Sentencia Penal Nº 122/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 122/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 119/2015 de 29 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: LOPEZ LOPEZ DEL HIERRO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 122/2015

Núm. Cendoj: 50297370032015100244

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1160

Núm. Roj: SAP Z 1160/2015

Resumen
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.

Voces

Presunción de inocencia

Grado de tentativa

Prueba de cargo

Declaración del testigo

Robo en casa habitada

Delito de robo

Robo con fuerza

Casa habitada

Antijuridicidad

Principio de presunción de inocencia

Delitos continuados

Huellas dactilares

Robo

Delito consumado

Representación procesal

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00122/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81
Fax: 976208383
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2011 0095617
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000119 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000126 /2014
RECURRENTE: Héctor
Procurador/a: IGNACIO BERDUN MONTER
Letrado/a: ALFONSO BAYO PEREZ
SENTENCIA NÚM. 122/15
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias P.A. nº 126 de 2014 procedentes del Juzgado de lo
Penal nº Dos de Zaragoza Rollo nº 119 de 2015, seguidas por delito continuado de robo con fuerza en casa
habitada contra Héctor con D.N.I. NUM000 nacido en La Romana (Republica Dominicana) el día NUM001

de 1985 hijo de Octavio y de Susana y domiciliado en Zaragoza, C/. DIRECCION000 nº NUM002 NUM003
sin antecedentes penales representado por el Procurador Sr. Berdun Monter y defendido por el Letrado Sr.
Bayo Pérez siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 27 de enero de 2015 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo CONDENAR y CONDE NO a don Héctor como Autor responsable de un delito continuado de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º, 241-1 y 74 del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena condenándole igualmente al pago de las costas.

Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a don Héctor a que en concepto de responsabilidad civil abone: 1º) A don Victorino las sumas de 30 # por los desperfectos y la de 1.100 # por los objetos sustraídos .

2º) A doña Ariadna las sumas de 177 # por los desperfectos y la de 3.600 # por los objetos sustraídos .

3º) A don Jesús María las sumas de 1.821,48 # por los desperfectos y la de 2.952 # por los objetos sustraídos .

4º) A la Cía. REALE (salvo que renuncie), aseguradora de don Teodosio , las sumas de 1.194,75 # por los desperfectos y la de 1.135 # por los objetos sustraídos .

En todos los casos con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y se eleva a definitiva la devolución a los perjudicados de los objetos recuperados en su día.

Abónese en su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.

Firme que sea esta resolución, ábrase pieza separada respecto del rebelde don Arcadio con los testimonios oportunos, a fin de ser juzgado si fuera hallado '.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que entre el día 20 de diciembre de 2011 y el 26 de enero de 2012 el acusado don Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo ilícito de obtener enriquecimiento a costa de lo ajeno, realizó los siguientes hechos en esta ciudad: 1º)Entre las8.30 horas del 20 de diciembre de 2011 y las 3.00 horas del día 21 siguiente, tras forzar la puerta de la vivienda de don Victorino , sita en la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , accedió a su interior y se apoderó de una Play Station, 10 juegos de la misma, unos pendientes, un collar de plata, dos ordenadores, una máquina de planchar pelo, productos de maquillaje, una tele, cuatro móviles y dos cámaras de fotos.

La play, siete juegos y las cámaras se recuperaron en la entrada y registro efectuada con autorización judicial el 27/1/2012 -al día siguiente de su detención- en el domicilio del acusado, sito en la DIRECCION000 nº NUM002 - NUM006 , NUM003 , siendo tales efectos devueltos provisionalmente a su titular. No obstante, la Play no funciona y ha sido tasada en 100 #.

Los daños causados se han peritado en 30 # y los efectos que no han aparecido en 1.000 #.

2º) Entre las 10.00 y las 12:00 horas del día 29 de diciembre de 2011, tras forzar la puerta de la vivienda de doña Ariadna , sita en CALLE001 nº NUM007 DIRECCION001 , accedió a su interior y se apoderó de joyas, 400 # en efectivo, unos relojes y una televisión de plasma de 22 pulgadas marca 'i-JOI'.

La televisión se recuperó en la citada entrada y registro, siendo tal efecto devuelto provisionalmente a su titular .

