circunstancias que concurren en la solicitud probatoria y los argumentos que aporta la defensa no permiten acceder a su pretensión. En efecto, a pesar del exceso de laconismo que trasluce el auto denegatorio de la prueba dictado el 27 de octubre de 2008, lo cierto es que ni la forma ni el contenido de la propuesta se ajustaban a la ortodoxia procesal en su aspecto formal ni tampoco le asistía la razón a la defensa en cuanto a la cuestión de fondo.
No es lo habitual que un perito proporcione a las partes sus instrumentos, medios o métodos de trabajo, poniendo a disposición de cualquier parte interesada en el proceso el material de que se vale y los métodos con que opera para obtener sus resultados. Otra cosa muy distinta es que en su comparecencia de la vista oral del juicio, o ya antes en el trámite de aclaraciones de la pericia en la fase de instrucción (art. 483 de la LECr.), el perito responda a las preguntas que le formule cualquiera de las partes para esclarecer los distintos puntos del informe y su método de elaboración.
Por consiguiente, la parte recurrente iba a tener la posibilidad en el plenario de que los peritos le informaran acerca de los distintos aspectos de la práctica de la pericia, y en concreto sobre cuál fue su línea de trabajo, el método científico utilizado y de qué medios se valieron para elaborar el dictamen. Es más, incluso podía la parte proponer otro perito y someter a contradicción ambas pericias en la vista oral mediante el interrogatorio cruzado de los distintos expertos en la materia. La parte tuvo pues en su mano la posibilidad de realizar una pericia alternativa y también la de someter a un examen exhaustivo en el plenario a los peritos que emitieron el informe por encargo del juzgado. No cabe hablar por tanto de que se le haya limitado su derecho a la prueba ni tampoco que se le haya generado indefensión. Como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, sólo cabe hablar de indefensión cuando la actuación judicial produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 48/1984, 155/1988, 145/1990, 188/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, 186/1998, 2/2002, 32/2004, 15/2005, 185/2007, 60/2008, 77/2008, 121/2009 y 160/2009), y ése no es el supuesto en que ahora nos hallamos, a tenor de lo que se ha argumentado.
TERCERO. Por el cauce también del art. 850.1º de la LECr., se invoca como segundo motivo el quebrantamiento de forma por la indebida denegación de preguntas destinadas a la testigo-denunciante, preguntas que considera relevantes para el resultado del proceso. En concreto se queja el recurrente de que se le denegaran las relativas a su anterior estado matrimonial, a las causas de su separación y al coste personal de la decisión de adoptarla. Las preguntas -dice la parte- eran de influencia decisiva en la causa.
Sin embargo, no se explica en el recurso cuáles son las razones de que esas preguntas tuvieran una suma relevancia en el caso concreto. La vida matrimonial anterior de una persona poco tiene que ver, en principio, con los hechos relativos a una violación posterior a su crisis matrimonial perpetrada por un tercero. No era pues la vida matrimonial anterior -que corresponde al ámbito de la intimidad de la víctima- lo relevante, sino, a lo sumo, la existencia de indicios sobre posibles secuelas psicológicas derivada de una crisis matrimonial. Pero ese extremo concreto corresponde aclararlo a los peritos que emitieron el dictamen sobre la denunciante. Ellos son los expertos en la materia y quienes pueden por tanto aportar datos ilustrativos sobre ese particular, sin necesidad de acudir para ello a importunar a la víctima con un interrogatorio innecesario e impertinente.
El motivo deber ser, en consecuencia, desestimado.
CUARTO. 1. Bajo el ordinal tercero se invoca, con cita de los arts. 852 de la LECr. y 24.2 de la Constitución, la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Se argumenta al respecto que no concurre prueba mínima de cargo y que, en todo caso, no ha sido valorada de forma razonable, haciendo hincapié en la insuficiencia del material probatorio para fundamentar la condena.
Con carácter previo al análisis de fondo de la vulneración de la presunción de inocencia, la defensa cuestiona la pericia psicológica realizada por la Unidad de Valoración de la Violencia de Género (folio 130 de la causa) por no haber sido realizada en su totalidad por dos peritos, tal como exige el art. 459 de la Ley Procesal Penal, ya que uno de ellos se limitó a avalar el examen pericial practicado directamente por el otro. Sin embargo, ese modo de practicar la pericia, en contra de lo que alega la defensa, no la invalida en su resultado probatorio.
