Sentencia Penal Nº 123/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 67/2011 de 05 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 123/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011100270


Encabezamiento

az.-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 67/2011

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 6 de MADRID

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 1647/2010

SENTENCIA Nº 123/2011

==========================================================

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN

==========================================================

En MADRID, a cinco de Mayo de dos mil once.

La Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 2ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1647/2010, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: El apelante Alicia , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, en el Juicio de Faltas antes mencionado, dictó con fecha 19 de Agosto de 2010, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: que debo condenar y condeno a Alicia como autora responsable de una falta de hurto en grado de tentativa del artículo 623.1ª del Código Penal , a la pena de multa de 40 días con cuota diaria de cinco euros.

Y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales que se hubieren causado."

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Alicia se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien pese a no ser asistida de letrado pese a ser preceptivo, hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal quien impugnó el recurso.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 2ª, el día 7 de Marzo de 2011 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 67/2011, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número seis de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante, como autor de una falta de hurto en grado de tentativa, a la pena de multa y costas.

Contra dicha sentencia interpone la denunciada recurso de apelación, alegando, básicamente, no haber cometido el hurto. Alega falta de prueba y esgrime el derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de Octubre de 1999 y 26 de Junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la testigo quien compareció en el acto del plenario ratificó que le faltaba la mercancía que fue ocupada en posesión de la señora esa mañana. La denunciada no compareció al acto del plenario a dar descargo sobre los hechos pese a estar citada en forma.

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.

CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alicia con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid con fecha 19 de Agosto de 2010 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN. Doy fe.

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