Sentencia Penal Nº 121/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1137/2019 de 20 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 121/2020

Núm. Cendoj: 38038370052020100098

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:559

Núm. Roj: SAP TF 559:2020


Voces

Delito leve

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Investigado o encausado

Prueba documental

Omisión

Sentencia de condena

Declaración del testigo

Escrito de interposición

Principio de presunción de inocencia

Grabación

In dubio pro reo

Mala fe

Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0001137/2019

NIG: 3802241220190000473

Resolución:Sentencia 000121/2020

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000252/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Icod de los Vinos

Investigado: Isidora; Abogado: Yurena Farrais Martin

Investigado: Juliana; Abogado: Yurena Farrais Martin

Denunciante: Laura; Abogado: Jose David Fernandez Melian

Apelante: Lorena; Abogado: Yurena Farrais Martin

Apelante: Lucía; Abogado: Yurena Farrais Martin

Apelante: Manuela; Abogado: Yurena Farrais Martin

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a veinte de abril de dos mil veinte, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, don Juan Carlos González Ramos, visto en grado de apelación el Rollo nº 1137/19, procedente del Juicio por Delito Leve nº 252/19 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Icod de los Vinos, y habiendo sido parte apelante doña Lorena, doña Manuela y doña Lucía y como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Icod de los Vinos, resolviendo en el Juicio por Delito Leve nº 252/19, con fecha 31 de julio de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y CONDENO a Doña Lorena como autora de un delito leve de lesiones, a una pena de multa de un mes (30 días) a razón de 3 euros diarios.

Que debo condenar y CONDENO a Doña Manuela como autora de un delito leve de lesiones, a una pena de multa de un mes (30 días) a razón de 3 euros diarios.

Que debo condenar y CONDENO a Doña Lucía como autora de un delito leve de lesiones, a una pena de multa de un mes (30 días) a razón de 3 euros diarios.

Que debo absolver y ABSUELVO a Doña Isidora, Doña Juliana y Doña Laura de la responsabilidad criminal que se pudiere derivar de los hechos aquí enjuiciados,

Igualmente, Doña Lorena, Doña Manuela y Doña Lucía deberán abonar solidariamente a Doña Laura la cantidad que concepto de responsabilidad civil derivada del delito de las lesiones que le ha causado, se determine en ejecución de la presente sentencia.

Se acuerda el examen por el médico forense de Doña Laura a fin de que determine los días de curación que han precisado sus lesiones.

Si las condenadas no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetas a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen a Doña Lucía, Doña Manuela y Doña Lorena las costas causadas en este procedimiento.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Queda probado que el día 8 de marzo de 2019, sobre las 13:30 horas, en la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de San José de los Llanos del municipio de El Tanque, se inica una discusión en el transcurso de la cual Doña Manuela y Doña Lucía agarran del pelo a Doña Laura, y Doña Lorena agarra de los brazos a Doña Laura, causando a la misma lesiones consistentes en 'discreto edema a nivel frontoprietal izquierdo' y 'múltiples arañazos en piel'.

No queda probado que Doña Laura agrediera o dirgiera expresión de contenido amenazante a Doña Lorena, Doña Isidora, Doña Juliana, Doña Manuela o a Doña Lucía.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo, incoado por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de octubre de 2019.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurren doña Lorena, doña Manuela y doña Lucía la sentencia de fecha 31 de julio de 2019 dictada en su contra por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Icod de los Vinos, en la que, además de absolverse a doña Isidora, a doña Juliana y a doña Laura del delito leve de lesiones del que también era acusadas, se les condenaba como autoras de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría, cuestionándose la declaración de doña Esmeralda, al señalarse que no concurrían en el mismo los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Por todo ello se interesaba la revocación de la referida resolución, absolviéndose a las apelantes del delito leve de lesiones por el que fueron condenadas, así como que se condenase a doña Laura como autora del citado delito.

I.- En cuanto al pronunciamiento condenatorio respecto de las apelantes, se ha de indicar que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos por las mismas expuestos porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo condenatorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de este Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se añade que las razones dadas para sustentar el fallo cuestionado no se pueden considerar ilógicas, absurdas o incoherentes. En este punto, la Juzgadora a quo valoró principalmente como prueba de cargo la declaración incriminatoria prestada por el denunciante-perjudicado, siendo así que la validez de las declaraciones testificales de los denunciantes ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000). Partiendo de lo anterior, es evidente que en el presente caso la existencia de prueba que formalmente puede llegar a resultar de cargo, a la vista de la argumentación que realiza la Juez de instancia, no puede ser negada. En primer lugar, la Juez a quo valoró la declaración prestada por la perjudicada, que también comparecía como denunciada, sin que existan elementos de juicio que permitan alcanzar una conclusión diferente o considerar que la alcanzada pueda resultar ilógica, absurda o incoherente. Y, en segundo lugar, la Juez a quo dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tal declaración, el parte médico de asistencia que acredita la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por la misma. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de la denunciante junto al dato objetivo de las lesiones descritas en el parte de lesiones obrante en las actuaciones, por lo que resulta evidente que su exposición viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido del mismo, en el que se reflejan las lesiones de las que fue objeto y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo. Por lo demás, dicho parte, como documentación médica expedida por un centro médico oficial, no han sido siquiera formalmente impugnado y puede ser valorado, como prueba documental, pese a no haber sido ratificado por su autor o autores. A lo anterior se une que en la sentencia de instancia se exponen, de manera razonable y razonada, los motivos por los que no se atribuye credibilidad alguna a las declaraciones de las restantes implicadas, e incluso al testigo don Jose Ramón, detallándose las distintas versiones ofrecidas y las contradicciones en las que incurrieron todos ellos. A lo que se une el significativo hecho de que en la disputa la Sra. Laura se tuvo que enfrentar a las apelantes e incluso a las dos inicialmente enunciadas doña Isidora y doña Juliana, superándola claramente en número, por lo que difícilmente pueda sostenerse que, más allá de intentar zafarse y defenderse, pudo erigirse en la única agresora. De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el recurso de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.