En efecto, tal como se expone en la STS 510/2009, de 12 de mayo, que examina también la impugnación de una pericia psicológica, "sobre el número de peritos que han de emitir los informes judiciales, en las SSTS 537/2008, 12 de septiembre y 106/2009, 4 de febrero, nos hacíamos eco de la jurisprudencia de esta Sala que, pese al tenor literal del art. 459 de la LECrim. -'se hará por dos peritos'-, ha precisado que la duplicidad de informantesque tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el no es esencial. Este fue el criterio proclamado en el Acuerdo de esta misma Sala fechado el día 21 de mayo de 1999, cuyo alcance fue precisado en el Pleno de 23 de febrero de 2001. Conviene tener presente, en fin, que si la validez de una prueba pericial, su adecuación a las exigencias de un proceso justo, se explicara a partir de un entendimiento puramente cuantitativo, que atendiera exclusivamente al número de peritos que hubiera participado en la elaboración del informe, nos veríamos obligados a aceptar que el procedimiento abreviado se aparta de los requerimientos constitucionales, en la medida en que acepta el dictamen pericial suscrito por un único perito (cfr. art. 778.1 LECrim.). En definitiva, la validez de la prueba, su virtualidad para desplazar la presunción de inocencia, mira más que a la concurrencia numérica de los expertos, al respeto a los principios de contradicción y defensa, verdaderas fuentes de legitimación del proceso penal.
Y en la sentencia de este Tribunal 103/2008, de 19 de febrero, se argumenta, en un caso de informes periciales médicos, que "la doctrina de esta Sala al respecto es concluyente: si para justificar conductas susceptibles de ser castigadas con pena de prisión de hasta 9 años basta la intervención de un especialista, esta limitación numérica no infringe derecho constitucional alguno, pues las garantías fundamentales se extienden a todos y no cabría aceptar que por tratarse de procedimientos diferentes según la pena atribuida a los hechos objeto de enjuiciamiento a unos acusados se les garantiza la observancia del derecho y a otros no, pues por su propia naturaleza los derechos fundamentales y libertades básicas son universales (STS núm. 376/2004, de 17 de marzo). En el mismo sentido podemos citar las SSTS. 161/2004, de 9 de febrero, 1070/2004, de 24 de septiembre; 1081/2004, de 30 de septiembre; 389/05, de 29 de marzo; 1369/05, de 8 de noviembre; 935/06, de 2 de octubre; 264/07, de 30 de marzo, entre otras muchas".
Por consiguiente, el argumento impugnativo del referido dictamen psicológico carece de todo fundamento en orden a sustentar la invalidez de la prueba, máxime cuando ésta ha sido refrendada con el criterio de otro perito que avaló al que practicó personal y directamente la pericia.
2. Según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos (SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007 y 111/2008). Y es doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la motivación o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 124/2001, 186/2005, 300/2005 y 111/2008).
Por lo demás, tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC 229/2003).
Por su parte, esta Sala de Casación tiene afirmado en reiteradas resoluciones que el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad (SSTS 59/2009, de 29-1; y 89/2009, de 5-2).
Asimismo se ha hecho especial hincapié en que, desde la perspectiva del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal le corresponde revisar la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador (SSTS 753/2007 de 2-10; 672/2007, de 19-7; y 131/2009, de 12-2).
Finalmente, se ha incidido en numerosas resoluciones de la Sala en que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en verificar si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada (SSTS 987/2003, de 7-7; 845/2008, de 2-12; y 89/2009, de 5-2).
3. La parte recurrente centra en este caso su impugnación en la falta de racionalidad en la valoración del testimonio de la víctima, aduciendo que ha incurrido en claras incongruencias.
En su argumentación la parte recurrente acude al método -porlo demás, habitual en estos casos- de superponer las declaraciones prestadas por la víctima en el curso del proceso, tanto ante la policía como ante el juzgado de instrucción y después en el plenario, y las va contrastando de forma minuciosa y exhaustiva con el fin de obtener algunas contradicciones y devaluar o debilitar así la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que, tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto, acaba concluyendo que el testimonio de cargo de la víctima carece de la solidez probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia, por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva, la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.
Pues bien, como se ha sostenido ya en otros precedentes judiciales de esta Sala relativos a esta clase de pruebas personales y a delitos similares al ahora contemplado, resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta una testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque la persona que declara no retiene en la memoria en la misma medida las imágenes percibidas, los datos concretos observados y las palabras escuchadas cuando sólo han transcurrido unas horas o unos días desde que han sucedido los hechos, que cuando han ya pasado casi tres años. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas expresiones en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que el funcionario que transcribe la declaración no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.
Partiendo, pues, de esa premisa empírica incuestionable, no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe, por el contrario, el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias, pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora.
En el supuesto que nos ocupa, puede comprobarse, a tenor de la prueba practicada, que los datos nucleares de los testimonios de la víctima coinciden sustancialmente, no concurriendo lagunas, incoherencias, ni contradicciones relevantes en sus declaraciones. La parte recurrente hace especial hincapié en que la víctima manifestó haber sufrido un mordisco en el labio y también que fue sujetada fuertemente por las muñecas y que le abrieron las piernas contra su voluntad, pese a lo cual -dice- no constan hematomas ni otros signos físicos que verifiquen sus afirmaciones.
