Sentencia Penal Nº 12/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 3/2019 de 08 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 37 min

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 12/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100267

Núm. Ecli: ES:APP:2019:267

Núm. Roj: SAP P 267/2019

Resumen
LESIONES

Voces

Dolo directo

Dolo

Deformidad

Delitos de lesiones

Dolo eventual

Declaración de hechos probados

Riña

Legítima defensa

Agresión ilegítima

Culpa

Primera asistencia facultativa

Acusación particular

Arrebato

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Testigo presencial

Actividad delictiva

Tipo penal

Necesidad racional del medio empleado

Preterintencionalidad

Determinación de la pena

Obcecación

Falta de provocación suficiente

Acción imprudente

Lesividad

Atenuante

Grado de tentativa

Amenazas

Responsabilidad penal

Inhabilitación especial

Estado pasional

Imputabilidad

Anomalía o alteración psíquica

Cuota impagada

Antecedentes penales computables

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1PALENCIA 00012/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA-
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.74.64.56
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es PEN 787530
N.I.G.: 34056 41 2 2016 0000502
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2019 LESIONES
Juzgado instructor: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 2 de DIRECCION000
Proc. de instrucción: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000168/2016
Acusaciones particulares/Acción civil: MINISTERIO FISCAL, D. Sabino , D. Sebastián , Dª Felisa
, JUNTA CASTILLA Y LEÓN GERENCIA REGIONAL DE SALUD
Procurador/a: Dª MARÍA PILAR FERNÁNDEZ ANTOLÍN, D. LUIS ANTONIO HERRERO RUÍZ, D. LUIS
ANTONIO HERRERO RUÍZ
Abogado/a: D. CARLOS SÁNCHEZ BARBÁCHANO, Dª SANDRA VÉLEZ ALLENDE, Dª SANDRA
VÉLEZ ALLENDE, LETRADO/A DE LA COMUNIDAD
Contra: D. Sabino , D. Sebastián
Procurador/a: Dª MARÍA PILAR FERNÁNDEZ ANTOLÍN, D. LUIS ANTONIO HERRERO RUÍZ
Abogado/a: D. CARLOS SÁNCHEZ BARBÁCHANO, Dª SANDRA VÉLEZ ALLENDE
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
SEN TENCIA Nº
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
Don Miguel Carreras Maraña
En la Ciudad de Palencia, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Palencia, la causa procedente del
Juzgado de Instrucción número dos de DIRECCION000 seguida por el delito de LESIONES, contra D. Sabino
, titular del DNI número NUM000 , hijo de Melisa y de Juan Manuel , nacido en Palencia, vecino de
DIRECCION001 (Palencia), con domicilio en POLIGONO000 NUM001 , con antecedentes penales no
computables, en libertad provisional por esta causa, de solvencia no informada; y contra D. Sebastián , titular
del DNI número NUM002 , hijo de Rosana y de Juan Manuel , nacido en DIRECCION002 (Palencia),
vecino de DIRECCION001 (Palencia), con domicilio en POLIGONO000 NUM003 NUM004 - NUM001
, sin antecedentes penales computables, en libertad provisional por esta causa, de solvencia no informada;
en la que son parte el Ministerio Fiscal, dichos acusados, representados el primero por la Procuradora Dª
María del Pilar Fernández Antolín y defendido por el Letrado D. Carlos Sánchez Barbáchano, y el segundo
por el Procurador D. Luis Antonio Herrero Ruíz y defendido por la Letrada Dª Sandra Vélez Allende. Ambos
sostienen también acusación particular en la causa.
Es Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo. Sr. Don Mauricio Bugidos San José.

Antecedentes

1º.- En el procedimiento del Juzgado de Instrucción número dos de DIRECCION000 están acusados D. Sabino y D. Sebastián y una vez concluido dicho procedimiento y tramitada la causa conforme a la Ley, fue remitido a esta Audiencia Provincial, celebrándose ante la misma el juicio oral el día 06/05/2019.

