Sentencia Penal Nº 120/20...zo de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1272/2011 de 16 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: SUBIJANA ZUNZUNEGUI, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 120/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100314


Voces

Presunción de inocencia

Imputabilidad

Prueba de cargo

Atenuante

Práctica de la prueba

Representación procesal

Tentativa

Robo con fuerza en las cosas

Actividad probatoria

Robo

Antijuridicidad

Anomalía o alteración psíquica

Atestado

Testigo presencial

Declaración del testigo

Prueba pericial

Tipo penal

Toxicomanía

Falta de imputabilidad

Trastorno mental

Valoración de la prueba

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-10/013778

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2010/0013778

Rollo apelación abreviado 1272/2011

Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián

Proced.abreviado 536/2010

SENTENCIA Nº 120/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dieciseis de marzo de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 536/10 del Juzgado de lo Penal nº 3 de esta Capital, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, en el que figuran como apelantes Eulalio y Javier , representados por la Procuradora Sra. Uriz Martín y defendidos por la letrada Sra. González Belmonte, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

' Que debo condenar y condeno a Eulalio y a Javier como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas , a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de tres meses, a cada uno de ellos, y al abono por iguales partes de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de los apelantes se interpuso recurso, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 13 de septiembre de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1272/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 13 de marzo de 2012 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Presidente D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.


Se aceptan los hechos probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen que:

' Eulalio y Javier , sobre las 22: 45 horas del día 2 de julio de 2010, puestos de común acuerdo y con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, rompieron el cristal de la ventanilla de la puerta lateral derecha de la furgoneta matrícula .... CLS , propiedad del Sr. Victorino que se encontraba estacionada a la altura del número 18 de la calle Paseo Tranvía de la localidad de Astigarraga, pero no llegaron a sustraer objeto alguno de su interior porque saltó la alarma del vehículo y salieron huyendo rápidamente del lugar en una furgoneta conducida por el primero de ellos.

El importe de la reparación de los daños causados al vehículo matrícula .... CLS presupuestados en la cantidad de 852'87 euros, fue abonado por la Compañía aseguradora del vehículo.'


Fundamentos

PRIMERO.- Debate jurídico

1.-La representación procesal de D. Eulalio y D. Javier recurren en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián, de 6 de mayo de 2011 , que les condena, como autores de un delito de tentativa de robo con fuerza en las cosas, a las consecuencias jurídicas que se especifican en los antecedentes de hecho de esta resolución. La parte apelante alega, en primer lugar, que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia - artículo 24.2 CE - dado que la prueba practicada en el juicio no permite concluir, sin duda fundada, que los acusados fueran los autores de los hechos enjuiciados. En segundo lugar, sostiene que procede la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 21.7 en relación con el 20.1, ambos del Código Penal , pues los dos están en tratamiento en Centros de Salud Mental por sus enfermedades mentales y consumos de tóxicos.

2.-El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Juicio de hecho: presunción de inocencia

1.-La parte apelante estima que la sentencia recurrida ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados - artículo 24.2 CE - dado que en el juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para justificar la autoría de los hechos.

2.-El derecho a la presunción de inocencia resulta desvirtuado cuando existe una prueba de cargo suficiente para concluir que el acusado es culpable del hecho que se le atribuye. Constituye, por lo tanto, una regla de juicio prevista para un marco jurídico específico: la existencia de un resultado de la actividad probatoria que no resulta concluyente.

La presunción de inocencia, como regla de juicio, justifica que la sentencia sea absolutoria cuando, en el terreno factual, concurre alguna de las siguientes variables:

La hipótesis acusatoria no está corroborada por el rendimiento lógico del cuadro probatorio. Es decir, no hay prueba que valide la propuesta de hechos ofrecida por la acusación. Es un caso de vacío probatorio.

La hipótesis acusatoria está refutada por el rendimiento lógico del cuadro probatorio. Es decir: existe prueba que contradice la propuesta de hechos ofrecida por la acusación. Es un caso de rendimiento probatorio contrario a las tesis de la acusación.

La hipótesis acusatoria está corroborada por el rendimiento lógico de una parte del cuadro probatorio pero existe otra parte del cuadro probatorio que mediante un rendimiento lógico ratifica una hipótesis exculpatoria y parece tan verosímil como la primera. Es un caso de prueba de cargo insuficiente, campo propio de la duda fundada o asentada en razones.

3.-La ponderación del cuadro probatorio contenida en el fundamento jurídico segundo de la sentencia constituye un ejemplo de exquisito respeto por el derecho a la presunción de inocencia -artículo 24.2- en la medida que ofrece las razones, todas ellas plausibles desde el prisma de la lógica, que justifican la inferencia concluyente obtenida sobre la autoría de los hechos. Por ello, asumimos íntegramente su motivación, que reproducimos en esta resolución, porque nada más cabe añadir cuando el tribunal tiene como premisa del análisis de revisión una sentencia excelsa en el rigor analítico de los datos informativos aportados al juicio por todas las fuentes de prueba..

