Sentencia Penal Nº 123/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 123/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 73/2011 de 28 de Octubre de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CRUZ TORRES, EDUARDO

Nº de sentencia: 123/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100782


Voces

Estupefacientes

Notoria importancia

Delitos contra la salud pública

Daños y perjuicios

Presunción de inocencia

Drogas tóxicas

Prueba de cargo

Drogas

Declaración del imputado

Presencia judicial

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOSEXTA

Procedimiento Abreviado 3316/11

Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid

Rollo PA 73/11

S E N T E N C I A 123 / 11

MAGISTRADOS

Dº. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES (PRESIDENTE)

Dº. EDUARDO CRUZ TORRES (Ponente)

Dª. ROSA BROBIA VARONA

En Madrid, 28 de Octubre de 2.011.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 73/11 procedente del Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, seguido por un delito contra la Salud Pública, contra el acusado Ambrosio mayor de edad, de nacionalidad Dominicana, nacido el 21 de Marzo de 1.980, con Documento de Extranjero nº NUM000 sin antecedentes penales. Han sido partes: el Ministerio Fiscal, representado por Dª Antonia Guijarro Guijarro y dicho acusado, representado por el Procurador Sra. Arnaiz Granda y defendido por el Letrado Dº José Antonio Martin Panadero.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, Art. 368 , 3691.5º y 374 del Código Penal , siendo el acusado Ambrosio , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando una pena de 9 años de prisión y multa de 221.525,88 euros, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la sustancia intervenida, así como el pago de las costas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicito para el mismo la libre absolución.

Hechos

PRIMERO.- el día 15 de Mayo de 2.011 y sobre las 9 horas el acusado llego al Aeropuerto de Madrid-Barajas, terminal 4, en el vuelo NUM001 , portando en su equipaje, consistente en dos maletas, tres botellas de ron Brugal en cuyo interior ocultaba un liquido viscoso color ámbar, que sometido al reactivo Narcotest dio resultado positivo a la cocaína: Analizada la sustancia de las tres botellas intervenidas se confirmo que era cocaína con un peso neto de 2839,1 gramos y una pureza del 29,1% (826,17 gramos de cocaína pura).

El acusado traía la sustancia referida con la intención de destinarla a la venta a terceras personas.

El valor de la droga intervenida en su venta al por menor asciende a 110.762,94 euros.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública comprendido en los Arts. 368 , 369 1.5º y 374 de Código Penal .

La cocaína es una sustancia que causa grave daño a la salud- incluida en la lista I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas- el transporte constituye un acto de tráfico, y dada la cantidad intervenida concurre también el elemento subjetivo, pues es inequívoco el propósito de destinar la sustancia estupefaciente intervenida a su ulterior comercialización y promoción de su consumo.

La cantidad de sustancia pura es de notoria importancia. Según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en concreto según la Sentencia nº 344/10 de 20 de Abril "la posesión de 750 gramos de cocaína pura justifica la consideración de notoria importancia Es imprescindible el análisis de la pureza de la sustancia estupefaciente, para la constitución de la notoria importancia, en tanto, lógicamente, habrá de realizarse la valoración sobre la cantidad real de droga toxica aprehendida". Así la referida cantidad de estupefaciente intervenida, 826,17 gramos de cocina pura, es de notoria importancia, en virtud de su peso, su pureza, su valor y al previsible número de dosis

SEGUNDO. - De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado Ambrosio de acuerdo con el Art. 28 de Código Penal .

La prueba de cargo que ha servido para enervar la presunción de inocencia que le ampara se concreta en:

1)- La declaración del Guardia Civil nº profesional NUM002 el cual manifiesta que reconoció una maleta por rayos X, de un vuelo procedente de Santo Domingo, sospechando que la misma pudiera contener sustancia estupefaciente. Dicha maleta estaba facturada hasta Bilbao. Localizo al pasajero, el cual reconoció las maletas como suyas, coincidiendo los tickets de facturación con los que portaba el acusado, abrió con la llave que portaba y aparecieron las tres botellas de ron, las cuales analizadas con el narcotest dieron resultado positivo a la cocaína.

2)- La declaración del Agente de Guardia Civil numero profesional NUM003 el cual manifiesta que se encontraba con su compañero, observaron por rayos x un equipaje proveniente de Santo Domingo , el cual contenía 3 botellas de las cuales sospecharon que pudieran contener sustancia estupefaciente, localizado el pasajero y comprobado que los tickets de facturación coincidan con el de la maleta y el que portaba el acusado, el mismo procedió a abrir con su llave la maletea, sometido el contenido de las botellas al reactivo narcotest dio resultado positivo a la cocaína.

3)- La naturaleza, cantidad y calidad de la droga intervenida ha quedado acreditada en virtud del informe emitido por la Agencia española del Medicamento, dependiente del Ministerio de Sanidad y cuyos originales constan en los folios 64 y ss. y que no han sido impugnados por la defensa.

En cuanto a la declaración del imputado en el acto del Juicio oral manifiesta que una persona desconocida le dio las botellas para entregarlas a un cliente habitual del bar en el cual trabaja el mismo, que no conocía el contenido de las botellas, que pago exceso de equipaje, cantidad que le iba abonar el destinatario. Que otras veces había traído botellas del mismo ron. Le dieron el equivalente a 50 euros Tal declaración no se sostiene a la luz de las reglas de la lógica ni de las máximas de la experiencia, pues dedicándose el acusado a la hostelería pudo comprobar fácilmente el excesivo peso de las botellas, así como porque se mandaban las mismas cuando dicho ron existe en España y muy especialmente en relación con su declaración en fase de instrucción, a presencia judicial y asistido de letrado, donde manifiesta expresamente que "le dijeron lleva esto allí, que sabía que traía una sustancia, que le hacía falta el dinero, que al la llegada recibiría una llamada de alguien a quien debía entregar las botellas".

En suma se ha desvirtuado la presunción de inocencia del acusado con pruebas claras, razonables, practicadas con las garantías del juicio oral, sin que este Tribunal albergue duda alguna sobre la participación del acusado en el hecho, la conciencia de la sustancia que transportaba y su intención delictiva.

TERCERO.- En la realización de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la extensión de la pena se ha valorado la gravedad de los hechos y el montante de la sustancia intervenida, y se ha optado por la fijación de la misma en siete años de prisión. Nos movemos en la horquilla que va de los 6 años y 1 día de prisión a los 9 años. Si con 750 gramos de cocaína la pena que correspondería, por lo expuesto, sería de 6 años y 1 día, resulta razonable aplicar una pena algo superior, hasta los 7 años citados, cuando la cantidad supera el mínimo referido. Los mismos criterios se siguen en cuanto a la cuantía de la pena de multa, en la cantidad de 221.525,88 euros.

CUARTO. - Por imperativo del Art. 123 de Código Penal debe imponerse las costas del procedimiento al acusado.

Fallo

Condenamos a Ambrosio , como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:

SIETE AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

MULTA de 221.525,88Euros.

Así mismo deberá abonar las costas del procedimiento.

Se acuerda el comiso de la sustancia intervenida, a la que se dará el destino legal.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonara la prisión provisional sufrida por esta causa.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procésales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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