Sentencia Penal Nº 12, Au...ro de 2000

Última revisión
15/02/2000

Sentencia Penal Nº 12, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 12 de 15 de Febrero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 12

Resumen:
Delito de LESIONES, faltas de LESIONES y MALOS TRATOS, figurando como apelante, el acusado, D. JOAQUIN, indemnizará a María Luisa en la cantidad de 16.000 pesetas por daños en las gafas; a María en 10.000 pesetas por lesiones y a Carlos en 860.000 pesetas por lesiones e incapacidad laboral y en 200.000 pesetas por secuelas. Alertados por la discusión acudieron a separar al acusado María Luisa, María Libia y Carlos.      El acusado había ingerido bebidas alcohólicas que minoraron sus facultades mentales. En lo que respecta a las penas impuestas, la sentencia de instancia debe ser confirmada. La indemnización de 10.000 pesetas concedida a María  Libia por la lesión causada, a razón de  5.000  pesetas por cada uno de los dos días en que tardó en curar la contusión facial, en modo alguno puede decirse  que  resulte excesiva teniendo en cuenta el carácter doloso de tal lesión.    

Fundamentos

Rollo de apelación penal núm. 12/00

Juicio oral núm. 189/99

Jdo de lo Penal N° 1 de Santiago

 

S E N T E N C I A

 

N° 12/2000

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

      Sección Sexta

 

Iltmos. Srs. Magistrados:

 

D. ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE RAMON SANCHEZ JIMENEZ

Dña. CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

      En Santiago de Compostela, a quince de febrero de dos mil.

 

      En el recurso de apelación penal núm. 12/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela, en Juicio oral núm. 189/99, seguido por delito de LESIONES, faltas de LESIONES y MALOS TRATOS, figurando como apelante, el acusado, D. JOAQUIN, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL CEINOS REAL, y como apelados, el MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular formada por D. CARLOS y Dña. MARIA LIBIA, representados por el Procurador D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

 

A N T E C E D E N T E S

 

      PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 8 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue:

      "- FALLO: Que debo condenar y condeno a JOAQUIN como autor de un delito de lesiones referido, concurriendo la circunstancia atenuante de actuar bajo el influjo de bebidas alcohólicas, a la pena de CINCO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 1.000 pesetas; como autor de una falta de lesiones a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 1.000 pesetas, y como autor de dos faltas de malos tratos a la pena, por cada una, de VEINTE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 1.000 pesetas, y costas incluidas las de la acusación particular.

      Así mismo, indemnizará a María Luisa en la cantidad de 16.000 pesetas por daños en las gafas; a María en 10.000 pesetas por lesiones y a Carlos en 860.000 pesetas por lesiones e incapacidad laboral y en 200.000 pesetas por secuelas".

 

      SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia, que le fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 3 de diciembre de 1999, acordando dar el traslado prevenido en el artículo 795.4° de la. Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, que fue evacuado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular presentando sendos escritos de impugnación.

 

      TERCERO: Por proveído de 10 de enero de 2000 se remite todo lo actuado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal núm. 12/00, acordándose pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, y señalándose el pasado día 1 de febrero para votación y Fallo.

 

      CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

H E C H O S P R O B A D O S

 

      Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el cual se reproduce a continuación:

 

      El acusado JOAQUIN, mayor de 21 años y sin antecedentes penales, se dirigió el día 18-10-98 sobre las 24,30 horas al domicilio de Paula María Rial Fernández con quien había sido su novia hasta unos días. Una vez en el interior del domicilio el acusado comenzó a discutir con ella y, tras insultarla, la golpeó con su mano en el rostro sin producir lesión.

      Alertados por la discusión acudieron a separar al acusado María Luisa, María Libia y Carlos. Por su parte, el acusado, que no cejó en su actitud agresiva, golpeó a María Luisa sin producirle lesión, pero fracturando un cristal de las gafas de ésta, no estando determinado su valor, a María, produciéndole una contusión facial que curó en 2 días sin que fuera precisa la aplicación de tratamiento médico o quirúrgico; y a Carlos, produciéndole fractura del cuarto metacarpiano derecho, que curó en 92 días de los cuales el lesionado estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 80 días precisando las heridas para su sanidad tratamiento médico consistente en reposo, antiinflamatorios, vendaje, analgésicos y rehabilitación. Como secuelas quedaron pérdida de relieve del nudillo del cuarto dedo de la mano derecha y callo hipertrófico en el foco de la fractura.

      El acusado había ingerido bebidas alcohólicas que minoraron sus facultades mentales.

 

F U N D A M E N T O S  D E D E R E C H O

 