II.- En cuanto al pronunciamiento absolutorio respecto de la Sra. Laura, con carácter previo debe indicarse que, al tratarse de hechos cometidos a partir del 6 de diciembre de 2015 (se trata de hechos acaecidos el 8 de marzo de 2019), es de aplicación la nueva regulación de los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducida por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. Nueva redacción en la que se veda al Tribunal de apelación la posibilidad de condenar al encausado que hubiera resultado absuelto cuando el motivo del recurso se refiera a la alegación de error en la valoración de la prueba.

Así, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia ( artículo 790.2, párrafo tercero). Y ello según la vigente redacción del citado artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la citada Ley 41/2015, de 5 de octubre, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de las apelantes se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Al respecto, y como ya se ha indicado, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas ( artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto en conexión con el artículo 790.2 de la citada Ley procesal.

Esta nueva regulación no es más que la plasmación en la norma procesal de lo que venía siendo una limitación fijada por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), derivada la exigencia de que solo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad las pruebas, puede valorar las de carácter personal. Así, ha de considerarse vulnerado aquel derecho cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o, en otro caso, por una que agrava la situación del recurrente, en el supuesto de que hubiera sido ya condenado, y la última resolución se basara en una apreciación diferente de las declaraciones personales. Es decir, se veda la eventualidad de que el órgano de apelación condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o que empeore su situación si fue condenado, si para ello fija un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la valoración de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente, esto es, el examen directo y por sí mismo de las partes, de los testigos o de los peritos y los acusados, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Esta prohibición se ha extendido a la revisión de sentencias absolutorias por razones de tipo fáctico. Es imprescindible una audiencia pública con presencia del acusado siempre que en vía de recurso se produzca una nueva valoración de los hechos probados para afirmar por primera vez la culpabilidad del acusado. El TEDH hace notar que cuando se revisa un pronunciamiento absolutorio y el análisis no se limita a hacer una nueva valoración de criterios de naturaleza puramente jurídica, sino que se pronuncia sobre una cuestión de hecho, a saber: la intencionalidad que encierra incuestionablemente un componente fáctico, se estaría vulnerando el derecho a un proceso con todas las garantías.

En este caso, las recurrentes no interesan la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada en la instancia, se proceda a la condena de la denunciada Sra. Laura, como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin concretar la pena que por ello procedería imponer, por considerar que la declaración de las restantes denunciantes, con el correspondiente cuestionamiento de la declaración de la Sra. Laura, así como la declaración del testigo Sr. Jose Ramón, serían prueba suficiente para fundar dicha condena. Lo cual, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por cuanto lo que se pretende es, en esencia, la revisión de la valoración de pruebas de carácter personal, en tanto que también la misma supone una nueva valoración de la documentación médica relativa a las lesiones que las recurrentes podían presentar. Valoración de la prueba documental que, dada su íntima conexión con la prueba personal practicada en el plenario, no puede desconectarse de la misma. Por todo lo anterior el motivo de apelación no puede ser estimado.

A mayor abundamiento, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada en el plenario, reducida en este caso a las declaraciones de las seis denunciantes-denunciadas, así como del único testigo que depuso en el juicio oral y de la documental obrante en autos. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de las ahora apelantes, ni las de las también inicialmente denunciadas -luego absueltas- Sras. Isidora y Juliana y la del testigo Sr. Jose Ramón, con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía a la Sra. Laura, en los términos ya antes referidos al analizar la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia. Razones, las expresadas en la sentencia de instancia, que no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une el que la valoración que en conjunto se puede efectuar de los informes médicos y/o forenses obrantes en autos respecto de las lesiones que las apelantes presentaban, tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de los implicados y del testigo propuesto, en tanto que su valoración no puede desconectarse del resultado de esa prueba de carácter personal. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, no existe elemento de juicio que permita dar mayor credibilidad a una u otra versión por lo que, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por doña Lorena, doña Manuela y doña Lucía contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Icod de los Vinos en su Juicio por Delito Leve nº 252/19, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 121/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1137/2019 de 20 de Abril de 2020

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