2º.- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de dos delitos de LESIONES; el primero en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal ; y el segundo previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal ; y delitos de los que conceptuaba responsable en concepto de autor a D. Sabino , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitando que se le impusiera la pena de UN AÑO DE PRISIÓN por el primero de los delitos; accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales; y CINCO AÑOS DE PRISIÓN por el segundo, también con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales; y, en cuanto a la responsabilidad civil, solicitó se fijase una indemnización a favor de D. Sebastián por un total 3.700€; en favor de Dª Felisa por un importe de 31.040€; y en favor de SACYL por un importe de 1.347'88€.

Entendía también que los hechos que describía en su escrito de calificación eran constitutivos de otro delito de LESIONES del que era responsable D. Sebastián definido en el artículo 147.1 del Código Penal , solicitando se le impusiera por ello la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales, y que indemnizase a D. Sabino en la cantidad de 3.600€; y a SACYL en la cantidad de 92'18€.

La representación de D. Sebastián y de Dª Felisa , en su calidad de acusación particular, solicitó se impusiera a D. Sabino como autor de un delito de LESIONES en la persona del aludido D. Sebastián , definido en el artículo 148.1 del Código Penal , la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN; y como autor de otro delito de lesiones definido en el artículo 149.1 del Código Penal y cometido en la persona de Dª Felisa la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN; y que indemnizase a D. Sebastián en la cantidad de 2.951'27€; y a Dª Felisa en la cantidad de 33.940'21€.

La representación de D. Sabino , en su calidad de acusación particular, entendió que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de LESIONES definido en el artículo 147.1 del Código Penal , del que sería autor D. Sebastián , para quien solicitó la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN; y que indemnizase a su patrocinado en la cantidad de 10.540'08 €.

3º.- La defensa del acusado D. Sebastián en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas pidió su libre absolución, entendiendo que concurría en su actuar la eximente de legítima defensa.

4º.- La defensa de D. Sabino pidió su libre absolución, y en todo caso que se apreciasen las eximentes de legítima defensa, arrebato u obcecación, y la atenuante de trastorno mental, en concreto en la modalidad de trastorno de ansiedad.

HEC HOS PROBADOS Se declaran expresamente probados en la presente resolución judicial, los siguientes hechos: a) D. Sabino , nacido el NUM005 de 1974, con DNI número NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 9 de junio de 2016, en la CALLE000 número NUM003 de la localidad de DIRECCION001 , localidad entonces de su residencia, discutió con D. Sebastián , en términos airados pero no suficientemente aclarados, vecino de su portal, a propósito de los hijos de la pareja del primero quienes estaban jugando al fútbol en las zonas comunes del edificio y, en concreto, en zona ajardinada; siendo que Sabino y Sebastián se encontraban en sus respectivos domicilios.

b) En un momento dado y como consecuencia de la discusión referida, Sabino entró en su vivienda y cogió un cuchillo de la cocina, de 33 cm. de largo y aproximadamente unos 20 cm. de hoja, para luego dirigirse a la vivienda de Sebastián que se encontraba en el rellano de la escalera de las inmediaciones de la puerta del piso que habitaba. Al llegar al rellano de la escalera, Sabino se abalanzó sobre Sebastián , y manteniendo este último en todo momento una actitud tendente a evitar que fuese lesionado por Sabino para lo cual utilizó las manos y las extremidades inferiores, se produjo un forcejeo en el cual Sabino portando en todo momento el cuchillo referido en su mano, se abalanzó contra Sebastián en actitud agresiva, provocándole un corte en la mano izquierda.

c) En ese momento salió de la vivienda Felisa , esposa de Sebastián quien, al tratar de quitar el cuchillo a Sabino , fue cortada en la mano derecha por éste, siendo que tales hechos se produjeron en concreto cuando habiendo agarrado el cuchillo Felisa , Sabino , que lógicamente vio la situación que se producía, tiro del cuchillo hacia abajo, originando los cortes referidos.