Frente a ello debe redargüirse que no toda sujeción de un miembro o ejecución de actos físicos contra la voluntad de la víctima genera lesiones o traumatismos. Todo depende de la intensidad de la violencia que ejerza el autor de la acción agresiva. Y además, en contra de lo que afirma la defensa, sí consta en la causa, tal como se especifica en la sentencia, que la denunciante presentaba hematomas en el antebrazo izquierdo por impresión digital, signos que se consideraron compatibles con la agresión sexual denunciada (folios 8, 29 y 93 del sumario). Y en lo que respecta al estado psíquico de la víctima, la psicóloga Almudena diagnosticó días después de la agresión un trastorno de estrés postraumático (folio 110). En la vista oral del juicio los dos psicólogos que depusieron hablaron de que la denunciante presentaba rasgos ansioso-depresivos compatibles con los hechos que había descrito en la denuncia.
Y en términos parecidos ha de responderse a la alegación de que la inspección ocular no acreditó datos objetivos externos de una escena de violencia. Pues la víctima nunca manifestó una escena de tal naturaleza. El forzamiento de su voluntad tuvo lugar mediante amenazas verbales y actitudes suficientemente conminatorias del acusado. Le dijo que "no sabía lo que podía pasar" si no accedía a sus pretensiones y que lo iban a hacer "por las buenas o por las malas", amenazándola con atarla a la cama con el cable de la mesilla de noche. Si no llegó a haber realmente una escena de violencia ni enfrentamientos físicos dentro de la vivienda, es claro que no podían quedar vestigios de desorden ni datos relativos a desperfectos en los enseres del domicilio.
Por lo demás, no debe olvidarse que el testimonio de la persona agredida sexualmente es una prueba de carácter personal, y este Tribunal tiene declarado de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (SSTS 227/2007, de 15-3; 893/2007 de 3-10; 778/2007, de 9-10; 56/2009, de 3-2; 264/2009, de 12-3; 901/2009, de 24-9; y 960/2009, de 16-10, entre otras).
Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues este mismo Tribunal también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el Tribunal de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" (SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aun con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7).
Pues bien, en el supuesto objeto de recurso, ha de concluirse que la apreciación de la prueba testifical, a tenor de lo que se ha razonado anteriormente, no contradice las reglas de la lógica, ni las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicos. Por lo cual, el motivo ha de ser desestimado.
QUINTO. En el motivo cuarto, y con apoyo en lo dispuesto en los arts. 852 de la LECr. y 24.1, último inciso, de la Constitución, se denuncia la vulneración de la norma constitucional por falta de motivación de la sentencia, tanto con respecto a algunos elementos probatorios que exculparían al acusado como en relación con ciertos aspectos jurídicos de la resolución.
En lo que se refiere a los datos probatorios de descargo la parte recurrente vuelve a incidir, esta vez desde la perspectiva de la falta de motivación y por tanto del derecho a la tutela judicial efectiva, en la inexistencia de resultado lesivo como consecuencia del mordisco, en la inspección ocular del piso y lo que depuso en el plenario el agente que la hizo, y en el informe de la psicóloga Almudena . Como esos extremos ya han sido tratados en el fundamento anterior, a él nos remitimos.
En lo atinente a los aspectos jurídicos, se queja la defensa de la aplicación de la agravante de parentesco sin una argumentación que justifique su inaplicación como atenuante. Y también cuestiona la falta de razonamientos en los apartados de la cuantificación de las penas y de la responsabilidad civil.
El Tribunal Constitucional, en su sentencia 26/1997, de 11 -II, argumenta que la motivación de las resoluciones judiciales constituye, en efecto, una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también hemos advertido en reiteradas ocasiones (SSTC 66/1996 y 169/1996 ) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 14/1991, 28/1994, 145/1995, 32/1996 , entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión (SSTC 174/1987, 75/1988, 184/1988, 14/1991, 154/1995 , 109/1996, etc .), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron).
La aplicación de la anterior doctrina constitucional al supuesto enjuiciado nos lleva a la desestimación del primer motivo de impugnación, dado que la fundamentación jurídica de la sentencia cumplimenta las exigencias de motivación que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al sopesar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa del imputado.
En efecto, la agravante de parentesco la fundamenta la sentencia en la relación sentimental de la víctima con el acusado, una relación de pareja que la cuantifica en casi dos años, argumento que cumplimenta el deber de motivación, lo cual no quiere decir que se comparta el criterio del Tribunal de instancia sobre ese particular. Al delito de violación se le impuso la pena mínima, por lo que no se precisaba una motivación específica de ese extremo. Y en cuanto al delito de allanamiento de morada se fundamenta la pena de un año de prisión en el grado de violencia desplegado inicialmente por el acusado, mientras que los diez meses de prisión que se le impusieron por el delito de amenazas lo sustenta la Audiencia en la entidad de la amenaza, que lo aproxima -se dice en la sentencia- al tipo penal del art. 169.2.
Por consiguiente, el motivo debe rechazarse.
SEXTO. 1. Por la vía del art. 849.2º de la LECr., se denuncia en el motivo quinto la infracción de ley por error en la apreciación de la prueba practicada en juicio, esgrimiendo para ello el informe de la psicóloga Almudena obrante en elfolio 110 de la causa. Se alega sobre este particular que ese informe recoge síntomas de la víctima compatibles con experiencias traumáticas diferentes de la violación, como pudiera ser una crisis matrimonial.