En los siguientes términos se describe la argumentación del juzgado de instancia que el tribunal de apelación hace suya:

' Los acusados Eulalio y Javier negaron la autoría de los hechos, pero su negativa resulta plenamente desvirtuada por la declaración de los cuatro testigos que han depuesto a instancia del Ministerio Fiscal. Así:

la testigo Sra. Tomasa , ratificando el contenido de la comparecencia que efectuó ante la Policía y el de la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción, de manera persistente y sin contradicción alguna, puso de manifiesto:

que estando en su domicilio, sobre las 22'45 horas del día 2 de julio de 2010, oyó sonar una alarma, se asomó a la ventana, se percató de que procedía de la furgoneta de su marido que se encontraba estacionada cerca de su vivienda y vio como dos jóvenes de etnia gitana se introducían en una furgoneta situada junto a la suya con la que rápidamente salieron huyendo del lugar;

que pudo observar con total claridad, las características del vehículo en el que huyeron los dos jóvenes y el color de la camiseta que vestía cada uno de ellos; y

que inmediatamente, mientras su marido salió del domicilio para dirigirse al lugar donde estaba estacionada su furgoneta, llamó a la policía, les comunicó lo que había ocurrido, les proporcionó las características de la furgoneta en la que habían huido los autores (una furgoneta marca Mercedes, modelo Sprinter, de color blanco, que tenía rotulada en sus faldones laterales la inscripción 'SPRINTER 315 CDI 150 CV'), les describió la ropa que llevaban los dos jóvenes que habían huido en la referida furgoneta (el conductor vestía una camiseta roja y el copiloto un pantalón vaquero y una camiseta blanca) y les indicó la dirección que había tomado en su huida (hacia Lasarte);

el testigo, marido de la anterior, propietario de la furgoneta en la que se produjo el intento de robo, Don. Victorino , corroboró íntegramente la versión de los hechos ofrecida por su mujer Sra. Tomasa ; y

por último, los testigos agentes de la Ertzaintza con números profesionales NUM000 y NUM001 , ratificando el contenido del atestado y de manera plenamente coincidente pusieron de manifiesto:

que tras ser informados desde su Central de lo ocurrido y de los datos proporcionados por la testigo presencial, y transcurridos unos veinte minutos desde que se produjeron los hechos (que es el tiempo que necesitaron los acusados para llegar desde Astigarraga hasta Lasarte y para recoger al testigo que ha depuesto a instancia de la defensa que viajaba con ellos en la furgoneta cuando fueron interceptados por la policía), estando detenidos ante un semáforo en fase roja ubicado en el cruce entre las calles Geltoki y Hipódromo Etorbidea de Lasarte, observaron como por el lugar cruzaba una furgoneta Mercedes Sprinter de color blanco, cuya descripción coincidía completamente con la que había sido transmitida desde su Central, incluida la inscripción en sus faldones;

que cuando el conductor de la mencionada furgoneta estacionó la misma a la altura del número dos de la calle Hipódromo Etorbidea, se dirigieron hacia ella y pudieron constatar:

que efectivamente se trataba de una furgoneta marca Mercedes, modelo Sprinter, de color blanco, que tenía rotulada en sus faldones laterales la inscripción 'SPRINTER 315 CDI 150 CV', como había descrito la testigo;

que el conductor vestía una camiseta roja y uno de los ocupantes un pantalón vaquero y una camiseta blanca, como había informado la testigo;

que en el bolsillo de la puerta del conductor había dos destornilladores; y

que identificaron al conductor que resultó ser Eulalio el cual vestía una camiseta roja y a los dos ocupantes, resultando ser uno de ellos, el que vestía el pantalón vaquero y la camiseta blanca que refirió la testigo, Javier , ambos de etnia gitana como también había mencionado la testigo, y el otro Ismael que era a quien según las propias manifestaciones de los dos acusados acababan de recoger en la localidad de Lasarte.

Del contenido de las anteriores pruebas, en absoluto desvirtuadas por la declaración del testigo Don. Ismael que ha depuesto a instancia de la defensa y que nada aporta para la resolución de la causa puesto que se unió a los acusados en Lasarte una vez perpetrados por aquellos los hechos en Astigarraga, se llega al pleno convencimiento de que Eulalio y Javier cometieron los hechos que les imputa el Ministerio Fiscal y por los que en consecuencia deben ser condenados dentro de los términos de la acusación ya que describen una conducta que encuentra pleno encaje en el tipo penal del que vienen acusados'.

TERCERO.- Capacidad de culpabilidad

1.-La parte apelante pide la aplicación de la atenuante del artículo 21.7 en relación con el artículo 20.1, ambos del Código Penal . Sostiene que '(...) los dos acusados se encuentran en tratamiento en Salud Mental por sus enfermedades mentales y consumo de tóxicos, por ello y dada la fuerte medicación que los mismos toman y su capacidad mental, si bien no les anula totalmente, la misma se encuentra afectada por su trastorno mental (...).

