Sentencia Penal Nº 123/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 123/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 797/2011 de 05 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: BARBANCHO TOVILLAS, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 123/2012

Núm. Cendoj: 43148370042012100276


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 797/2011 -AT

P. A. núm.:120/2010 del Juzgado Penal 1 Reus

S E N T E N C I A NÚM. 123/2012

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Barbancho Tovillas

Francisco José Revuelta Muñoz

En Tarragona, a cinco de marzo de dos mil doce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paula , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Reus con fecha de 11 de Junio de 2010 en Procedimiento Abreviado 120/2010 seguido por delito de Falta de injurias, Amenaza, Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado el Sr. Jenaro y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Barbancho Tovillas.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" ÚNICO: Se declara probado que el acusado Jenaro , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus de fecha de 30 de octubre de 2009 , firme en la misma fecha, en el Juicio Rápido 404/09, como autor de un delito de amenazas del art. 171 del CP , a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y a la pena de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 500 metros de Paula durante 12 meses, siendo requerido el acusado en dicha misma fecha para el cumplimiento de la pena de prohibición de comunicación y acercamiento.

El día 29 de marzo de 2010, sobre las 12,30 horas, tras un encuentro casual del acusado Jenaro , quien circulaba en el vehículo conducido por Jose Ángel , con Paula , en la calle Raval Robuster de Reus, no consta acreditado que él mismo volviera a pasar una segunda vez en el mencionado vehículo y dijera a la Sra. Paula "gilipollas. No consta acreditado que Jenaro pasara una tercera vez por delante de Paula y le lanzara una piedra, diciéndole "ya verás, ya"."

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jenaro del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 .2 del CP y del delito de amenazas en el ámbito familiar del art.171. 4 CP , del que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jenaro como autor de una falta de injurias del artículo 620.2 del CP ."

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Doña. Paula , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación, la representación procesal Don. Jenaro solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero. (1)Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Paula alegando, en lo sustancial, dos motivos de apelación, en concreto, la concurrencia de un error en la valoración de la prueba y, por otra parte, un error normativo en el sentido de que los hechos son constitutivos de una delito de los previstos en el artículo 468, 2º del CP .

(2) Por el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación alegando la concurrencia de unos hechos constitutivos de un delito de los previstos en el artículo 468, 2º del CP .

(3) La defensa de D. Jenaro se opone a los recursos alegando, en lo sustancial, la concurrencia de unos hechos probados que en modo alguno implican la consecuente presencia del tipo penal reiterado.

Segundo. (4) Centrados los términos del gravamen que soporta este recurso de apelación cabe anticipar que el mismo debe ser desestimado. La valoración probatoria de la declaración de la víctima en los procedimientos seguidos por violencia de género plantea algunas peculiaridades. A los efectos de que la misma sea considerada como prueba de cargo capaz de enervar por tanto el derecho a la presunción de inocencia debemos partir de dos datos fundamentales; en primer lugar, que el Tribunal Supremo admite, en constante jurisprudencia, que la declaración de la víctima pueda ser valorada como única prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y para fundamentar, por tanto, una sentencia de condena ( por todas, STS 22- 12-2006; 25-4-2005 ; 29-1-2002 ; así como la reciente STS 9-12-2011 , STS 28-11-2011 y STS de 16-11-2011 ). Y junto a ello, en segundo lugar, que el propio Tribunal Supremo admite la valoración como testifical de la declaración de la víctima, si bien partiendo de la base de que ésta debe ser considerada como un testigo con un status especial , pues no puede obviarse la posibilidad de que declaración resulte poco objetiva, teñida de dolor o de resentimiento, parcialidad, por el hecho de haber padecido, directamente, las consecuencias de la percepción del delito. No en vano el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, como conocemos y acertadamente apunta la parte recurrente, el cumplimiento de los siguientes requisitos para que la declaración de la víctima pueda enervar la presunción de inocencia: a) ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima; b) demostración de la verosimilitud del testimonio mediante la corroboración de determinados datos periféricos; c) la persistencia en la incriminación (por todas, la STS de 16-4-2002 ). No obstante, tampoco puede desconocerse que la exigencia de que el testimonio de la víctima haya de verse corroborado por la prueba de determinados hechos periféricos impide reconocer que, en puridad, la declaración de la víctima pueda ser considerada como única prueba de cargo suficiente ( STS de 29-9-2003 ), esto es, que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que, sin embargo, debe ponderarse adecuadamente en los delitos que no dejan huella o vestigios materiales de su perpetración y, además, sin obviar que los datos de corroboración pueden ser muy diversos, por ejemplo, lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante etc....