2. Esta Sala viene exigiendo (SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; y 148/2009, de 11-2) para que prospere ese motivo de casación (art. 849.2º LECr.), centrado en el error de hecho, los siguientes requisitos: a) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. b) El documento tiene que evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) El dato acreditado por el documento no ha de hallarse en contradicción con lo evidenciado por otros elementos de prueba. d) Por último, el dato acreditado documentalmente debe ser relevante, de modo que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
3. La proyección de la anterior doctrina sobre el caso concreto enjuiciado convierte en inasumible la alegación del recurso. Pues, al margen de que el informe que cita carece del carácter de documento a los efectos del art. 849.2º de la LECr., lo que realmente hace el recurrente es reinterpretar el contenido de ese informe en orden a sus intereses procesales, apartándose de la literalidad de su contenido y del hecho de que aparece complementado por otros dictámenes y por una concluyente prueba testifical. Ello quiere decir que no se da ninguno de los requisitos exigibles para que opere el supuesto del art. 849.2º de la LECr.: no es un realmente una prueba documental, carece de la autosuficiencia o literosuficiencia que evidencie el error, y constan otros medios de prueba que refuerzan y avalan el criterio probatorio de la Sala de instancia. Sólo cabe por tanto desestimar el motivo.
SÉPTIMO. 1. Bajo el ordinal sexto , por el cauce de la infracción de ley del art. 849.1º de la LECr., se invoca la aplicación indebida de los arts. 179, 202.1º y 171.4º y 5º del C. Penal, rechazando así que concurran los delitos de violación, allanamiento de morada y amenazas.
Antes de nada, conviene recordar que dado el cauce casacional elegido (art. 849.1º LECr.) debe respetarse la literalidad del " factum", pues esta Sala viene sosteniendo de forma reiterada (SSTS 283/2002, de 12-2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24- 6; y 89/2008, de 11-2, entre otras muchas) que el objeto de este recurso por infracción de ley se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos por los juzgadores de instancia los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron, se dejaron de aplicar los que correspondían, o fueron erróneamente interpretados los aplicados o dejados de aplicar. Cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de los hechos declarados probados desencadena inexcusablemente la inadmisión del motivo (artículo 884.3 LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación.
2. Advertido lo anterior, resulta obvio que sí concurren la violencia e intimidación necesarias para subsumir la conducta del acusado en el tipo penal de la violación, a tenor de la descripción fáctica plasmada en la resolución recurrida. En efecto, en ella se afirma que Norberto empujó a Piedad hacia el interior de la vivienda cuando ésta abrió la puerta y, cogiéndola por las piernas, la llevó en volandas hasta el dormitorio. También especifica el " factum" que, asiéndola por una mano, le advirtió de que no intentara encerrarse en el cuarto de baño porque no sabía lo que podía pasar, y que iban a hacer el amor por las buenas o por las malas, amenazándola con atarla a la cama valiéndose del cable de la mesilla de noche.
Sí se dio por tanto una situación fáctica de violencia y, sobre todo, de intimidación encuadrable en el tipo penal del art. 179 del C. Penal.
3. En cuanto al delito de allanamiento de morada, en la sentencia se declara probado que Norberto , aprovechando el momento en que Piedad abrió la puerta del domicilio, la empujó hacia el interior y logró después cerrar la puerta. No cabe duda por tanto que entró en la vivienda contra la voluntad de la denunciante, desprendiéndose del desarrollo de los hechos posteriores que también se mantuvo en la misma contra la voluntad de su moradora.
La defensa alega que el delito de allanamiento debió quedar absorbido por el de violación, ya que forma parte de la dinámica comisiva de este delito. Viene, pues, a postularse que se está ante un concurso de normas y no ante un concurso de delitos.
La tesis del recurrente resulta sin embargo inviable. La STS 458/2003, de 31 de marzo, afirma que "cuando los hechos delictivos encajan en dos disposiciones penales y no es necesario aplicar las dos para abarcar la total antijuridicidad del suceso, nos hallamos ante un concurso de normas a resolver por lo regulado en el art. 8 C. Penal, concretamente por la regla 3ª que recoge el criterio de la absorción, a aplicar cuando el precepto penal más amplio consume o otro más simple...". Pero la consunción de una norma solo puede admitirse cuando "ninguna parte injusta del hecho" queda sin respuesta penal, debiendo accederse en otro caso al concurso de delitos.
Pues bien, en modo alguno puede entenderse aplicando la teoría de la consunción que el delito de allanamiento de morada por el que fue condenado el acusado quedó absorbido por el delito de agresión sexual, ya que son dos tipos penales sustancialmente distintos, como distinto es el bien jurídico que protege una y otra infracción. El delito de violación -según tiene declarado esta Sala- vulnera el derecho de la mujer a disponer de su propio cuerpo en el ejercicio de su libertad sexual, castigando a quienes con violencia o intimidación la someten a una conducta sexual no aceptada. Y el delito de allanamiento de morada tutela derechos personalísimos como la inviolabilidad del domicilio, que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que la propia persona elige y que tiene que caracterizarse precisamente por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores de otras personas o de la autoridad pública, exención o inmunidad que tienen su causa y razón de ser en que el domicilio es -como se dice en las SSTC 22/1984 y 171/1999 - "un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima".
