Sentencia Penal Nº 123/20...zo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 123/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 158/2019 de 15 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 123/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021100184

Núm. Ecli: ES:APB:2021:8405

Núm. Roj: SAP B 8405:2021

Resumen

Voces

Robo

Presunción de inocencia

Prueba de indicios

Atestado

Robo con fuerza

Práctica de la prueba

Tentativa

Declaración de agente de la autoridad

Policía judicial

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Bienes sustraídos

Valoración de la prueba

In dubio pro reo

Vicio de nulidad

Carga de la prueba

Prueba de cargo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prueba de descargo

Actividad probatoria

Daños y perjuicios

Atenuante

Grave adicción a sustancias tóxicas

Estupefacientes

Anomalía o alteración psíquica

Drogas

Encabezamiento

NIG 08019-43-2-2018-8246452

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: Nº 158-2019

PROCEDIMIENTO ENJICIAMIENTO RAPIDO 507-2018

JUZGADO DE LO PENAL 16 BARCELONA

DILIGENCIAS URGENTES NUM 169/2018

Juzgado de instrucción num 31 de Barcelona

SENTENCIA Nº 123/2021

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

Dª. CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ

Dª PILAR PEREZ DE RUEDA

En Barcelona, a 15.3.2021

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado indicado en el encabezamiento, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA en grado de tentativa contra Juan Enrique formulado apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado 11.10.2019 por la que se le condenaba como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en grado de tentativa de los artículos 237, 238. 2, 240 del CP con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP a la pena de 11 meses y 20 días de prisión y costas.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento se inicia en virtud de atestado, dando lugar a la instrucción de las Diligencias urgentes 169/2018 del Juzgado de Instrucción nº 31 de Barcelona en las que evacuando el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito intentado de Robo con fuerza de los artículos 237, 238.2 y 240 del CP. La defensa solicitó la libre absolución del acusado.

SEGUNDO.-Que turnadas a ese Juzgado como Procedimiento rápido 507/2018 se señaló fecha para juicio. Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, en el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal modificó quitando la petición de expulsión al tener residencia legal, elevó el resto y la defensa elevó a definitivas y tras los respectivos informes, quedaron las actuaciones vistas para su resolución.

TERCERO.-La sentencia apelada declara como hechos probados los siguientes:

ÚNICO.Ha sido probado que Juan Enrique, natural de Irak, residente ilegal en España, y condenado en forma firme por sentencia de 18 de noviembre de 2018 como autor de un robo con fuerza en las cosas a pena de prisión suspendida condicionada por 2 años en la misma fecha, sobre las 10:10 horas del 22 de noviembre de 2018 guiado por la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigió al vehículo marca Peugeot modelo 208 con matrícula ....HFE, propiedad de Alfonso y que había sido estacionado por esté en la Plaza Santa Caterina de Barcelona y tras facturar las ventanillas de la puerta delantera derecha y el parabrisas posterior, haciendo uso de una navaja que el efecto lleva consigo, se introdujo en su interior y cogió varios efectos, tales como unos prismáticos, unas gafas de sol, entre otros efectos que procedió a ocultar entre sus ropas para disponer de ellos posteriormente, si bien no pudo lograr su propósito al ser detenido por una dotación policial que recuperó todo lo sustraído que entregó a su titular. Los desperfectos ocasionados en el vehículo ha sido previamente tasados en 400 € y no reclama el perjudicado al haber sido indemnizado.

CUARTO.- La Sentencia motiva la declaraciòn de hechos probados y la condena de la siguiente forma

Valorando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, debemos ponderar que el acusado que él no rompió ningún coche sino que pasaba por allí y estaba mirando dentro pero que no había cogido nada y que además los policías decían que era él pero no es así pues además vive cerca y que él no vio quién pudo haberlo hecho.

Prestó declaración el Sr. Alfonso quien dijo que era dueño del coche y que estaba trabajando cuando le avisaron los mossos diciéndole que habían robado dentro de su coche y que fue allí y vio como habían roto los dos cristales y le devolvieron lo que le había cogido que era una bolsita y objetos y que no reclamaba por el cristal pues ya se lo habían pagado el seguro.

Prestó declaración el TIP NUM000 quien dijo que iba de paisano cuando a 50 metros oyen un golpe seco de cristales por lo que fueron hacía allí que tardarían segundos cuando al llegar ven al acusado con medio cuerpo dentro del coche así que lo sacaron y lo registraron y le encontraron una navaja metálica con un puntero metálico que sería lo que usó para fracturar el cristal y que llevaba un monedero marron, prismáticos y había una mochila en una esquina al lado del coche que era del perjudicado por lo que sospecharon que era posible que hubiera una segunda persona pero no lo vieron y que se ratificaba en el reportaje fotográfico al folio 22 y 23.

