Sentencia Penal Nº 122/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 122/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 350/2018 de 10 de Septiembre de 2018

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 122/2018

Núm. Cendoj: 26089370012018100454

Núm. Ecli: ES:APLO:2018:454

Núm. Roj: SAP LO 454/2018

Resumen
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Autor responsable

Presunción de inocencia

Prueba de testigos

Delito leve

Prueba de cargo

Delitos de lesiones

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Actividad probatoria

Daños y perjuicios

Medios de prueba

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Juicio rápido por delito

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Intereses legales

Delito de amenazas

Delito de daños

Daños del vehículo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Motivación de las sentencias

Derecho a no declarar

In dubio pro reo

Diligencias de investigación

Acción penal

Archivo de actuaciones

Derecho a la prueba

Indefensión

Acusación particular

Prueba preconstituída

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00122/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: CAU
Modelo: 213100
N.I.G.: 26036 41 2 2018 0000213
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000350 /2018
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Reyes
Procurador/a: D/Dª REBECA SANTANA SOMOVILLA
Abogado/a: D/Dª NATALIA MOZUN DOMINGUEZ
Recurrido: Maximo , Sonsoles , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALBERTO GARCIA ZABALA, ALBERTO GARCIA ZABALA ,
Abogado/a: D/Dª ELISABETH CRUZ MARTINEZ, ELISABETH CRUZ MARTINEZ ,
SENTENCIA Nº 122/2018
====================== ========================================
ILMOS/AS SR./SRAS.
Presidente/a:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados/as
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
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En LOGROÑO, a diez de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora D.ª REBECA SANTANA SOMOVILLA, en representación de D.ª Reyes y

defendida por la Letrada D.ª NATALIA MOZUN DOMINGUEZ, contra la Sentencia dictada en el procedimiento
Juicio Rápido nº 32/2018 del JDO. DE LO PENAL nº. 2 de LOGROÑO (LA RIOJA); habiendo sido parte en él,
como apelante el mencionado recurrente, como apelado D. Maximo y D.ª. Sonsoles , representados por el
Procurador D. ALBERTO GARCIA ZABALA y defendidos por la Letrada D.ª ELISABETH CRUZ MARTÍNEZ
y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, se dictó Sentencia con fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, por los recurridos se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación. Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día seis de septiembre de dos mil dieciocho.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño se dictó sentencia en 8 de mayo de 2018, juicio rápido 32/2018 en cuyo fallo se disponía: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Maximo , como autor responsable penalmente de un de delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sonsoles y a Reyes , como autoras responsables penalmente de un delito leve de lesiones, a cada una de ellas, a la pena de UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y, PROHIBICIÓN MUTUA DE APROXIMACIÓN DE Reyes e Sonsoles , a una instancia inferior a 200 m al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio en el que ya se encuentren durante SEIS MESES.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Reyes , como autora responsable penalmente de un delito leve de daños, a la pena de UN MES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo, DEBO ABSOLVER Y ABUELVO a Maximo del delito de lesiones sobre la mujer, quebrantando la medida cautelar impuesta por el que venía acusado; y a Sonsoles del delito de amenazas por el que venía acusada.

Asimismo, condeno a Sonsoles , a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a Reyes en la suma de 120 €, por las sesiones sufridas, suma que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC.

Se imponen a los acusados el pago de las costas, sin incluir las de las acusaciones particulares.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora D.ª Rebeca Santana en representación de doña Reyes , solicitando que, con arreglo a las alegaciones del recurso relativas a error en la valoración de la prueba, no admisión de prueba testifical del menor, infracción de normas del Código Penal y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 CONSTITUCIÓN; inaplicación del principio in pro reo y sobre costas a la parte recurrente, folios 205 a 207, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, con absolución de Reyes , del delito de lesiones y del delito de daños por los que había sido condenada en la instancia con todos los pronunciamientos favorables.

En la primera alegación del recurso se plantea error en la valoración de la prueba, al considerar que no había quedado acreditado que la recurrente, Reyes , hubiese agredido a Sonsoles y que le hubiese causado daños en el vehículo.