d) Como consecuencia de la agresión, Felisa sufrió heridas incisas por arma blanca en cara volar de 2º, 3º y 4º dedos de la mano izquierda con sección del tendón flexor superficial y profundo del 3º dedo y de ambos nervios colaterales, junto a sección del nervio cubital colateral del 4º dedo, y trastorno adaptativo ansioso depresivo, lesiones que han requerido tratamiento posterior a la primera asistencia facultativa, consistente en dos días de ingreso hospitalario, con los cuidados adecuados a su estado; y tratamiento quirúrgico con suturas cutáneas, tendinosas y nerviosas, llevadas a cabo por el Complejo Asistencial Universitario de Burgos, y tratamiento médico ortopédico inmovilizador y fisioterapéutico rehabilitador.

e) El tiempo de estabilización de las lesiones causadas a Felisa ha sido de 383 días de los cuales, como ya hemos dicho dos días estuvo hospitalizada. El tiempo impeditivo ha sido de 381 días.

Como secuelas se han objetivado en la misma un trastorno adaptativo ansioso-depresivo reactivo que requiere para su curación terapia ansiolítica-antidepresiva; y limitación de la movilidad de las articulaciones interfalángicas media y distal de los 3º y 4º dedos de la mano izquierda (atrofia), y dolor por hiperalgesia de los dedos 3º y 4º de la mano izquierda que precisa terapia en la Unidad del Dolor. El perjuicio estético consiste en cicatrices en cara palmar del 2º, 3º y 4º dedos que, asociadas a la atrofia de la mano izquierda, se valoran como un perjuicio estético global ligero.

f) Sebastián sufrió erosiones faciales en zona supraciliar izquierda, dorso nasal y mentón, heridas incisas en borde interno de la mano y 5º dedo izquierdos, esta última con pérdida de sustancia, contusión con inflamación, hematoma en cara anterior de la pierna derecha y gonalgia izquierda, lesiones que han requerido para su curación una primera asistencia facultativa consistente en exploración, curas periódicas y recomendación de medicación sintomática analgésica. Los días de perjuicio son 22, siendo el perjuicio exclusivamente básico y sin necesidad de hospitalización. Como secuelas se objetiva una cicatriz de 3 y 4'5 cm, de longitud, esta última hipertrófica, en borde interno de la mano izquierda, que motivan un perjuicio estético ligero.

g) Como consecuencia de los hechos descritos Sabino resultó con lesiones, consistentes en policontusiones, erosiones-arañazos en cara lateral derecho del cuello y antebrazo izquierdo, contusiones erosivas en mitad derecha de espalda y maléolo externo del pie izquierdo, contusión con hematoma en primer dedo de ambos pies, fractura de primera falange del primer dedo del pie izquierdo con afectación particular y del tendón extensor con retardo de consolidación, que han requerido tratamiento posterior a la primera asistencia facultativa consistente en exploración, aplicación de frío local con prescripción de medicación sintomática analgésico antiinflamatoria y profiláctica, antibiótica y tratamiento médico ortopédico inmovilizador y quirúrgico con colocación de osteosíntesis en primer dedo del pie izquierdo. El tiempo de estabilización de las sesiones ha sido de 90 días de los cuales 60 son días de perjuicio exclusivamente básico y 30 días de perjuicio particular inmoderado. Le han quedado como secuelas dolor a nivel de la articulación metatarso-falángica del primer dedo del pie izquierdo, y el material de osteosíntesis en primer dedo del mismo pie, y cicatriz de 2 cm de longitud en dorso del primer dedo del pie izquierdo, con alteración crónica del mismo que motiva un perjuicio estético ligero.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados en la presente resolución judicial son constitutivos de dos delitos de lesiones, previstos y penados en los artículos 147-2 y 150 del Código Penal de los que es autor Sabino , por su participación voluntaria, libre y directa en los mismos.