Los daños causados en la puerta se han peritado en 177 # y los efectos que no han aparecido en 3.600 #.

3º) Entre las 9:00 y las 14:00 horas del día 3 de enero de 2012, tras forzar la puerta de la vivienda de don Teodosio , sita en la CALLE002 nº NUM008 , NUM009 , accedió a su interior y se apoderó de 500 #, seis relojes, varios pendientes, dos cadenas, una medalla, un anillo, un juego de anillo y pendientes, dos cadenas, tres medallas, una cámara de fotos, unos gemelos y un sujetacorbatas de oro y billetes y monedas de diversos países.

Los billetes, las monedas y dos relojes se recuperaron en la mencionada entrada y registro, siendo tales efectos devueltos provisionalmente a su titular.

Los daños causados se han peritado en 1.194,75 # y los efectos que no han aparecido en 1.135 #, importes que han sido satisfechos a la víctima por su aseguradora REALE, que no consta hasta hoy que haya renunciado a ser resarcida.

4º) Entre las 11:30 y las 12:15 horas del día 22 de diciembre de 2011, tras forzar la puerta de la vivienda de don Jesús María , sita en la CALLE003 nº NUM003 , NUM010 , accedió a su interior y se apoderó de 350 #, diversas joyas, un bolso, dos pistolas de aire comprimido, un décimo de lotería, dos cámaras de fotos, un teleobjetivo, una colección de moneda, un teléfono móvil blanco Nokia y un MP4 blanco.

Las monedas, las dos pistolas de aire compromido, una cámara de fotos marca Nikon, el teléfono móvil blanco Nokia y el MP4 blanco se recuperaron en la mencionada entrada y registro, siendo tales efectos devueltos provisionalmente a su titular.

Los daños causados se han peritado en 1.821,48 # y los efectos que no han aparecido en 2.952 #.

5º) Sobre las 12:15 horas del día 26 de enero de 2012 trató de forzar la puerta del inmueble ubicado en la CALLE004 nº NUM011 , NUM012 , luego de colocar una pegatina en la mirilla del piso NUM013 y de comprobar que en el resto de viviendas no había nadie, no pudiendo consumar su propósito al ser ahuyentado desde su casa por un vecino que dio inmediato aviso a la Policía, personándose varios Agentes del CNP que instantes después lo interceptaron y detuvieron cuando pretendía salir del portal tras bajar en el ascensor, siendo detenido otro varón que bajaba por las escaleras y que portaba un anillo de la hija del Sr. Jesús María , guardado en el domicilio de su padre y sustraído así mismo de éste el citado día 22 de diciembre de 2011, objeto que fue intervenido por los funcionarios y devuelto a su legítima dueña.

No se ha acreditado la participación de don Héctor en el robo en la vivienda de don Marco Antonio , sita en la CALLE005 nº NUM014 , NUM015 , acaecido el día 31 de marzo de 2011'.

Hechos probados que como tales se aceptan en parte debiendo ser modificados en el sentido de que no se ha acreditado que el acusado Héctor sea el autor de las sustracciones efectuadas el día 20 de diciembre de 2011 en la vivienda de Victorino sita en la CALLE000 nº NUM004 NUM005 , ni de las efectuadas el día 29 de diciembre de 2011 en la vivienda de Ariadna sita en la CALLE001 nº NUM007 NUM016 ., ni de las efectuadas el día 3 de enero de 2012 en la vivienda de Teodosio sita en la CALLE002 nº NUM008 NUM009 , ni de las efectuadas el día 22 de diciembre de 2011 en la vivienda de Jesús María sita en la CALLE003 nº NUM003 NUM010 .



TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Héctor alegando en síntesis infracción de ley y admitido en ambos efectos se dio traslado, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 26 mayo de 2015.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal nº Dos de Zaragoza con fecha 27 de enero de 2015 se alza la representación legal de Héctor en recurso de apelación argumentando el mismo en error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237 , 238 , 241 y 74 del Código Penal .



SEGUNDO.- Tiene razón en parte el apelante y por tanto su recurso debe ser estimado también en parte.