En esta alegación primera del recurso se hace referencia a las declaraciones de las partes, tal y como se expone en ella a los folios 205 y 206. Por ello, y en realidad en esta alegación se viene a impugnar la valoración que de la prueba se lleva a cabo en la resolución impugnada, en la que, y como se ha expuesto con anterioridad, se valora la documental, declaración del acusado y testifical de la denunciante, que acreditaban los hechos.

El examen de las diligencias no permite considerar que el Juzgador a quo ha valorado indebidamente la prueba, practicado en autos, y en concreto, las declaraciones testificales como prueba personal y directa.

Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Así, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art. 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del Juzgador ( Sentencias del Tribunal Supremo núms. 1884/99, de 30 de diciembre , 2007/2000, de 27 de diciembre , 72/2001, de 18 de enero , 780/2006, de 7 de julio , 503/2008 de 17 de julio , 1043/2012, de 21 de noviembre y 62/2013 de 29 de enero y 125/2014 de 20 de febrero, entre otras; y Sentencia de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, nº 304/2016 de 28 de junio, dictada en el Recurso de Apelación nº 558/2016 ).

Pues bien la argumentación de la recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra. La motivación de la Sentencia recurrida, por mucho que no satisfaga a la recurrente, es bastante y razonada, se basa en la prueba practicada en la vista oral y, a través de ella, se da respuesta a las cuestiones suscitadas en el procedimiento. No apreciamos nosotros que la Sentencia dictada por el Juzgado incurra en el error valorativo que se denuncia, y sólo en el caso de que pueda apreciarse que su valoración es ilógica o arbitraria podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia.

La juez a quo lleva a cabo una valoración de las declaraciones que expone en su resolución, primer fundamento de derecho, en el que analiza esos testimonios, sin que se aprecie ningún error o valoración equivocada de ellos, constituye prueba suficiente para entender que en la sentencia recurrida se ha fijado correctamente los hechos, siendo además constitutivos del delito de ... por el que viene condenado el recurrente.

En el presente supuesto la sentencia recurrida se valora la prueba practicada en el acto del juicio oral en relación con las tres personas que se refiere en ella, Sonsoles y Reyes (no habiendo declarado Maximo al haberse acogido a su derecho a no declarar). Se lleva a cabo en la resolución impugnada un correcto análisis de esas declaraciones prestadas en el acto del juicio oral con agresión entre las dos acusadas-perjudicadas, por cuanto que ambas ( Sonsoles y Reyes ), se agredieron mutuamente tal, y como se describe en el relato fáctico de la resolución impugnada en relación con sus fundamentación jurídica.

Respecto a las lesiones sufridas por Reyes , en el relato fáctico se pone de relieve que sufrió lesiones consistentes en equimosis reciente extensa en ambas rodillas, sin que deba modificarse el criterio apreciado en la resolución impugnada, pues se trata de una agresión mutua entre ambas, en la que dio ese tipo de resultado, como se desprende de esa actitud entre ambas personas de referencia Reyes e Sonsoles . Por tanto, debe rechazarse esta primera alegación que se formula el recurso con mantenimiento de la resolución impugnada respecto de la misma.



SEGUNDO.- A) En cuanto a la prueba testifical del menor rechazada en la instancia por parte del Juez a quo, en el recurso se pone de manifiesto que es la prueba podría haber acreditado que Sonsoles había intentado atropellar al menor y a su madre pues él, era el único testigo directo de los hechos sin ser parte, de modo que ese rechazo perjudicaba gravemente a los intereses de la recurrente en la acusación por amenazas.

Se añadía que el hecho de que el menor tuviese 12 años no era óbice, tanto más cuando por desgracia ya había sido testigo de otras acciones del padre, por lo que voluntariamente quería comparecer a través de la exploración correspondiente, teniendo en cuenta que gozaba de una madurez importante.

En la instancia por parte del Juez a quo se rechazó la práctica de esa explorción del menor de edad (12 años indica el Ministerio Fiscal en su informe al folio 216), considerándose que de los testimonios de Sonsoles y Reyes , valorados en su conjunto, eran suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que amparaba a los acusados (primer fundamento de derecho al folio 191).