      PRIMERO: La atenuante prevista en el artículo 21.3° del Código Penal, cuya inaplicación por parte de juzgador de instancia fundamenta el primero de los motivos de apelación, precisa para ser aplicada la existencia de causas o estímulos de entidad suficiente, "tan poderosos", según califica el propio precepto legal, que  puedan  producir en el agente la anomalía psíquica que el arrebato u obcecación suponen. Esto es, que haya en su origen un determinante de carácter exógeno y de entidad suficiente para desencadenar una reacción o un estado anímico  que disminuya en grado más o menos intenso la inteligencia y voluntad del agente. Señala constantemente  la  jurisprudencia recaída en relación a esta atenuante que no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada  la importancia del estimulo provocador del disturbio emocional, pues, no puede confundirse con los casos  de irritación, acaloramiento, o leve aturdimiento que pueden acompañar al agente en la dinámica comisiva de  ciertas infracciones (STS 13 octubre 1993), ni olvidarse que  el arrebato o la obcecación equidistan del trastorno mental transitorio, por encima, y del simple acaloramiento,  por abajo (STS 23 abril 1980). Por otra parte, si bien  es  cierto que el Tribunal Supremo, tras haberse pronunciado en ocasiones de forma contradictoria sobre la compatibilidad de esta atenuante con la de embriaguez, viene a afirmarla, ello, sólo en los casos en que el arrebato procede de una causa independiente del estado de embriaguez (SSTS 24  de julio de 1987, 14 marzo 1994, 6 febrero y 28 de noviembre de 1996). En atención a todo ello, y sobre la base de que  cualquier circunstancia de atenuación de la responsabilidad ha de estar tan acreditada como el hecho mismo, ha  de corroborarse que, en el presente caso, no existen datos fácticos que permitan apreciar su concurrencia.  Que testigos presenciales coincidan en señalar el estado  de  nerviosismo y exaltación en que se hallaba el acusado al hablar con Paula, no permite deducir que ello haya tenido  como estimulo independiente la ruptura por parte de ella de la relación que ambos mantenían hasta unos días  antes,  cuando, tal estado es propio del acaloramiento que conlleva  la discusión en un estado de intoxicación alcohólica como el que presentaba el acusado. Siendo así que, la propia Paula, aún señalando en el acto del Juicio Oral  que  normalmente no se comportaba así, en su declaración obrante al folio 46, tras reconocer que el día de los hechos el acusado estaba bebido, manifiesta que ello solía hacerlo cuando tenía algún problema y se ponía agresivo y faltón.

 

      SEGUNDO: En lo que respecta a las penas impuestas, la sentencia de instancia debe ser confirmada. En cuanto al delito de lesiones, porque, si la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, determina, en este caso, de conformidad a la regla contenida en el apartado segundo del articulo 66 del Código Penal, la aplicación de la pena señalada en la Ley en su mitad inferior, es obvio que la multa de cinco meses, se halla dentro de la mitad inferior de la pena de tres a doce meses de multa señalada en el artículo 147.2. En lo que se refiere a las penas señaladas para la falta de lesiones y las faltas de malos tratos, porque, el artículo 638 permite la aplicación de las penas correspondientes, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a los artículos 61 a 72.

      También lo debe ser la determinación de la cuantía de la cuota diaria en 1000 pesetas, cantidad ésta totalmente ajustada a las posibilidades económicas de una persona que percibe unos ingresos mensuales de 100.000 pesetas, vive en el domicilio paterno, y carece de cargas familiares.

 

TERCERO: Impugna también el recurrente  el  pronunciamiento de primera instancia en lo relativo a las responsabilidades civiles. En lo que se refiere a  las indemnizaciones concedidas por las lesiones, lo  hace basándose en que las mismas se alejan a las previstas en el baremo de la Ley 30/1995, aún admitiendo que el mismo no está previsto para casos como el presente. Ciertamente, tal baremo no es aplicable para este tipo de lesiones,  de modo que la única norma que rige al respecto es la obligación del condenado penalmente a indemnizar los daños  y perjuicios ocasionados (artículo 109 del. Código Penal). La indemnización de 10.000 pesetas concedida a María  Libia por la lesión causada, a razón de  5.000  pesetas por cada uno de los dos días en que tardó en curar la contusión facial, en modo alguno puede decirse  que  resulte excesiva teniendo en cuenta el carácter doloso de tal lesión. No ocurre lo mismo con la de 860.000 pesetas concedida a Carlos por lesiones  e incapacidad, pues, si la fractura del metacarpiano derecho ha tardado en curar un período de 92 días, de los cuales,  80 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, por la misma índole de la lesión, es claro que esa incapacidad no habrá abarcado muchas de sus actividades cotidianas,  considerándose suficiente, en atención a ello, a la entidad de la lesión, y a que no se ha acreditado que  la  incapacidad le hubiera ocasionado merma alguna económica,  la indemnización solicitada por la acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales. Si las secuelas que le restan a este último, para el caso de que  las lesiones hubieran sido originadas en un accidente  de  tráfico, habrían de ser valoradas de 1 a 3 puntos, teniendo  en cuenta el plus de aflicción derivado del carácter doloso del hecho causante y las circunstancias personales  del lesionado, la indemnización de 200.000 pesetas por tal concepto resulta enteramente ajustada.

      Por último, como quiera que la contradicción existente entre la condena a abonar a María Luisa, la cantidad de 16.000 pesetas por los daños en las gafas, y el relato de hechos probados, en cuanto en éste se dice que el acusado "golpeó a María Luisa sin producirle lesión, pero fracturando un, cristal de las gafas de está, no estando determinado su valor", no podría salvarse por esta Sala sin modificar los hechos en perjuicio del recurrente, habrá de ser en sede de ejecución de sentencia en donde haya de determinarse el valor de los desperfectos que se hubieran causado a las gafas a consecuencia de la fractura del cristal.

 

      CUARTO: No procede efectuar condena en relación a las costas devengadas en este recurso.

 

      Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

 

F A L L A M O S

 

      Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Joaquín contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de reducir la cantidad que el recurrente a de abonar a Carlos por lesiones e incapacidad a 520.000 pesetas, así como, en el de diferir al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la indemnización que ha de abonar a María Luisa por los daños ocasionados en sus gafas como consecuencia de la fractura de un cristal, con el límite de las 16.000 concedidas en la sentencia de instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución. Ello, sin efectuar condena en costas en esta segunda instancia.

 

      Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

 

      Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y mandamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la misma, de lo que yo el/la Secretario/ a, doy fe.

 

(Firma del Secretario)

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