El valor constitucional de la intimidad personal y familiar que explica el mayor rigor punitivo con que se protege en el C. Penal la inviolabilidad del domicilio de las personas físicas, sugiere que debe ser el derecho de éstas a la intimidad la clave con que debe ser interpretado el art. 202, de suerte que el elemento objetivo del tipo descrito en esta norma debe entenderse que concurre siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada, lo que inevitablemente ocurrirá cuando alguien entre en la vivienda de una persona, cualquiera que sea el móvil que a ello le induzca, sin su consentimiento expreso o tácito. No exige al tipo diseñado por el legislador un elemento subjetivo específico: es suficiente con que se realice el tipo objetivo con conciencia de que se entra en un domicilio ajeno sin consentimiento de quienes pueden otorgarlo y sin motivo justificante que pueda subsanar la falta de autorización, pues dicha conciencia necesariamente comporta la de que se invade el espacio en que otras personas viven sin sujeción a los usos y convenciones sociales y ejerciendo su más íntima libertad (SSTS 1048/2000, de 14-6; 1775/2000, de 17-11; y 2/2008, de 16-1).
Por consiguiente, en el supuesto de que se penara sólo el delito de violación quedaría sin tutelar en el caso concreto el bien jurídico de la intimidad personal y familiar de la víctima, al no abarcar la condena penal los dos ilícitos punibles que protegen dos normas penales distintas que cumplimentan funciones y fines diferentes y compatibles, al afectar las conductas a bienes jurídicos que el legislador ampara de forma autónoma.
La jurisprudencia ha apreciado el concurso de delitos y no el de normas a la agresión sexual y allanamiento de morada en las sentencias 1424/2005, de 5 de diciembre, 2/2008, de 16 de enero, y 667/2008, de 5 de noviembre. Y en todas ellas lo ha catalogado de concurso ideal en la modalidad de medial, teleológico o instrumental. En el supuesto que ahora se enjuicia la Sala de instancia lo ha calificado como concurso real de delitos, lo cual carece de relevancia a efectos punitivos, toda vez que se trata de un supuesto en que la punición separada beneficia al reo.
Se descarta con base en lo razonado la infracción de ley por la punición separada del delito de allanamiento de morada.
4. Por último, también se cuestiona la punición del delito de amenazas previsto en el art. 171.4 y 5, párrafo segundo, del C. Penal. En este caso la parte recurrente se limita a alegar que esta infracción ha de quedar embebida dentro de la conducta conminatoria del delito de violación
El soporte fáctico de la Audiencia para la aplicación de las amenazas específicas del art. 171.4 lo integra la frase que el acusado pronunció antes de abandonar la vivienda donde había atentado contra la libertad sexual de la denunciante. El imputado advirtió a Piedad que "si lo denunciaba él pasaría un tiempo encerrado pero que después iría a por ella".
Es llano, por tanto, que Norberto anunció un mal futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en la denunciante, menoscabando así el bien jurídico constituido por la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. Se trata, además, de un mal que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en la amenazada. Y como concurre el supuesto específico de unas amenazas a una mujer con la que ha mantenido una relación de noviazgo desde hacía casi dos años, es claro que no se precisa siquiera que la amenaza sea grave, sino que es suficiente con la leve, tal como se expresa en el art. 171.4 del C. Penal.
Se está, por consiguiente, ante un acto ilícito que menoscaba la libertad de cara al futuro al conminar a la víctima con actos que ponen en peligro, cuando menos, su integridad física, dado el contenido de la amenaza verbal. Ello significa que se vulnera un bien jurídico diferente a la libertad sexual que tutela el delito de violación, y que la sentencia no sólo no incurre en un bis in idem sino que tutela debidamente los dos bienes jurídicos autónomos que ha menoscabado el agresor. Por lo cual, la subsunción de la conducta en el delito de amenazas se ajusta a las exigencias y requisitos de la norma penal.
Es preciso, sin embargo, formular una salvedad que, si bien no fue puesta de relieve por la parte recurrente, conviene traerla a colación por tratarse de una objeción jurídica que favorece al reo. Nos referimos al cuestionamiento de la compatibilidad del subtipo agravado relativo a que la amenaza haya sido realizada en el domicilio de la víctima (art. 171.5, párrafo segundo) con el tipo penal del allanamiento de morada. La Sala de instancia ha aplicado ambos tipos penales y se suscita la duda de si ello es factible sin conculcar el principio non bis in idem.
En la doctrina se exponen diferentes argumentos justificativos de la agravación del subtipo de realizar el hecho en la vivienda o domicilio común o sólo de la víctima (art. 171.5, párrafo segundo, del C. Penal). Algún sector fundamenta la exacerbación punitiva en que ello proporciona una mayor facilidad para la ejecución del hecho y para impedir la defensa, la huida o el auxilio de terceros. También se alude a que la víctima tiene una mayor desprotección cuando es agredida en su propio domicilio. Se postula asimismo como tesis legitimadora del precepto la mayor ilicitud que comporta el hecho ejecutado en la propia morada de la víctima, equiparando así el subtipo con la agravante de morada del art. 10.16ª del C. Penal de 1973.