Con anterioridad en el mismo fundamento de derecho el Juzgador de instancia se refiere a la declaración del menor de edad (menor de 12 años), resaltando que esa declaración había sido inadmitida por parte del Juzgador, dado lo inapropiado de su utilización, habida cuenta la edad del menor y la vinculación con su padre, Maximo , que podría ocasionar un grave conflicto interno en el menor al verse involucrado en un conflicto familiar, además de que más que una prueba testifical se trataría de una exploración del menor, y que, en todo caso, concurría la dispensa prevista en el artículo 416 LECR que exime de la obligación de declarar a los parientes del acusado en línea directa ascendente. Además, el Juzgador entendía aconsejable eximirle de declarar en el juicio, teniendo en cuenta que se daban testimonios de todos los implicados.

B) Con carácter previo debe indicarse que no siempre procede llevar a cabo las diligencias de actuación requeridas por las partes, sino que es el órgano instructor o, en su caso, el enjuiciador, el que debe resolver acerca de su necesidad o innecesariedad. Constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que preconiza que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas - diligencias de investigación en el caso de autos - no tiene carácter absoluto sino que debe ponerse en relación con los hechos objeto de investigación para determinar la pertinencia o impertinencia de las mismas. Cuando el Instructor entienda que no resulta justificada la perpetración de la infracción penal denunciada, se impone, sin más dilación el sobreseimiento y archivo de las actuaciones conforme al artículo 779.1.1º en relación con el artículo 641.1º, ambos de la Lecrm.

El Tribunal Constitucional ( STC 196/88 ) indica 'que el derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 C.E ), no implica en modo alguno que quien ejercita la acción penal pueda exigir del órgano judicial la práctica de todas las pruebas por él propuestas, ya que el mismo precepto constitucional exige la condición de la pertinencia, que ha de ser apreciada por los propios Tribunales ordinarios; y también lo es que una de las finalidades esenciales del sumario ( art. 299 Ley Enjuiciamiento Criminal ), es determinar si los hechos que se investigan son o no constitutivos de delito, de tal modo que cuando dicho objetivo fundamental se ha cumplido, por cuanto las diligencias practicadas han permitido al Tribunal competente afirmar la irrelevancia penal de las conductas objeto del procedimiento, cualquier otro nuevo medio de prueba que se solicite resulta irrelevante, debiendo en tal caso el órgano judicial evitar una prolongación innecesaria de la fase instructora.

En este sentido se pone de relieve que como se desprende de STS , 15 julio 2013 , Nº Sentencia: 685/2013 Nº Recurso: 1703/2012 ,Sección: 1 , '...la Jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece '...desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un 'juicio justo' con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento jurídico por vía de ratificación' ( SsTS de 16 de Octubre de 1995 o 23 de Mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Siendo preciso que la práctica de prueba interesada resulte necesaria para el Juzgador, en cuanto a la extracción información en la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si sobre el objeto de dicha prueba, existe otra más adecuada al fin buscado o, incluso, cuando se puede determinar objetivamente que dichos medios no alterarán el resultado probatorio, en atención a los medios admitidos y que su relevancia ( SSTS de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SsTC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH, como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 , en este sentido 9).

Por ello, resulta acertado el criterio del Juzgador de instancia al rechazar la separación del menor, según resuelve en su solución.

C) Además, ha de tenerse en cuenta lo referido en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, en su primer párrafo al folio 188, en relación con la dispensa legal prevista del mencionado artículo 416 LCER respecto de la exención de obligación de declarar a los parientes del acusado acusada en línea directa ascendente.

En efecto: Artículo 416 A) Están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.

2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.

Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.

3. Los traductores e intérpretes de las conversaciones y comunicaciones entre el imputado, procesado o acusado y las personas a que se refiere el apartado anterior, con relación a los hechos a que estuviera referida su traducción o interpretación.

También, se ha de hacer referencia a: ACUERDO DEL PLENO NO JURISDICCIONAL DE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DEL DÍA 23-01-2018 Asunto: Alcance de la dispensa del artículo 416 LECRIM. Acuerdo: 1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida. 2.- No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición.