2.-El Código Penal no define la imputabilidad, limitándose a identificar en sus artículos 20 y 21 las causas de inimputabilidad o imputabilidad restringida. Esta construcción normativa permite sostener que el Derecho Penal únicamente formula un juicio negativo de imputabilidad, limitándose a conocer si la persona que comete un hecho antijurídico estaba en condiciones especialmente difíciles para formular un correcto proceso de motivación. En concreto, las situaciones que pueden acaecer son las siguientes:

*Imputabilidad excluida: el elemento biológico es la anomalía o alteración psíquica; el elemento normativo viene constituido por la constatación de que el toxicómano, al tiempo de cometer la infracción penal, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión ( artículos 20.1 º y 2º del Código Penal ).

*Imputabilidad severamente menguada: el elemento biológico es idéntico al reseñado para el supuesto de imputabilidad excluida; el elemento normativo se circunscribe a la comprobación de que, en el momento de cometer la infracción, el sujeto activo tiene reducida de forma importante la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión ( artículo 21.1ª del Código Penal ).

*Imputabilidad limitada: el elemento biológico es idéntico al explicitado para los supuestos de imputabilidad excluida o severamente menguada; el elemento normativo es la restricción de la capacidad de comprensión de la ilicitud o de autoconducción en los términos exigidos por el orden jurídico ( artículo 21. 6ª del Código Penal ).

Tal y como puede inferirse del texto legal, la incidencia de la anomalía o alteración psíquica en la imputabilidad del sujeto activo se solventa acudiendo al denominado sistema mixto, en el que confluyen un elemento biológico-psicológico y otro normativo (por todas, STS de 15 de octubre de 2010 ).

El elemento biológico-psicológico se circunscribe a un estado o situación cuya fijación debe realizarse a la luz de la prueba practicada en el juicio. En este punto los conocimientos médicos que se aporten al proceso serán determinantes, lo que atribuye una especial significación a la prueba pericial que, como las demás, deberán ser ponderada de forma racional y motivada por el operador judicial. En concreto, la valoración de la prueba pericial será compatible con el estándar de racionalidad cuando sea conciliable con los conocimientos técnicos validados científicamente. Para ello es necesario que el juez verifique que la conclusión científica tiene un fundamento fáctico, que en la elaboración del dictamen se ha utilizado una metodología homologada científicamente y que la conclusión obtenida sea aplicable a lo sucedido de manera empíricamente comprobable.

El elemento normativo precisa que el sujeto sea motivable por la norma penal, situación que acaece cuando comprende la ilicitud del hecho y se encuentra en condiciones de auto-conducirse en términos compatibles con las exigencias normativas. Por lo tanto, la capacidad de culpabilidad precisa un estado psicológico del autor y, cumulativamente, como consecuencia normativa, la imposibilidad de actuar conforme a las exigencias del orden jurídico, sea porque no pudo comprender la antijuridicidad de su acción o porque no pudo comportarse de acuerdo con tal comprensión ( SSTS de 2 de julio de 2001 , 26 de mayo y 18 de junio de 2009 ). En estos casos es fundada la conclusión de que el autor no pudo autoconducirse en los términos exigidos por el orden jurídico ( STS de 16 de noviembre de 2005 ), en la medida que no se puede desobedecer una norma cuando no existe la posibilidad de conocer la antijuridicidad de la conducta o se carece de la capacidad de dirigir la misma en el sentido de la prohibición o mandato contenido en la norma.

Este elemento pone el acento de la imputabilidad en la aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a lo demás motivos que puedan condicionarla ( entre otras, SSTS de 22 de septiembre de 2003 , 14 de mayo de 2008 y 14 de julio de 2010 ). Esta significación de la imputabilidad conecta con una noción de la prevención básicamente comunicativa, en la que el objetivo preventivo pretende obtenerse mediante mecanismos motivacionales que intentan disuadir a las personas de la realización de hechos lesivos influyendo, a través de la exposición de las razones de la incriminación y el anuncio de las consecuencias de su quebrantamiento, en su proceso deliberativo.

3.-El mero alegato de la Defensa contiene los elementos que conducen al rechazo de la atenuación solicitada. La alegación de que los acusados se encuentran en tratamiento en Salud Mental por sus enfermedades mentales y consumos de tóxicos no es base suficiente para concluir que su capacidad de culpabilidad estaba restringida o metiatizada cuando ejecutaron el hecho prohibido. Y ello por dos razones cumulativas: la pobreza de los datos ofrecidos para afirmar que existen 'enfermedades mentales' y 'consumos de tóxicos' y la ausencia de todo elemento que refleje que lo afirmado disminuya la capacidad de los acusados para comprender el carácter prohibido del latrocino o altere su aptitud para autoconducirse en los términos exigidos por la prohibición penal de apoderarse de elementos que conformanel patrimnio ajeno.

Por las razones aducidas, procede desestimar el recurso de apelación, declarando de oficio las costas de la apelación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eulalio y D. Javier frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Donostia-San Sebastián, de 6 de mayo de 2011 , declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


Sentencia Penal Nº 120/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1272/2011 de 16 de Marzo de 2012

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