En cualquier caso, y sin desdeñar la posibilidad de que fueran varias las razones que tuvo el legislador para implantar el subtipo agravado, lo cierto es que en los casos en que se condena al autor de las amenazas verbales también por un delito de allanamiento de morada, concurre un solapamiento entre los tipos penales del art. 171.5, párrafo segundo, y del art. 202 del C. Penal. Pues el desvalor de la acción propio del delito de allanamiento de morada comprende ya de forma sustancial el desvalor del injusto específico del subtipo agravado de realizar las amenazas en el domicilio de la víctima. Y es que si ésta ha sido vulnerada en su sosiego, intimidad y seguridad domiciliaria por el hecho de que el autor allane su vivienda en contra de su voluntad propinándole incluso un empujón, no parece fácil concluir que la desprotección y desasosiego que pueda sentir por el hecho de ser amenazada dentro de su vivienda no queden ya comprendidos en la vulneración del bien jurídico que tutela el tipo penal del allanamiento de morada: la intimidad personal y familiar, con todas las vertientes que este derecho fundamental presenta.
Resulta sin duda artificioso desdoblar los bienes y valores que tutela el delito de allanamiento de morada - la intimidad personal y familiar, con el sosiego, tranquilidad y protección del espacio privado que disfruta el individuo en su domicilio- en una segunda modalidad axiológica en la que se contemplaría la vivienda desde la perspectiva de la facilidad que proporciona para la ejecución del delito y la sensación de impunidad que transmite. Y ello porque el acceso a ese espacio protegido y cerrado y su permanencia en el mismo ya se pena como delictivo mediante el tipo del allanamiento de morada. Sin olvidar tampoco que la situación de impunidad siempre es relativa, por cuanto dentro de un edificio habitado una llamada o un grito de la víctima siempre permitiría el socorro o el auxilio de algunos de los vecinos, tal como constata la experiencia en no pocos supuestos.
Ha de entenderse por tanto que esta modalidad de subtipo agravado presenta una gran similitud con la derogada agravante de realizar el hecho en la morada del ofendido, agravante que siempre se consideró embebida en el delito de allanamiento de morada en los casos en que operaba este tipo penal.
Por lo demás, si ya de por sí se cuestiona doctrinalmente la implantación de este subtipo agravado por entender que el ejecutar el hecho en la vivienda de la víctima es algo que suele ser habitual en las conductas de maltrato, amenazas y coacciones en el ámbito de las relaciones de pareja, el cuestionamiento se incrementa todavía en mayor medida en los supuestos como el aquí enjuiciado en que se pena como delito aparte el entrar en el domicilio de la víctima o mantenerse en el mismo contra su voluntad.
El Tribunal Constitucional ha reiterado que el principio " non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1 CE, con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en su sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento (STC 91/2008, de 21-7).
En el supuesto que ahora se dirime la condena por el delito de allanamiento de morada y por el subtipo agravado de amenazas en la morada de la víctima vulnera el referido principio, por castigar dos veces el supuesto fáctico consistente en ejecutar el hecho en el domicilio de la denunciante, hecho cuya ilicitud resulta ya comprendida en el delito de allanamiento de morada sin que resulte una desvaloración a mayores subsumible en el subtipo del art. 171.5, párrafo segundo, del C. Penal, aunque sí en el tipo básico del art. 171.4. En vista de lo cual, ha de dejarse sin efecto en la segunda sentencia la aplicación del delito de amenazas en lo que se refiere a la modalidad agravada (art. 8.3º del C. Penal), estimándose en este particular el motivo por infracción de ley.
OCTAVO. En el motivo séptimo se denuncia, al amparo del art. 849.1º de la LECr., la vulneración del art. 23 del C. Penal, con el argumento de que no concurre en el presente caso la base fáctica de la agravante de parentesco. Señala el recurrente que la relación mantenida con la denunciante no alcanzaba los dos años en el tiempo y que además se trataba de una relación de noviazgo sin una convivencia entre ellos que justificara la aplicación de la agravante.
En la sentencia de instancia se afirma en el " factum" como único dato sobre tal extremo que Piedad mantenía una relación con el acusado de casi dos años. Y en el fundamento de derecho cuarto se dice que existía entre ellos "una relación sentimental de pareja" de cerca de dos años, sin que se concrete en ningún otro apartado de la sentencia cuáles eran las circunstancias concretas de esa relación. Ni se especifica si llegó a existir convivencia entre ellos ni tampoco, en el caso de que así fuera, se explica desde luego qué clase de convivencia ni los periodos a los que se extendió.
La parte recurrente alega que ambos tenían su propio domicilio y que en las declaraciones de la fase de instrucción la denunciante se refiere al acusado con la denominación de "ex novio", por lo que alega que se trata de una mera relación de noviazgo.