En el presente supuesto, se trata de una menor de 14 años, que en tanto no presta juramento , su manifestación es simplemente objeto de exploración, y que, incluso, no podría afectarle esa posibilidad a que se refiere el artículo 416, en atención a esa edad, debiendo ser de algún modo completada con la valoración de su discernimiento por su madurez, a efectuar en cada caso concreto por el tribunal, y así, para que caso de ser suficientemente maduro, lo que puede ocurrir a partir de los 12 años, siguiendo la tendencia marcada por el CC, la LOPJM y la CDN, reconocerle como manifestación de su capacidad de obrar en este ámbito, el derecho a decidir sobre el ejercicio de este derecho.

En este sentido la STS 209/2017, de 28 de marzo analizaba un supuesto en relación con menor de edad. De ella pueden extraerse conclusiones similares: '... la menor fue instruida a tales efectos por el Tribunal de enjuiciamiento, al apreciar que la misma, dada su edad, gozaba de suficiente madurez para decidir sobre este punto, siguiendo la pautas marcadas por esta Sala de casación, en particular en la STS 699/2014 de 28 de octubre .

El estatuto jurídico del menor conformado a partir del Código Civil y la LO 1/1996, de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor (recientemente reformados ambos textos por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia), invitan a entender, como dijimos en la sentencia que acabamos de citar, que el acceso a la dispensa de declarar que incorpora al artículo 416.1 LECrim no está supeditado a la mayoría de edad. El menor tiene derecho a ser oído y a que su opinión se tome en consideración en función de su edad y su madurez.

No es fácil fijar una edad a partir de la cual pueda entenderse que existe una presunción de madurez.

Dentro del marco general que delimitan el artículo 162 CC , que reconoce a los menores capacidad por sí mismos para los actos relativos a sus derechos de la personalidad en el momento en que adquieran suficiente madurez; y los artículos 152 CC , 2 y 9 LORJM que proclaman el derecho de los menores a ser oídos y a que se tomen en consideración sus opiniones en función de su edad y grado de madurez, el déficit de capacidad derivado de la minoría de edad no goza de un tratamiento unitario en nuestro sistema legal...

...Bastan los ejemplos expuestos para ilustrar por qué decíamos que la edad no recibe un tratamiento unitario en nuestro ordenamiento jurídico. En cualquier caso, resulta incuestionable la obligación legal de oír a los menores en aquellos aspectos que les afecten y de tomar en consideración su opinión 'en función de su edad y madurez' (artículo 9 LORJM), lo que inevitablemente exige, además de la constatación de la edad biológica, un ejercicio de ponderación sobre su nivel de desarrollo emocional e intelectual y su capacidad para contrapesar los intereses en juego, en definitiva, para decidir de manera libre y responsable.

Podrá discutirse cual sea ese límite de edad en los casos en que no esté expresamente previsto. Si cabe fijar un esquema más o menos rígido, o analizar en cada supuesto la edad recomendable en atención a la envergadura de la decisión. En cualquier caso, siempre será necesario un ejercicio de ponderación sobre el nivel de madurez del concernido.

En sentido semejante STS de fecha 25 de abril de 2018, número 205/2018, recurso 231/2017.

En definitiva, se concluye el sentido de rechazar esta alegación, pues no procedía la exploración del menor, al existir otros medios que permitieron resolver adecuadamente al Juzgador a quo del modo que lo hace en su sentencia, sin que resulta ser necesaria esa exploración.



TERCERO.-En cuanto a la tercera alegación del recurso sobre infracción de normas del Código Penal y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 CONSTITUCIÓN en inaplicación del principio in dubio pro reo, al considerar que se dio una errónea valoración de la prueba, que había sido concluyente para condenar a la recurrente por la comisión de los delitos tipificados, cuando de todos lo expuesto se desprende que en su conducta no concurrían los elementos constitutivos del injusto penal, ni existía dolo necesario para estos delitos.

Debe partirse de que en el acto del juicio llevado a cabo en el presente procedimiento se llevó a cabo aquella prueba que fue propuesta por las partes y sobre la base de tal prueba se llegó al convencimiento reflejado en la sentencia recurrida.

Por lo tanto y tal como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-10-2009 (Rec 152/2009) que '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'.

Descartada la existencia de la vulneración de tal principio debe también tenerse presente que no es de aplicación el principio ' in dubio por reo'.