SEGUNDO .- Una vez que hemos consignado la declaración de hechos probados, debemos de explicar el porqué de las conclusiones que en él se contienen.

Hay un aspecto primero a considerar que es el de la forma en que comienzan a suceder los hechos que concluyen con los delitos enjuiciados; éste es el porqué de la riña que se inicia entre Sabino y Sebastián , los dos acusados en el procedimiento, que tiene origen en la reprensión que Sebastián formula a los hijos de la pareja de Sabino , y que tiene causa en el hecho de que éstos estaban jugando en una zona comunitaria de la edificación que habitaban los referidos acusados. Éste es un hecho admitido, como también lo es que comienza la discusión ante la actitud de Sabino , quien no acepta la reprensión formulada a los menores.

Los hechos continúan ya en el rellano de la escalera, próximo a la puerta del domicilio de Sebastián ; y la circunstancia a considerar, es quién inicia la situación de agresión entre los acusados, y si, por producirse una agresión mutua se produce una situación de riña aceptada. Hemos dado por probado que es Sabino quien inicia la agresión en razón a que éste, previamente a dirigirse al rellano de escalera donde los hechos suceden, se provee en la cocina de su casa de un cuchillo de grandes dimensiones, 33 cm de largo, y 20 cm de hoja, con evidente potencialidad lesiva, quien, además, ante el reproche verbal que Sebastián hace, y que no había tenido más consecuencia que un acaloramiento, por más que éste pudiera ser bronco, cuestión en la que también hay conformidad entre las partes, se dirige a Sebastián , pero lo hace blandiendo el cuchillo, lo que obliga a Sebastián a adoptar una actitud necesariamente defensiva, ante la consecuencia que tal actitud puede tener.

Es verdad que la actitud defensiva que Sebastián adoptó, y a consecuencia de ella, se generan lesiones en Sabino , que se contienen probadas en la declaración de hechos, pero dicha actitud genera necesariamente la aplicación de la eximente de legítima defensa.

En relación a las lesiones producidas a Felisa , se planteó en el acto del juicio la disquisición de la forma en que se produjeron las lesiones, bien porque Felisa coge el cuchillo por el filo en actitud de separación de los que intervenían en la pelea, bien porque cogiendo el cuchillo por un lado u otro, Sabino tira de él hacia abajo, una vez que la lesionada tiene agarrado el cuchillo, generándose entonces las lesiones. En favor de la primera tesis está que la señora médico forense que depuso en el acto del juicio consideró tal posibilidad; en favor de la segunda obran las manifestaciones de Sebastián y de Felisa , pero también que la señora médico forense refirió la perfecta posibilidad de que los hechos sucedieran de esa manera. No hay testigos presenciales de ese momento más que los tres implicados en la situación, más consideramos a la vista de la seguridad y modo de declarar de la víctima y de su esposo, y de que se admite también el dictamen médico emitido verbalmente a que nos hemos referido, y damos por probado que los hechos suceden, independientemente del lugar por el que Felisa agarrase el cuchillo, por la fuerza que hace Sabino al tirar de él hacia abajo, sabiendo que la aludida le tenía agarrado y la consecuencia que ello podía generar.

En cuanto a las lesiones que se producen en Sebastián , y las dudas que pudieran existir en orden a sus consecuencias, entendemos que lo cierto es que las mismas para su curación no requirieron más de primera asistencia facultativa, ya que, independientemente de la posibilidad de haber aplicado puntos de sutura en el lugar en que se producen las heridas, lo que es cierto es que éstas sanan sin que tales puntos de sutura se apliquen.



TERCERO .- Procede estudiar en el presente fundamento jurídico, y en los siguientes los delitos cometidos por Sabino , así como las alegaciones técnico-jurídicas realizadas por su defensa en el acto del juicio, tanto en lo que se refiere a la propia comisión de la actividad delictiva, como a la eximente y atenuantes alegadas.

