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Sentencia Penal Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 67/2011 de 05 de Mayo de 2011
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 123/2011
Núm. Cendoj: 28079370022011100270
Encabezamiento
az.-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN: 67/2011
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION Nº 6 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 1647/2010
SENTENCIA Nº 123/2011
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ILMA. SRA. MAGISTRADA:
DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
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En MADRID, a cinco de Mayo de dos mil once.
La Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el
artículo
Antecedentes
PRIMERO.-
El
Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, en el Juicio de Faltas antes mencionado, dictó con fecha 19 de Agosto de 2010, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente:
"FALLO: que debo condenar y condeno a
Alicia como autora responsable de una falta de hurto en grado de tentativa del
artículo
Y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales que se hubieren causado."
SEGUNDO.-
Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por
Alicia se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el
artículo
TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 2ª, el día 7 de Marzo de 2011 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 67/2011, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número seis de Madrid en cuya virtud se condena al ahora apelante, como autor de una falta de hurto en grado de tentativa, a la pena de multa y costas.
Contra dicha sentencia interpone la denunciada recurso de apelación, alegando, básicamente, no haber cometido el hurto. Alega falta de prueba y esgrime el derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro
Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de Octubre de 1999 y
26 de Junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función
(artículos 741 de la
Y, en el presente supuesto, el juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de la testigo quien compareció en el acto del plenario ratificó que le faltaba la mercancía que fue ocupada en posesión de la señora esa mañana. La denunciada no compareció al acto del plenario a dar descargo sobre los hechos pese a estar citada en forma.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por todo ello y no existiendo motivos para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alicia con impugnación del Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 6 de Madrid con fecha 19 de Agosto de 2010 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN. Doy fe.