Ciertamente, de la lectura de la sentencia, tanto de la resultancia fáctica como de la motivación jurídica, no se desprende que existiera entre ambos una relación estable de convivencia, por lo que no se darían los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para apreciar la agravante de parentesco.
En efecto, en la STS 349/2009, de 30 de marzo, en un caso muy similar al ahora enjuiciado (también el victimario mantenía con la víctima "una relación sentimental de pareja desde hacía dos años, sin convivencia"), se argumenta que para apreciar la agravante del art. 23 del C. Penal "habrá de existir, entre agresor y agraviada, una relación de afectividad estable análoga a la de los cónyuges; es decir, lo que la doctrina denomina una convivencia more uxorio que en la concepción tradicional significaba compartir "mesa, techo y lecho" (el texto legal habla de 'cónyuge o conviviente')". Resulta obligado -se dice en la referida resolución- una interpretación rigurosa y restrictiva del precepto penal, debiendo concluirse, por tanto, que, al faltar la convivencia entre agresor y víctima, no puede apreciarse la concurrencia de esta circunstancia. Y en otras sentencias de esta misma Sala se insiste también en el requisito de la convivencia de la pareja para poder conceptuar la relación de afectividad como análoga a la de matrimonio (SSTS 421/2006, de 4-4; 48/2009, de 30-1; y 67/2009, de 3-2). Así las cosas, y dado que tanto la relación de hechos probados como la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia no permiten hablar de una relación de convivencia estable entre la denunciante y el acusado, ha de excluirse la aplicación de la agravante de parentesco y reducir en la segunda sentencia a dictar la pena en los términos que se expondrá.
Se estima por tanto este motivo de impugnación. Sin que quepa, por otra parte, que opere como atenuante la relación de noviazgo, como postula la defensa, ya que esa relación no constituye en modo alguno una circunstancia que aminore el desvalor de la conducta ilícita del acusado.
NOVENO. 1. En el motivo octavo , por el cauce de la infracción de ley y con cita del art. 849.1º de la LECr., se alega la vulneración del art. 21.6ª del C. Penal por no haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas.
La parte recurrente, a pesar de reconocer que ni siquiera la propuso ante el Tribunal de instancia, considera ahora que concurre, incluso con el carácter de muy cualificada, porque ha transcurrido un periodo de dos años y seis meses entre el inicio de la instrucción y la fecha de la sentencia de la Audiencia, haciendo referencia a una paralización de varios meses en el curso de la tramitación de la causa.
2. La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional, - traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (SSTC 237/2001, 177/2004 y 153/2005; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; y 202/2009, de 3-3).
3. En presente caso la parte recurrente especifica sólo un periodo de paralización que cifra en siete meses: entre el 3 de agosto de 2007 hasta el 11 de marzo de 2008. Sin embargo, la lectura de los folios 123 y ss. de la causa constata que la alegación de la parte no se ajusta a la realidad procesal.
En efecto, el 18 de octubre de 2007 se recibe en el juzgado el informe pericial psicológico relativo a la víctima emitido por la Unidad de Valoración de Violencia de Género de Sevilla, informe que queda unido a la causa por providencia de 29 de octubre de 2007 (folio 134). El 14 de noviembre de 2007 se dicta auto de procesamiento contra el imputado, auto que es recurrido en reforma por la defensa, dándose trámite al recurso por providencia de 23 de noviembre de 2007 (folio 143). El 30 de noviembre de 2007 se practicó la declaración indagatoria del procesado (folio 144). El 27 de diciembre de 2007 se dictó auto desestimando el recurso de reforma. El 21 de enero de 2008 se dictó una providencia acordando interesar el nombramiento de un perito médico por parte de la Unidad de Valoración de Violencia de Género de Sevilla, designación que se recibió en el Juzgado el 11 de febrero de 2008 (folio 157). Y el 11 de marzo de 2008 se emitió un informe médico forense que obra unido a la causa (folio 166).
Por consiguiente, la alegación de la defensa del acusado sobre la paralización del proceso durante casi siete meses carece de todo fundamento. Y como tampoco puede considerarse irrazonable el tiempo total de la tramitación hasta que se ha dictado sentencia, cuantificado en dos años y seis meses, es claro que no puede prosperar la pretensión de que se aminore la cuantía de la pena como compensación de posibles perjuicios por una demora que no alcanza el calificativo de dilación indebida con arreglo a las pautas jurisprudenciales, a tenor de la doctrina antes citada. Se desestima, en consecuencia, este motivo.
DÉCIMO. Por último, en el motivo noveno impugna, con apoyo en lo dispuesto en los arts. 849.1º de la LECr. y 115 del C. Penal, la cuantía de la indemnización a la víctima, establecida en la instancia en 20.000 euros. A este respecto, y como ya suele ser habitual en estos casos, se acude al criterio orientativo de la normativa relativa a los baremos aplicables en el ámbito de los siniestros de tráfico, aduciendo la parte recurrente que el trastorno de estrés postraumático y los tres días impeditivos que invirtió en curar de los hematomas que padeció la víctima no permiten que la cuantía indemnizatoria supere los 2.242 euros.