Presto declaración el TIP NUM001 quien dijo que oyen un golpe seco y rotura de cristales por lo que fueron hacía allí y ven al acusado con medio cuerpo dentro del coche revolviendo el interior y en la mano una navaja cerrada con el mango puntiaguda de metal, que suponen que fue lo que usó para romper el cristal así que contactan con el propietario y este allí le dijo lo que le faltaba y la mayoría lo llevaba el acusado en la chaqueta y le faltaba un bolso por lo que miraron y lo localizaron en la esquina al lado del coche y que desde que oyen los golpes hasta llegar al coche tardarían menos de dos minutos.

En el presente caso y atendiendo no sólo a la documental aportada sino principalmente a la declaración del agente, atendiendo a la conocía y reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras STS 5 de abril de 2010 ) que indica que 'los funcionarios de policía llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, las cuales deben ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder de convicción, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente por la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104y 126 de la Constitución española' así como la declaración de los testigos propietario del coche que reconoció que los objetos eran suyos, queda a juicio de esta juzgadora probado que el acusado usando el objeto que le localizaron fracturó las dos ventanas del coche para sustraer lo que dentro del coche había pero no logró por la actuación rápida de los agentes que por casualidad estaban allí y pudieron detenerlo y recuperar los efectos para el propietario, siendo por todo ellos prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.-En el presente caso concurre la agravante de reincidencia puesto que al delinquir había sido condenado en forma firme por sentencia de 18 de noviembre de 2018 como autor de un robo con fuerza en las cosas a pena de prisión suspendida condicionada por 2 años por lo que siendo la pena del tipo de 1 a 3 años de prisión debiendo rebajarse en grado al ser en tentativa ex art. 16 del CP resulta un límite de 6 meses a 1 año de prisión y dentro de él atendiendo a la agravante se imponer la pena pedida por el Ministerio fiscal de 11 meses y 20 días de prisión al ser adecuada a los hechos.

QUINTO.-El Fallo de la Sentencia apelada es el siguiente

CONDENARa Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con fuerza en grado de tentativa de los artículos 237 , 238. 2 , 240 del CP con la agravante de reincidencia del art. 22.8 del CP a la pena de 11 meses y 20 días de prisión y costas.

SEXTO.-Interpuesta apelación por la defensa esta alega error en apreciación de las pruebas por entender que ningún extremo de los probados ha quedado acreditado pues ningún testigo dio al apelante forzar el vehiculo vehiculo que supuestamente forzado con una navaja sufrió daños en los vidrios que fueron oídos a 50 metros de distancia por los policías que depusieran en el plenario como consecuencia de un golpe siendo que la navaja ni hay fotografia ni se aporto o ni se tomaron huellas que corroboran a la manipulación de los vidrios habiendo declarado el apelante que ya tenía las ventanillas rotas cuando pasó por allí y mirava en su interior al ser detenido siendo insuficiente la testifical policial generándose una duda razonable sobre la autoría

SEPTIMO.- Dado traslado del recurso de apelación al fiscal jefe no ha presentado escrito

OCTAVO.-La sala examinada la videograbación del juicio constata que la defensa interesa al inicio de la vista la atenuante de dorgadiccion por el informe forense.

El acusado declara que el día de autos lo detuvieron los MMEE en Santa Caterina vive allí ,cerca el coche de autos estaba ya con un cristal roto por alguien , se acercó vió que había botes de pintura y en ese momento le agarrarn cuando se iba a ir sin coger nada. No vio quien rompía el cristal ni lo oyó no cogio nada ni guardó en sus ropas ni gafas ni prismáticos ni nada.

El testigo propietario del coche declaró que le aviso la policía pues le habían roto cristal del coche sustrayendo objetos ; al llegar estaba el acusado detenido por la policía algunos objetos aparecieron cerca todo estaba antes dentro del coche. Los prismáticos no aparecieron se rompió el cristal pequeño.No reclama.

Presto declaración el TIP NUM001 quien dijo que oyen un golpe seco y rotura de cristales por lo que fueron hacía allí y ven al acusado con medio cuerpo dentro del coche revolviendo el interior y en la mano una navaja cerrada con el mango puntiaguda de metal, que suponen que fue lo que usó para romper el cristal así que contactan con el propietario y este allí le dijo lo que le faltaba y la mayoría lo llevaba el acusado en la chaqueta y le faltaba un bolso por lo que miraron y lo localizaron en la esquina al lado del coche y que desde que oyen los golpes hasta llegar al coche tardarían menos de dos minutos.

