Última revisión
Sentencia Penal Nº 12, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 12 de 15 de Febrero de 2000
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 12
Fundamentos
Rollo de apelación penal núm. 12/00
Juicio oral núm. 189/99
Jdo de lo Penal N° 1 de Santiago
S E N T E N C I A
N° 12/2000
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Sexta
Iltmos. Srs. Magistrados:
D. ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE
D. JOSE RAMON SANCHEZ JIMENEZ
Dña. CARMEN VILARIÑO LOPEZ
En Santiago de Compostela, a quince de febrero de dos mil.
En el recurso de apelación penal núm. 12/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela, en Juicio oral núm. 189/99, seguido por delito de LESIONES, faltas de LESIONES y MALOS TRATOS, figurando como apelante, el acusado, D. JOAQUIN, representado por la Procuradora Dña. RAQUEL CEINOS REAL, y como apelados, el MINISTERIO FISCAL, y la acusación particular formada por D. CARLOS y Dña. MARIA LIBIA, representados por el Procurador D. AVELINO CALVIÑO GOMEZ. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
A N T E C E D E N T E S
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 8 de noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue:
"- FALLO: Que debo condenar y condeno a JOAQUIN como autor de un delito de lesiones referido, concurriendo la circunstancia atenuante de actuar bajo el influjo de bebidas alcohólicas, a la pena de CINCO MESES DE MULTA con una cuota diaria de 1.000 pesetas; como autor de una falta de lesiones a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de 1.000 pesetas, y como autor de dos faltas de malos tratos a la pena, por cada una, de VEINTE DIAS DE MULTA con una cuota diaria de 1.000 pesetas, y costas incluidas las de la acusación particular.
Así mismo, indemnizará a María Luisa en la cantidad de 16.000 pesetas por daños en las gafas; a María en 10.000 pesetas por lesiones y a Carlos en 860.000 pesetas por lesiones e incapacidad laboral y en 200.000 pesetas por secuelas".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las
partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por
la representación del condenado en la instancia, que le fue admitido en ambos
efectos por providencia de fecha 3 de diciembre de 1999, acordando dar el traslado
prevenido en el artículo
TERCERO: Por proveído de 10 de enero de 2000 se remite todo lo actuado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal núm. 12/00, acordándose pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, y señalándose el pasado día 1 de febrero para votación y Fallo.
CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
H E C H O S P R O B A D O S
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el cual se reproduce a continuación:
El acusado JOAQUIN, mayor de 21 años y sin antecedentes penales, se dirigió el día 18-10-98 sobre las 24,30 horas al domicilio de Paula María Rial Fernández con quien había sido su novia hasta unos días. Una vez en el interior del domicilio el acusado comenzó a discutir con ella y, tras insultarla, la golpeó con su mano en el rostro sin producir lesión.
Alertados por la discusión acudieron a separar al acusado María Luisa, María Libia y Carlos. Por su parte, el acusado, que no cejó en su actitud agresiva, golpeó a María Luisa sin producirle lesión, pero fracturando un cristal de las gafas de ésta, no estando determinado su valor, a María, produciéndole una contusión facial que curó en 2 días sin que fuera precisa la aplicación de tratamiento médico o quirúrgico; y a Carlos, produciéndole fractura del cuarto metacarpiano derecho, que curó en 92 días de los cuales el lesionado estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 80 días precisando las heridas para su sanidad tratamiento médico consistente en reposo, antiinflamatorios, vendaje, analgésicos y rehabilitación. Como secuelas quedaron pérdida de relieve del nudillo del cuarto dedo de la mano derecha y callo hipertrófico en el foco de la fractura.
El acusado había ingerido bebidas alcohólicas que minoraron sus facultades mentales.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO: La atenuante prevista en el artículo
SEGUNDO: En lo que respecta a las penas impuestas,
la sentencia de instancia debe ser confirmada. En cuanto al delito de lesiones,
porque, si la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez,
determina, en este caso, de conformidad a la regla contenida en el apartado
segundo del articulo 66 del
También lo debe ser la determinación de la cuantía de la cuota diaria en 1000 pesetas, cantidad ésta totalmente ajustada a las posibilidades económicas de una persona que percibe unos ingresos mensuales de 100.000 pesetas, vive en el domicilio paterno, y carece de cargas familiares.
TERCERO: Impugna también el recurrente el
pronunciamiento de primera instancia en lo relativo a las responsabilidades
civiles. En lo que se refiere a las indemnizaciones concedidas por las
lesiones, lo hace basándose en que las mismas se alejan a las previstas en el
baremo de la
Por último, como quiera que la contradicción existente entre la condena a abonar a María Luisa, la cantidad de 16.000 pesetas por los daños en las gafas, y el relato de hechos probados, en cuanto en éste se dice que el acusado "golpeó a María Luisa sin producirle lesión, pero fracturando un, cristal de las gafas de está, no estando determinado su valor", no podría salvarse por esta Sala sin modificar los hechos en perjuicio del recurrente, habrá de ser en sede de ejecución de sentencia en donde haya de determinarse el valor de los desperfectos que se hubieran causado a las gafas a consecuencia de la fractura del cristal.
CUARTO: No procede efectuar condena en relación a las costas devengadas en este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.
F A L L A M O S
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Joaquín contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal N° 1 de Santiago de Compostela, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de reducir la cantidad que el recurrente a de abonar a Carlos por lesiones e incapacidad a 520.000 pesetas, así como, en el de diferir al trámite de ejecución de sentencia la determinación de la indemnización que ha de abonar a María Luisa por los daños ocasionados en sus gafas como consecuencia de la fractura de un cristal, con el límite de las 16.000 concedidas en la sentencia de instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en dicha resolución. Ello, sin efectuar condena en costas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y mandamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el día de la misma, de lo que yo el/la Secretario/ a, doy fe.
(Firma del Secretario)