Sentencia Penal Nº 121/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 100/2012 de 23 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN

Nº de sentencia: 121/2012

Núm. Cendoj: 12040370012012100110


Voces

Delito de robo

Robo

Robo con violencia

Valoración de la prueba

Intimidación

Error en la valoración

Reconocimiento en rueda

Escrito de interposición

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Testigo presencial

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de Apelación Penal Núm. 100 del año 2.012.

Juicio Oral Núm. 48 del año 2.010.

Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón.

SENTENCIA Nº 121

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados:

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZÁLEZ

En la ciudad de Castellón, a veintitres de marzo de dos mil doce.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 100 del año 2.012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 14 de mayo de 2010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 48 del año 2.010, instruidos por delitos de robo con el número de procedimiento abreviado 365 del año 2.008 por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Castellón.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE , el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña María Díaz Berbel, y como APELADOS, el acusado Jose Pedro , representado por el Procurador Don Pablo Vicente Ricart y asistido por el Abogado Don José Ignacio Badenes Arrufat, y el también acusado Antonio , representado por la Procuradora Doña Rosana Inglada Cubedo y defendido por el Abogado Don Andrés R. Gil Morón, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso penal de referencia, con fecha 14 de mayo de 2010 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo absolver y absuelvo a Jose Pedro y Antonio , de los hechos de los que venía siendo acusado en este procedimiento, con declaración de oficio de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos: "En fecha 26.2.08 se confeccionó un atestado por la Policía Nacional de Castellón en el que se hacía constar que sobre las 0:50 horas de ese día los acusados Jose Pedro y Antonio , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de acuerdo y con ánimo de beneficiarse de lo ajeno, se dirigieron a la calle San Francisco de esta ciudad donde en el número 52 se encontraba una "colla" compuesta de diferentes amigos, la mayoría de ellos menores de edad, y de forma violenta requirieron a dos de estos menores que se encontraban en el lugar, a uno de ellos, incluso mostrándole una navaja, para que les entregaran el dinero y teléfono móvil que portaban. No ha quedado acreditada la intervención en estos hechos de los acusados, procediendo el Ministerio Fiscal a retirar la acusación formulada al respecto.

Asimismo, tampoco ha quedado acreditado que los acusados se dirigieran a la calle Papa Luna de Castellón sobre las 1:15 horas del referido día, y actuando con ánimo de beneficio propio se dirigieran a Sebastián , de 15 años de edad y le pidieran un euro, y tras acorralarle, le empujaran, quitándole la riñonera que portaba."

TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 23 de marzo de 2.012, a las 10Ž15 horas en que ha tenido lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Recurre el Ministerio Fiscal el pronunciamiento absolutorio de los acusados Jose Pedro y Antonio respecto del delito de robo con violencia e intimidación en las personas previsto en el artículo 242 del Código Penal por el que venían acusados, interesando de esta Sala la revocación de la Sentencia dictada en primer grado jurisdiccional y el dictado de otra nueva por la que se les condene por la citada infracción penal, cuya pretensión revocatoria ampara y funda en un único motivo de impugnación en el que denuncia el error padecido por la Juzgadora de instancia en la apreciación de las pruebas, en cuanto que sostiene que las declaraciones de los acusados reconociendo que estuvieron en el lugar de los hechos, el testimonio de la víctima sosteniendo la participación de éstos en los hechos, las manifestaciones de los testigos Tomasa y Javier señalando la presencia de los acusados en el lugar de los hechos y el testimonio de los agentes de la Policía Nacional que detuvieron a los acusados siguiendo la ruta que según la víctima y testigos realizaron en la fuga los autores de los hechos, llevan a la conclusión de que los acusados en este juicio, Jose Pedro y Antonio , fueron los autores del robo violento cometido sobre la 1:15 horas del día 26.02.08 en la calle Papa Luna de Castellón en la persona del menor Sebastián . Solicitud revocatoria que ha sido impugnada por los acusados Jose Pedro y Antonio , que interesan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Pretende el Ministerio Fiscal con su recurso que este Tribunal, modificando el criterio de la Juzgadora a quo , realice una nueva valoración de las manifestaciones de la víctima Sebastián , de los testigos Tomasa y Javier y aún de los acusados Jose Pedro y Antonio y, apoyándola en una diligencia de reconocimiento en rueda no ratificada contundentemente en el acto del juicio y que los acusados fueran detenidos por los agentes de policía siguiendo el camino que en su huida emplearon los autores de los hechos según indicaron a los mismos la víctima y los testigos, sustentar un nuevo relato fáctico acorde con sus pretensiones acusatorias en orden a obtener una condena por el delito de robo violento, pretensión ésta que no puede ser acogida, tanto por impedirlo la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas con fundamento en pruebas de índole personal, como por la inexistencia del error en la valoración de las pruebas que sostiene el Ministerio Público recurrente.

Así las cosas, no pueden acogerse en esta alzada las pretensiones deducidas por el Ministerio Público en su escrito de interposición, porque impide este pronunciamiento condenatorio la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la más reciente doctrina constitucional, iniciada en su STC Pleno Nº 167/2002, de 18 Sept ., y continuada en las SSTC Nº 197/2002 de 28 Oct ., Nº 198/2002 de 28 Oct . Nº 200/2002 de 28 Oct ., Nº 230/2002 de 9 Dic ., Nº 68/2003 de 8 Abr ., Nº 118/2003 de 16 Jun ., Nº 10/2004 de 9 Feb . y Nº 12/2004 de 9 Feb ., entre otras, la cual resulta vinculante para los Jueces y Tribunales quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 LOTC , deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictada por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

En el sentido anunciado dice la STC Pleno Nº 167/2002 que, como consecuencia de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en su aplicación a nuestro proceso penal, "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (F.J. 11)". Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que "en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC Nª 198/2002 , F.J. 8). Por ello, el Tribunal Constitucional señala respecto de las declaraciones del acusado y de los testigos que "el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal" (STC Nº 230/2002 , F.J. 8). La consecuencia que se deriva de estas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración de los acusados, el testimonio de la víctima y las declaraciones de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 LECRIM que impide la repetición de las pruebas ya practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de las pruebas de carácter personal.

De lo expuesto se deriva la imposibilidad de la Sala para entrar a valorar en el presente caso la culpabilidad de los acusados en la primera instancia sin haberlos oído y sin recibir con inmediación aquellos testimonios de la víctima, testigos presenciales y de los agentes de policía que intervinieron en su detención, pues ello significaría una vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, precisamente, este Tribunal está llamado a garantizar y tutelar. En este caso, si la Juez de instancia, tras oír en el plenario las declaraciones de los acusados, que negaron su participación en los hechos aunque estuvieran presentes en donde se produjeron los mismos, el testimonio de la víctima que en el plenario dijo no identificar a los acusados como los autores del robo y el testimonio de aquellas personas que se encontraban en el lugar de los hechos que tampoco señalaron con certeza a los dos acusados como los que cometieron el robo, llegó a la conclusión de que no había quedado demostrado, con la evidencia exenta de toda duda, que los acusados hubieran tenido participación directa en el robo violento enjuiciado, no es posible en esta alzada llegar a conclusión distinta en perjuicio de los acusados en base a unas pruebas de carácter personal que no se han recibido con la necesaria inmediación, y de las que, además, no se extrae ese error en su valoración preconizado por el recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas procesales por no venir así contemplado en los supuestos previstos en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada el día 14 de mayo de 2010 por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Castellón, en los autos de Juicio Oral Núm. 48 del año 2.010, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar y CONFIRMAMOS la expresada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 121/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 100/2012 de 23 de Marzo de 2012

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