Pues bien, la aplicación orientativa del sistema legal de valoración establecido para los supuestos de responsabilidad automovilística a partir de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (Anexo del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor establecido por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) ha de operar con muchas reservas en supuestos en los que los perjuicios son fundamentalmente psíquicos y morales, en especial cuando se trata de delitos contra la libertad sexual. Pues, además de la aflictividad psíquica específica que comporta toda conducta dolosa, debe contemplarse en estos casos la complejidad del perjuicio psicológico y las connotaciones de un daño moral muy difícil de evaluar.
En la sentencia de esta Sala 1273/2006, de 19 de diciembre, en la que también se trató la cuestión de la cuantía indemnizatoria correspondiente al daño moral derivado de un delito de violación, se argumentó que las cuantías no son revisables salvo casos de absoluta falta de justificación de la decisión, o bien como consecuencia de la alteración de las bases aplicables. Y también se advirtió que en la explicación del sistema para la valoración de daños y perjuicios incluido en el apartado segundo del citado Anexo del Texto Refundido se afirma que las indemnizaciones por los conceptos en él recogidos comprenden la cuantificación de los daños morales, por lo que la aplicación del citado baremo impediría en este caso el resarcimiento de la víctima al no figurar dichos daños como concepto con entidad y autonomía propias, lo que supondría un evidente perjuicio para aquélla ante la imposibilidad de ver satisfecho su legítimo derecho a ser indemnizada. Y se terminó considerando que la cuantía de 9.000 euros por daños morales no puede estimarse arbitraria ni desproporcionada a pesar de no constar lesiones físicas ni secuelas psíquicas en el caso concreto.
Pues bien, en el supuesto que ahora se juzga sí se causaron lesiones físicas aunque fueran de índole menor, y también consta que la víctima padeció un trastorno de estrés postraumático que precisó de tratamiento psicológico. Atendiendo a tales factores y a que el Tribunal de instancia es quien mejor puede apreciar, merced a la inmediación, los efectos que la agresión sexual ha producido en la víctima, sin olvidar tampoco que ésta también fue amenazada sobre de futuras agresiones en el caso de que denunciara, ha de concluirse que la indemnización concedida de 20.000 euros no puede catalogarse de arbitraria ni desmesurada y que por tanto debe ser ratificada en esta instancia.
El motivo por consiguiente se desestima. Si bien se acogen, en los términos en que se razonó, los motivos sexto y séptimo, declarándose de oficio las costas del recurso (art. 901 de la LECr.).
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto en los motivos sexto y séptimo por la representación de Norberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de fecha 10 de febrero de 2009, que lo condenó como autor de los delitos de violación, allanamiento de morada y amenazas, con la concurrencia en el primero de la agravante de parentesco, y, en consecuencia, anulamos en parte esta resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo.
SEGUNDA SENTENCIA
n la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil nueve El Juzgado de Instrucción número 1 de Morón de la Frontera, instruyó sumario nº 2-2006, por un delito de violación, allanamiento de morada y amenazas, contra Norberto , con DNI NUM003 , nacido en Morón de la Frontera (Sevilla) el día 8 de enero de 1975, hijo de Eduardo y de Ana, y lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha diez de febrero de dos mil nueve, que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.
I. ANTECEDENTES
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
La argumentación expuesta en la sentencia casacional implica dejar sin efecto, tal como se expuso en el fundamento de derecho séptimo, el subtipo agravado del art. 171.5, párrafo segundo, del C. Penal. Esto significa que la pena a aplicar ahora contiene un marco legal punitivo que comprende entre seis meses y un año de prisión, al no exigirse que la pena se imponga en su mitad superior. En la individualización judicial de la pena ha de ponderarse la entidad de la amenaza y el contexto en que se hizo, lo que justifica la imposición de una pena de seis meses de prisión.
De otra parte, y en lo que atañe a la supresión de la agravante de parentesco, razonada en el fundamento de derecho octavo de la sentencia de casación, debe repercutir también en la cuantificación punitiva, que en este caso abarca desde seis a doce años de prisión (art. 179 del C. Penal). Al no concurrir circunstancias singulares relacionadas con la persona del acusado, se ha de atender a la gravedad del hecho, lo que en este caso, excluida la agravante, permite reducir la pena de nueve años que le fueron impuestos en la sentencia de instancia a ocho años de prisión.
III. FALLO
Condenamos a Norberto como autor de un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de ocho años de prisión, con las mismas penas accesorias señaladas en la resolución recurrida. Y se le condena también como autor del delito básico de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, con las mismas penas accesorias de la sentencia de instancia. Se mantiene la condena por el delito de allanamiento de morada y el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo
PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto en los motivos sexto y séptimo por la representación de Norberto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, de fecha 10 de febrero de 2009, que lo condenó como autor de los delitos de violación, allanamiento de morada y amenazas, con la concurrencia en el primero de la agravante de parentesco, y, en consecuencia, anulamos en parte esta resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente recurso.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Alberto Jorge Barreiro D. Diego Ramos Gancedo.