MMEE NUM000 ratificó el atestado iba con el compañero oyeron unos golpes secos de cristales rotos aceleramos el paso y en dos minutos si llega llegamos al sitio encontramos a un persona con medio cuerpo dentro lo sacamos le registramos tenía una navaja metálico cerrada con un puntero metálico que suponemos uso para romper los cristales un monedero gafas prismáticos que los dejó apartados se identificó al propietario y se acercó al lado había una mochila en la esquina al lado del coche a 3 o 54 metros seguramente la babian preparado para llevársela. Como mucho tardaron dos minutos

Reiteró el acusado su inocencia en la última palabra .

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia recurrida que declara probados en

ÚNICO.Ha sido probado que Juan Enrique, natural de Irak, residente ilegal en España, y condenado en forma firme por sentencia de 18 de noviembre de 2018 como autor de un robo con fuerza en las cosas a pena de prisión suspendida condicionada por 2 años en la misma fecha, sobre las 10:10 horas del 22 de noviembre de 2018 guiado por la intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigió al vehículo marca Peugeot modelo 208 con matrícula ....HFE, propiedad de Alfonso y que había sido estacionado por esté en la Plaza Santa Caterina de Barcelona y tras facturar las ventanillas de la puerta delantera derecha y el parabrisas posterior, haciendo uso de una navaja que el efecto lleva consigo, se introdujo en su interior y cogió varios efectos, tales como unos prismáticos, unas gafas de sol, entre otros efectos que procedió a ocultar entre sus ropas para disponer de ellos posteriormente, si bien no pudo lograr su propósito al ser detenido por una dotación policial que recuperó todo lo sustraído que entregó a su titular. Los desperfectos ocasionados en el vehículo ha sido previamente tasados en 400 € y no reclama el perjudicado al haber sido indemnizado.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirá.

El contexto es el de una condena por declarar probados un robo con fuerza en tentativa en un coche.

SEGUNDO.-Estima la sentencia y extrae y motiva la conclusión probatoria partiendo de la prueba desplegada por la acusación que considera suficiente y bastante ,sin lugar a dudas ,para enervar la presunción de inocencia

La sentencia en su fundamento de derecho estima que los hechos han quedado totalmente acreditados por la declaración de los testigos así el propietario que manifiesta recibir una llamada de la policía y observa su coche con ventana fracturada faltando diversos objetos que le fueron devueltos por la policía y los dos policías actuantes, sin dar credibilidad a la declaración del acusado.

Así refiere lo dicho por el propietario y los dicho por los agentes TIP NUM000 quien dijo que iba de paisano cuando a 50 metros oyen un golpe seco de cristales por lo que fueron hacía allí que tardarían segundos cuando al llegar ven al acusado con medio cuerpo dentro del coche así que lo sacaron y lo registraron y le encontraron una navaja metálica con un puntero metálico que sería lo que usó para fracturar el cristal y que llevaba un monedero marron, prismáticos y había una mochila en una esquina al lado del coche que era del perjudicado por lo que sospecharon que era posible que hubiera una segunda persona pero no lo vieron y que se ratificaba en el atestado.

Presto declaración el TIP NUM001 quien dijo que oyen un golpe seco y rotura de cristales por lo que fueron hacía allí y ven al acusado con medio cuerpo dentro del coche revolviendo el interior y en la mano una navaja cerrada con el mango puntiaguda de metal, que suponen que fue lo que usó para romper el cristal así que contactan con el propietario y este allí le dijo lo que le faltaba y la mayoría lo llevaba el acusado en la chaqueta y le faltaba un bolso por lo que miraron y lo localizaron en la esquina al lado del coche y que desde que oyen los golpes hasta llegar al coche tardarían menos de dos minutos.

Una vez hecho ello razona que atiende no sólo a la documental aportada sino principalmente a la declaración de los agentes, atendiendo a la conocía y reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras STS 5 de abril de 2010) que indica que 'los funcionarios de policía llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, las cuales deben ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder de convicción, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente por la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 de la Constitución española' así como la declaración de los testigos propietario del coche que reconoció que los objetos eran suyos, queda a juicio de esta juzgadora probado que el acusado usando el objeto que le localizaron fracturó las dos ventanas del coche para sustraer lo que dentro del coche había pero no logró por la actuación rápida de los agentes que por casualidad estaban allí y pudieron detenerlo y recuperar los efectos para el propietario, siendo por todo ellos prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO. .-Verificada la videograbación del juicio por la Sala las referencias que lleva a cabo la sentencia sobre qué fue dicho y por quién son correctas como hemos recogido en los antecedentes.