Respecto del indicado principio cabe recodar la doctrina asentada por el Tribunal Supremo y así citar, entre otras la STS de 30-10-2015 en la que se indica que: '... , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en elartículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, yartículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas'.

En igual sentido la STS de 11-03-2015 indica que: ' Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea '.

Y en el presente caso, a la vista del material probatorio obrante en autos, no se aprecia por este Tribunal que la valoración que de la prueba practicada en el plenario se ha realizado por la juzgadora de instancia, para dictar el pronunciamiento condenatorio ahora recurrido, haya incurrido en ninguno de los defectos antes indicados, esto es, las conclusiones a las que se llegó en la sentencia impugnada no pueden ser calificadas como absurdas, arbitrarias o contrarias a la lógica, por lo que no procede, al tratarse de una convicción racionalmente valorada, su modificación en esta alzada.

Por otra parte y respecto de la alegada vulneración del principio de ' in dubio pro reo' cabe señalar, como indica entre otras la SAP Coruña de fecha 29-1-16 (Secc. 2ª, rec. 1246/15): ' Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, la aplicación del principio ' in dubio pro reo' se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de 1 de marzo , y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ), pues el referido principio sólo entra en juego cuando se ha practicado prueba pero el órgano judicial tiene alguna duda sobre el carácter incriminatorio de la misma, no siendo aplicable a los supuestos en que, como sucede en el presente caso, el juez a quo, en cumplimiento de lo prevenido en elartículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , llega a una convicción en conciencia y sin expresar dudas sobre lo que considera probado, pues en tal caso falta el 'dubio' sobre el que pueda jugar la consecuencia que tal principio estipula.

En definitiva, el principio ' in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (CFR. SSTS 1186/1995, 1 de diciembre , 1037/1995, 27 de diciembre y 705/2006, 28 de junio ). Y por ello el citado principio 'no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación' (así STS 666/2010 de 14-7 .) ' Por lo tanto y siguiendo el criterio indicado, no cabe la alegación de tal principio en la medida en que existe un adecuado desarrollo de diversos medios probatorios desarrollados en el acto del juicio sobre cuyo resultado la Juez construye al sentencia condenatoria, sin existencia de dudas al respecto de los hechos que recoge y explica en la sentencia recurrida.

Por último señalar que tal y como indica la STS de 24-3-2010 : '... no cabe confundir la presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por la Sala. Como recordó la STS. 36/83 : 'cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador....'

CUARTO.- Se cuestionaban también los daños que se aprecian en la resolución dictada en la instancia y en concreto, en el relato de hechos (folio 187), al describir que Reyes en el transcurso de los hechos que se declaraban en esa resolución, sin que se pudiese precisar con exactitud el momento, arrojó varias piedras al vehículo propiedad de Sonsoles marca HYUNDAI ACCENT, matrícula KE-....-G , causándole desperfectos por valor de 425,29 €, siendo el coste del material más el IVA inferior a 400 €. A su vez, en la fundamentación jurídica de la sentencia y en su primer fundamento de derecho se refiere que la propia Reyes había reconocido haber arrojado una piedra, aunque sostenía que no dio al coche. No obstante el Juzgador a quo estimaba más cierta la versión de Sonsoles , en el sentido que arrojó piedras al vehículo causándole los expresados desperfectos.

Desperfectos que se encuentran cuantificados con la factura al folio 121.

Criterio expuesto en la sentencia recurrida, no ha sido desvirtuado en el recurso, pues los daños han quedado acreditados, por la documental aportada y la aclaración de la acusada que manifestó haber arrojado piedras.

En definitiva, se rechaza el recurso apelación y se mantiene íntegramente la resolución impugnada cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

FALLAMOS que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª REBECA SANTANA SOMOVILLA, en representación de D.ª Reyes , contra la Sentencia dictada con fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho en el Procedimiento Juicio Rápido 32 /2018 del JDO.

DE LO PENAL nº. 2 de Logroño (La Rioja), y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el artículo 847 LECR, o en el artículo siguiente para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, anunciada ante esta sala dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia doy fe.

Sentencia Penal Nº 122/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 350/2018 de 10 de Septiembre de 2018

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