(5) Pero dicho lo anterior, tampoco puede omitirse el ámbito del recurso de apelación en cuanto a la valoración de la prueba personal practicada en la instancia sometida al principio de inmediación. En efecto, el recurso de apelación tiene un carácter que podríamos denominar híbrido, es decir, que se nutre tanto de elementos de impugnación en sentido estricto, como de gravamen teniendo como tiene el Tribunal "ad quem" posibilidad de dictar una nueva resolución que sustituya la decisión del juez "a quo". Lo que se quiere destacar es que por medio del recurso de apelación no sólo se está en disposición de analizar si hay, si concurre, prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, sino que también puede llevarse a cabo una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el Juez de Instrucción (ya lo dijo la STC 157/95). Ahora bien, pese a que no concurrían los límites mencionados respecto a la valoración de la prueba, lo cierto es que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sido especialmente restrictiva en este aspecto. Con base a la inicial STC 167/2002, 18 septiembre, que se remite a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 mayo 1988- caso Ekbatani contra Suecia ; 29 octubre 1991- caso Helmers contra Suecia ; 29 octubre 1991- caso Fejde contra Suecia ; 27 junio 2000- caso Constantinescu contra Rumania ), se viene declarando que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios prestados en persona por el propio acusado o de los testigos por lo que adentrarse a valorar lo mencionado por las partes ante el juez que soporta la inmediación se revela como conculcador del principio de presunción de inocencia dado que las pruebas en que se sustentaría la condena y/o absolución no se practicaron con las garantías constitucionales de inmediación, contradicción y oralidad ( en este sentido cabe destacar la STC 68/2003 ; 209/2003 ; 118/2003 ; 50/2004 ; 75/2004 ; 95/2004 ; 128/2004 ; 200/2004 ; 19/2005 ; 182/2007 ; 207/2007 , entre otras muchas). Con suma claridad la STS 9-12-2011 (en el mismo sentido la STS 28-1-2010 ) precisa la valoración de la prueba personal en un doble ámbito: a) la percepción sensorial de la prueba y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite al compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que se forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción. Este segundo apartado es, sin duda, objeto de control en esta fase de apelación pues, como decíamos, no implica una necesaria percepción sensorial. En definitiva, en cuanto al control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el Juez de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso se puede decir que el recurso de apelación cumple la doble función de reexamen de la culpabilidad y penalidad. Consecuentemente el principio de inmediación no puede ser esgrimido para excusarse el Tribunal de justificar y motivar las razones por las que se le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria. Tampoco la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito del recurso de apelación el análisis de la suficiencia y razonabilidad de la condena. Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, en concreto, que : a) la inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método de convencimiento del juez; b) la inmediación no es ni debe ser coartada para eximir al juez sentenciador del deber de motivar ; c) la prueba valorada por el juez de instancia, sentenciador, puede y debe ser analizada en el ámbito del recurso pues la estimación en conciencia a que se refiere el artículo 741 de la LECrim no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado o inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. La íntima convicción, la conciencia del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de elementos que lo componen. No podemos olvidar que la credibilidad de los testigos de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende, en gran medida, de la credibilidad que se otorgue a los otros testigos que contradicen su testimonio. Estas cuestiones deben justificarse en términos de racionalidad discursiva y sistemática para permitir, claro está, descartar la pura arbitrariedad y, a su vez, un control efectivo por el Tribunal de apelación por vía del recurso.

Tercero. (6) Y así, y sin obviar que lo principal son los hechos, lo factual, y posteriormente el derecho, en el presente caso la sentencia de instancia afirma que el pasado día 29 de marzo de 2010 D. Jenaro se encontró con la recurrente, encuentro casual, sin que se acredite que posteriormente, y hasta en dos ocasiones, pasara por delante de donde se encontrara la recurrente ya lo fuera para decirle "gilipollas" o ya lo fuera para tirarle una piedra. Esta versión factual la basa la sentencia en el hecho de que D. Jenaro no era el conductor del vehículo, no lo dirigía, sino que era conducido por el Sr. Jose Ángel . Hecho probado que ofrece tras haber valorado la prueba practicada, prueba personal practicada bajo el principio de inmediación, y tras razonar y aflorar la situación de conflicto concurrente entre ambos, la concurrencia de unas imprecisiones en el relato de la víctima como la existencia o no de una llamada a los Mossos D'Esquadra y la no menor, por lo relevante, afirmación de que continuamente se ven y, por último, sin que pueda valorar las testificales practicadas en el plenario en tanto que ambas llevan a cabo unas afirmaciones contradictorias. Lo anterior conduce a desestimar el motivo alegado respecto al error en la valoración de la prueba alegado.

Cuarto. (7) Y , lógicamente, no mejor suerte puede tener el motivo alegado respecto al ámbito normativo, esto es, que concurre un hecho típico previsto en el artículo 468,2º del CP . Como hemos venido afirmando, y la sentencia de instancia así lo recoge, el tipo subjetivo del tipo requiere la concurrencia de un dolo entendido como voluntariedad de incumplimiento de la actividad prohibida. De esta forma, y aun concurriendo el elemento objetivo como es la concurrencia de una sentencia dictada por el juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus de fecha 30 de octubre de 2009 , firme, y en la que se condenó al acusado a la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 500 metros durante el plazo de 12 meses (concluiría en fecha 30 octubre de 2010), no obtenemos rendimiento factual respecto al necesario elemento subjetivo por lo que en modo alguno estamos ante la posibilidad de aplicar el precepto señalado ( artº 468, 2º del CP ).

(8) Todo lo anterior conduce a la íntegra desestimación del presente recurso de apelación, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas en esta segunda instancia.

Visto lo anterior,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Paula , al que se adhiere el Ministerio Fiscal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Reus, la que confirmamos en su integridad. No cabe hacer especial pronunciamiento respecto a las costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandos y firmamos.

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