Comenzaremos por el estudio del delito que se define en el artículo 150 del Código Penal , y que dice que el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años .

Hemos explicado ya el porqué de la declaración de hechos probados y la afectación del actuar de Sabino a Felisa , pero la pregunta que surge en función de dicha declaración es si el delito fue intencional o no, en consecuencia, si existió dolo en el actuar de Sabino , si éste puede considerarse directo o eventual; o si la acción de Sabino fue imprudente o preterintencional.

El delito de lesiones dolosas significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal (dolo directo). La voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente en el que el autor persiste en la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado, o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado. Consecuencia de ello es que para afirmar la existencia de dolo se debe de valorar la constancia de una voluntad y la realización de la acción típica empleando medios capaces para su realización. La voluntad o elemento intencional se concretan en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Por ello es que podemos afirmar que el dolo directo está constituido por el conocimiento de que se está menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental de una persona, y la voluntad de agredirla con conciencia de su ilicitud. Completando lo anterior citamos la sentencia 579/05 del Tribunal Supremo , que textualmente dice que ' obra con dolo quien conoce el resultado necesario de su acción, aun cuando su intención esté dirigida a otro objetivo o finalidad distintos ', dolo que se conoce como de segundo grado. En el mismo sentido que la sentencia que acabamos de citar, la sentencia 1847/99 dice que el ' resultado concreto de la acción no es algo que pueda ser abarcado por el dolo del autor, quien no puede concretar con precisión cuál es el exacto resultado de su acción, bastando con que el sujeto agente conozca que de su acción se va a producir un resultado de lesiones '.

En cuanto al dolo eventual en relación con el delito de lesiones, éste puede apreciarse cuando el sujeto activo se ha representado la posibilidad del resultado y, de algún modo lo acepta. Conforme jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y, sin embargo, no desistió de ella. Citando sentencia 863/06 del Tribunal Supremo , afirmamos que ' actúa dolosamente quien lo hace conociendo el peligro concreto que causa con su acción, la cual pone en riesgo específico a otro, y sin embargo decide actuar '.

En relación a lo que debe de entenderse por culpa o imprudencia, y su diferencia con el dolo eventual, ésta reside en que en la primera el autor no se representa como probable la producción del resultado porque confía en que no se originará; en otras palabras obra con culpa quien representándose el riesgo que la realización de la acción puede producir en el mundo exterior afectando bienes jurídicos protegidos por la norma, lleva a cabo tal acción confiando en que el resultado no se producirá. En el dolo eventual, sin embargo, el autor, tal como hemos dicho, también se representa como probable la producción del resultado dañoso protegido por la norma penal, pero continúa adelante sin importarle o no la causación del mismo, aceptando de todos modos tal resultado.

En el caso consideramos que la acción de Sabino se produce con dolo directo, y a tal efecto insistimos en la jurisprudencia que acabamos de reproducir relativa a que el dolo directo existe bastando con que el sujeto agente conozca que su acción va a producir un resultado de lesiones, y también cuando quien comete el delito conoce el resultado necesario de su acción, aun cuando su intención esté dirigida a otro objetivo o finalidad distintos.

Sabino , desde el momento que coge un cuchillo de considerables dimensiones, con potencialidad lesiva, e incluso para matar, dependiendo en este caso de donde se dirija el golpe; acude al domicilio de Sebastián blandiendo el cuchillo, y como lo hace tenemos que entender que lo hace con propósito lesivo, pues no podemos concluir que sólo es un propósito amenazante, ya que si así fuese no hubiese permanecido con el cuchillo en la mano y no hubiese originado la necesidad de que Sebastián se defendiese de su actuar.