En efecto el Juez razona con acierto al llegar a la conclusión de que el ahora recurrente, en compañía de otro, intentó entrar en la vivienda sita en la CALLE004 nº NUM011 NUM012 con el fin de apoderarse de lo que en su interior hubiese en beneficio propio y no pudo realizar todos los actos que deberían haber producido el resultado querido al ser ahuyentado por un vecino, el Sr. Jesús , que dio aviso a la Policía la cual se personó inmediatamente en dicha vivienda interceptando al ahora recurrente y a otro, que aquí no se enjuicia, cuando abandonaban el inmueble sin haber conseguido su propósito.

El Juez 'a quo', en cuanto este episodio, hace un análisis correcto de la prueba concurrente cual es la declaración del testigo que dio aviso a la Policía y de los Agentes actuantes que interceptaron al acusado cuando abandonaba el edificio.

Los razonamientos expuestos por el Juez 'a quo', en la resolución ahora sometida a censura, y que le llevan a la conclusión de reproche para el acusado son correctos y la subsuncion que hace de su conducta en el tipo aplicado y que es el artículo 237 en relación con el 238.2 º, 241.1 y al que hay que añadir en el presente caso, el 16 y 62, todos ellos del Código Penal , es acertada siendo los hechos enjuiciados, en definitiva, constitutivos de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa.



TERCERO.- Incurre, sin embargo, el Juez a quo en infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237 en relación con el 238.2 º, 241.1 y 74 del Código Penal al considerar que el acusado es el auto de las sustracciones llevadas a cabo en los demás domicilios descritos en la narración fáctica de la sentencia.

En efecto es preciso recordar ahora que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de apelación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

En el ejercicio de esta función revisora, esta Sala entiende que, respecto a las sustracciones efectuadas en los domicilios del Sr. Victorino , de la Sra. Casilda , del Sr. Teodosio y del Sr. Jesús María , no hay pruebas suficientes para enervar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado pues nadie le vio penetrar en dichas viviendas ni se han tomado huellas dactilares, que hubiesen sido fundamentales para el esclarecimiento de los hechos, no habiendo otras pruebas contundentes de las que se pueda inferir la autoría de tales robos.

El Juez a quo funda su resolución de condena en el hallazgo, como consecuencia de un registro efectuado en el domicilio del acusado, de parte de los efectos sustraídos en los domicilios anteriormente mencionados. Pero este hallazgo no es suficiente para atribuir, sin ninguna otra prueba corroboradora, la autoría del robo continuado al ahora apelante.

Es perfectamente factible la explicación del acusado respecto a la posesión de parte de los efectos sustraídos pues pudo haberlos adquirido, como el mismo dice, en la calle Cerezo para su posterior reventa o en cualquier otro sitio.



CUARTO.- En definitiva esta Sala considera que las pruebas que obran en autos carecen de la consistencia y fuerza suficiente para llegar a una conclusión de condena por delito continuado de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237 . 238-2°. 241-1 y 74 del Código Penal integrado por cuatro delitos consumados, concretamente los cometidos en las viviendas de Zaragoza del Sr. Victorino ( CALLE000 n° NUM004 , NUM005 ), de Doña. Casilda ( CALLE001 n° NUM007 , NUM016 .), del Sr. Teodosio ( CALLE002 n° NUM008 , NUM009 ) y del Sr. Jesús María ( CALLE003 n° NUM003 , NUM010 ) y por los que fue condenado en la sentencia ahora sometida a censura y, por tanto, procede la libre absolución del apelante por dicho delito.

Sin embargo procede la condena del apelante, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa por lo que respecta al intento de entrada en la vivienda sita en la CALLE004 nº NUM011 NUM012 .



QUINTO.- Por todo lo cual procede la estimación en parte del recurso interpuesto por la representación procesal de Héctor en el sentido de que se absuelve al mismo del delito continuado de robo con fuerza en casa habitada tipificado en los artículos 237 . 238-2°. 241-1 y 74 del Código Penal procediendo, sin embargo, su condena como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria que luego se dirá.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Héctor absolvemos al mismo del delito continuado de robocon fuerza en casa habitada tipificado en los artículos 237 . 238-2°. 241-1 y 74 del Código Penal y condenamos a Héctor , mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa tipificado en el artículo 237 en relación con el 238.2º 241.1 16 y 62 del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y al pago la quinta parte de las costas de la primera instancia declarando de oficio el resto y las de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 122/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 119/2015 de 29 de Mayo de 2015

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