CUARTO.- -Respecto de los alegatos del apelante no puede prosperar, porque tampoco reflejan error en la valoración de la prueba , no siendo necesario para completar la inferencia que nadie viera directamente el momento de fracturar el vidrio.

Recordemos que en definitiva estamos ante un supuesto de prueba indiciaria siendo así que los indicios que están debidamente acreditado sería los siguientes

a) la fractura de los cristales del vehículo lo que acreditan todos los testigos incluidos propietario del coche, y las fotografías de los atestado ratificado son folio 22

b) la pre existencia de los objetos sustraídos en el interior del vehículo lo que acredita su propietario a quien el juzgado otorga plena credibilidad sin que haya motivo para estimar lo contrario

c) el escuchar los agentes de policía los dos golpe seco y fracturad de cristales en las inmediaciones del lugar donde se producen los hechos

d) la conexión espacio temporal con los mismos pues se habla de las pocas decenas de metros entre lugar donde estaba la policía cuando y eso y el lugar del robo y tarda en apenas dos minutos en alcanzar ese lugar

e) el hallar al ahora apelante en el lugar del robo con el cuerpo introducido parcialmente en el vehículo a través de los cristales rotos

f) el hallarle y en su poder objetos , entre las ropas, que se recuperan y que se fotografían en el atestado ratificado al folio 23 que el propietario identifica como parte de los objetos que se encontraban dentro del vehículo

Entendemos que estos hechos base soportan su valor indiciario, están plenamente acreditados, son de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales, concomitantes el hecho que se trate de probar, claramente interrelacionados reforzándose entre sí apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) que es la fractura del vidrio y sustracción de los objetos or el acusado y el ánimo de enriquecimiento apoderándose de objetos de valor en el interior del auto

A partir de estos elementos la inferencia con arreglo la cual ien se encuentran esas condiciones de espacio de tiempo y circunstanciales es el autor del robo y no es ilógica o absurda arbitraria ajena los criterios ordinarios de experiencia y por ello reúne los requisitos que cabe exigir ahora diferencia conclusiva de la prueba indiciaria..Entendemos que el razonamiento de la Magistrada no es contrario a la experiencia, a las reglas de la lógica , al modo en que normalmente acontecen los hechos de esta índole, establecer, como lo hace, un enlace que entendemos preciso y directo según las reglas del criterio humano teniendo en cuenta que en existe una coincidencia espacio temporal entre la constatación de la fractura que permite el acceso y el momento en que se le encuentra allí, procediendo a sustraer objetos de su interior, lo que hace menos probable la versión que las defensa proponen como posible, de que otro pudieran haber entrado a robar antes forzando los vidrios porque lo que nos indica la lógica y la experiencia es que si eso hubiera sucedido ,otros objetos distintos a los ocupados y recuperados por la policía del acusado, hubiera sido también denunciados como sustraídos ,lo que no es el caso .

Estimamos con ello dar respuesta a los argumentos expuestos en las apelación que no logran desvirtuar ni la circunstancia de que los indicios nacen de manera objetiva de las fuentes de prueba manifestadas y ya referidas y que el análisis de los mismos permite llegar de una manera razonable y de acuerdo a criterios de lógica y experiencia a la conclusión inferencia al que tienen juzgado acerca de la finalidad de enriquecerse ilícitamente mediante el robo con fuerza que se declara probado excluyendo la tesis de descargo

En definitiva la tesis de la defensa, de las defensas de los apelantes, la tesis de descargo plantea otra hipótesis , ciertamente posible como pueden serlo todas las hipótesis. Ciertamente siempre cabe imaginar otras alternativas cuando de prueba de indicios se habla, pero los indicios señalados, cuyos hechos base se soportan perfectamente a la hipótesis más probable y no a la menos probable. No puede en modo alguno razonadamente concluirse que las inferencias sean excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, en las que quepan 'tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 189/1998, de 13 de julio, FJ 3; además, entre otras, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2).

QUINTO.-Nada hay de insuficiente, ilógico, erróneo o absurdo o contrario a los criterios ordinarios de razonamiento que nos indiquen que esta inferencias no están debidamente fundadas en esos elementos probatorios obtenidos con directa inmediación, ni que de ellas no pueda extraerse como conclusión que la intención era la propia del robo y no dormir.

No aparece el razonamiento De la juzgadora, del que no se denuncia vicio de nulidad, a quo como ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una

Debemos señalar en todo caso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.

Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741LECrim).

Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos del todo insuficientes, arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

Recordemos también que según la STC 55/2015 de 16 de marzo de 2015 BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015, por citar doctrina actualizada, el principio de libre valoración de la prueba, reconocido en el art. 741 de la L.E.Cr., exige ,para que pueda considerársele ajustado a la Constitución, que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, sin que de esa ponderación pueda excluirse, la prueba de descargo realizada en el juicio oral, ya que ello supone desconocer los derechos del inculpado consagrados en el art. 24.2 de la Norma fundamental...' ( STC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 6; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 148/2009, de 15 de junio, FJ 4; 104/2011, de 20 de junio, FJ 2; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12, y 133/2014, de 22 de julio, FJ 8). Doctrina que reiterada a propósito de la labor revisora de los tribunales de apelación penal [ SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 4, y 143/2005, de 6 de junio, FJ 5 b)].

Añadamos a propósito de la motivación del tratamiento de la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -'no es otra cosa que la justificación argumental de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase trasladado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión suficiente en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala de casación, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del tratamiento dado a la información probatoria producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo (aquí ausente) tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos de juicio, racionalmente evaluados. Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo. Tratándose de testigos, lo que dijo cada una de las personas escuchadas; de documentos, lo nuclear de su contenido; de pericias, lo dictaminado.

Entendemos que en el caso se dan por cuanto queda expuesto, todos los requisitos que nos impiden estimar la apelación, y que nos determinan a confirmar por sus propios argumentos y en sus propios términos la correcta Sentencia impugnada, que se basa en la impresión de veracidad de las declaraciones testificales prestadas ante el Juez, pues el fundamento es básicamente la valoración de los testimonios percibidos en unión de la documental citada, que se corroboran por documental y la constatación de los daños y la ocupación de los objetos que no pueden ser reevaluadas en esta segunda instancia ni apreciar en ello ninguno de los vicios o defectos que conducirían a la estimación de la apelación .

ULTIMO.- A todo ello finalmente no es óbice el alegato de que no se ha visionado o exhibido en el plenario la citada a la navaja sin que ello provoque vicio o defecto alguno en primer lugar porque en no consta tampoco que no se tuviera a disposición, pues en contra de lo manifestado por la defensa la navaja intervenida conforme al atestado folio 6 y 7 se libra juzgado, folio 51 pero es que además porque la defensa no solicitó su exhibición al acusado para que en su caso éste pudiera negar la relación con la misma o su exhibición a los agentes ni recabó ni o protestó por ello, siendo que el juzgado puede tenerlo por debidamente acreditado en la misma medida en que los agentes lo refieren de ratifican el atestado mencionado.

Por último aún sin proceder a una modificación formal de su escrito de conclusiones la defensa al inicio de la vista solicitó que eventualmente se apreciara la atenuante de drogadicción en base al informe forense obrante las actuaciones. Nada dice de ello la sentencia. Nada reclama tampoco la apelación. No está de más sin embargo señalar que hay dos informes forenses uno adoptado en otra causa que la defensa en un momento dado aportó hallándose ya el procedimiento el jugado de lo penal y solicitó al juzgado penal que se llevará a cabo un informe médico forense y un examen médico forense del apelante lo que se acordó el juzgado penal que se llevó a cabo constando del informe al folio 93 las actuaciones penales iinforme de manera concluyente se señalaba tras el estudio o de antecedentes y la exploración como conclusión por el médico forense que el día de los hechos insistimos en día de los hechos el informado no presentaba sin objetivo alguno de estar bajo los efectos de sustancias estupefacientes teniendo las capacidades intelectiva es cometidos y volitiva sin alteración al no estar en brote psicótico ni grave alteración psico patológica en capacitando le para una adecuada compresión de la situación vivida la fecha 22 de noviembre por lo tanto no hay ningún apoyo probatorio que permite estimar lo solicitado por la defensa en su momento que de ello no hay hecho cuestión en apelación y ello toma por base en particular y así lo indica el informe médico forense el hecho de que el propio día de autos tras ser detenido sobre las diez tentadores sin ser llevado por la policía al centro médico de Perecamps siendo atendido a las 11.08 no refiere patología alguna ni se consigna que estuviera con alteraciones psíquicas o bajo el efecto de drogas de abuso, como efectivamente consta al folio 25.

Por todo ello atendido lo dispuesto en el art 741.LECRIM y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que , DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representación y defensa de Juan Enrique formulado apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado 11.10.2019 , que se confirma.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículo 847.1º, letra B, de la LECrim conforme a la interpretación dada por el el Pleno no jurisdiccional del TS ha adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, devolviéndose al Juzgado a su firmeza.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Doy fe +

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado ponente , constituida en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.-

Sentencia Penal Nº 123/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 158/2019 de 15 de Marzo de 2021

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