Es decir aunque con posterioridad lesiona no sólo a Sebastián , sino a Felisa , entendemos que el dolo en cuanto a la acción en que el primero resulta lesionado es evidente por lo que acabamos de decir, y debe considerarse dolo directo, pero también en cuanto a Felisa , y lo decimos porque no sólo cuando ésta agarra el cuchillo con intención de defender a su marido Sabino tira del mismo hacia abajo, conociendo perfectamente que esa acción va a generar lesiones a Felisa , pues no otra cosa cabe desprender de la forma en que se producen los hechos; sino también porque desde el momento en que coge el cuchillo y lo coge con intención lesiva, como ya hemos explicado, es perfectamente consciente de que no sólo puede lesionar a aquel al que se dirige, sino también contra terceros que de una forma u otra se interpongan en su acción.

A lo anterior se podría argüir que no nos encontramos ante un dolo directo, sino eventual, y afirmamos que en lo que se refiere a las lesiones de Sebastián en ningún modo lo podemos considerar; pero también que entendemos que en cuanto a las lesiones de Felisa , aunque los argumentos que hemos dado para entender la existencia de dolo directo excluyen tal posibilidad, apreciando como hemos apreciado la intencionalidad de la acción al bajar el cuchillo con fuerza, la intención primaria de Sabino al coger el cuchillo y dirigirse a la vivienda de Sebastián , era lesionar, y lo hace realizando una acción que hemos definido como ejecutada con dolo directo de segundo grado. En todo caso la consecuencia de la disquisición que aquí hemos realizado es nula, pues entendamos la existencia de dolo directo o eventual la determinación de la pena a imponer debe de seguir los mismos caminos técnico-jurídicos.

En ningún caso podemos entender que la acción de Sabino fue imprudente, pues si lo que quería era discutir o aclarar con Sebastián una situación, o incluso amenazar, pero no causar lesiones, resulta claro que el llevar un cuchillo consigo excluye una acción imprudente, pues de ahí se desprende la absoluta intencionalidad en su actuar.

Tampoco entendemos posible dar cabida a la preterintencionalidad del resultado, siendo indiferente que consideremos la existencia de dolo directo o dolo eventual puesto que el dolo del sujeto activo respecto al resultado lesivo ocasionado por la acción, no puede ser puesto en duda cuando el agente pudo conocer íntegramente el riesgo implícito de dicha acción, debiendo recordarse que el término 'de propósito' incluido en el artículo 419 del Código Penal derogado en 1995, ha sido excluido del vigente artículo 150.



CUARTO .- Una vez que ya hemos afirmado la autoría, y en consecuencia la acción realizada, y así también el elemento intencional, debemos explicar el porqué de la aplicación al caso del artículo 150 del aludido cuerpo Penal sustantivo, en lo que se refiere a la aplicación de la existencia de deformidad, y de porque consideramos que es la menos grave, y no la que se pretende grave que originaría la aplicación, tal y como pretendía la acusación particular, del artículo 149 del mismo cuerpo legal .

El artículo 149, cuya aplicación se pide por la acusación particular, sanciona al que causare a otro, por cualquier medio procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica. Entendemos que la descripción de cicatrices que se hace en la declaración de hechos probados referidas a Sebastián , tomada del informe médico forense, no puede calificarse como grave deformidad, pero tampoco las consecuencias de las lesiones sufridas por Felisa en la mano, y al respecto debemos acudir a jurisprudencia reiterada que dice que por deformidad grave debemos entender toda irregularidad o anormalidad física o alteración corporal externa, visible y permanente, que suponga una alteración somática de un órgano o de una zona corporal, produciendo una desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado , situación que entendemos no se produce en el caso, puesto que independientemente de la trascendencia de las lesiones sufridas por Felisa , lo cierto es que no podemos decir que las mismas haya modificado peyorativamente de forma sustancial el aspecto físico de la misma, ni la haya originado desfiguración o fealdad ostensible.

En lo que se refiere a la aplicación del artículo 150, ya definido con anterioridad, jurisprudencia del Tribunal Supremo limita el ámbito penal de la deformidad en lo que se refiere a las lesiones definidas en el aludido artículo 150, ( sentencia número 1036/06 ) a aquellas secuelas ' que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carezcan de importancia por su escasa significación antiestética '. En suma, lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a decir, entre otras en la sentencia 880/2013 de 25 noviembre , es que la aplicación del artículo 150 a que venimos aludiendo, ' queda reservada a los supuestos de degradaciones estéticas de manifiesta relevancia y notoriedad '.

Del mismo tenor que la sentencia citada son, entre otras muchas las de 14/05/87 ; 23/01/1990 , sentencia está que además dice que puede entenderse la existencia de deformidad aun constando la posibilidad de eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora, y otras como las de 22/03/94, 27/02/96, y 24/11/99, afirmando esta última ' que la deformidad debe ser apreciada con criterio unitario y atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales '.

Completamos el criterio jurisprudencial que hemos expuesto con cita de más jurisprudencia del Tribunal Supremo que en relación a la deformidad que aquí consideramos, dice que ' su consideración requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, vienen cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico de lesiones ( sentencia 1036/2006 )'; afirmándose en la sentencia 830/07 , que por deformidad debe entenderse ' las alteraciones físicas de cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas, que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética '.

En el presente caso, a la vista de lo expuesto la deformación no puede tener el carácter de grave.

De la misma forma que hemos entendido que no podemos aplicar el artículo 149, el artículo 150 si es aplicable, pues no cabe duda de que fundamentalmente las consecuencias que ha tenido para Felisa , son de entidad y relevancia, indelebles, sensibles, lo que se verifica por informe médico forense y por las propias manifestaciones de la perjudicada que en juicio describió su limitación y sus dolores, y son importantes en tanto la mano es un órgano del cuerpo que se utiliza constantemente, siendo que no sólo se produce como consecuencia de las lesiones sufridas una minoración de las posibilidades de su utilización, sino también un perjuicio estético evidente en las relaciones sociales y de incidencia en la vida ordinaria(acción de comer, saludar, simple visión de terceros), perjuicio estético que es el que hemos valorado aquí.



QUINTO .- En lo que se refiere a la petición de condena por un delito de lesiones en la persona de Sebastián del artículo 147.1 del Código Penal , bien como consumado, bien en grado de tentativa, petición esta última que formalizó el Ministerio Fiscal, consideramos que no es procedente, y si la condena por un delito de lesiones del artículo 147.2 del mismo cuerpo legal . Dicho artículo define el delito que consideramos como el que comete aquel que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado primero, apartado que exige menoscabo de integridad corporal o salud física o mental , y que requiera para su sanidad tratamiento médico o quirúrgico, además de una primera asistencia facultativa . Resulta aquí que en el caso no se produce la circunstancia de la existencia de menoscabo corporal, físico o mental, pero tampoco tratamiento médico o quirúrgico.

Es verdad que la práctica de puntos de sutura debe considerarse tratamiento quirúrgico, pero en el caso, el informe médico forense es claro al desprenderse de él que no se produjo ningún tipo de tratamiento médico o quirúrgico. Es verdad que la señora médico forense al contestar a preguntas de la acusación dijo que si se podían haber aplicado puntos de sutura para la curación de las lesiones de Sebastián , más resulta que nos encontramos en el ámbito del derecho penal, que éste es de aplicación restrictiva, y que en todo caso y por más que se haya podido derivar de tal circunstancia un período de curación más elevado en el tiempo, lo que es cierto es que Sebastián no necesitó de la asistencia a que acabamos de referirnos; y ello valorando asimismo que precisamente la circunstancia de un mayor espacio temporal necesario para la cura de Sebastián , también le va a suponer una mayor indemnización en concepto de responsabilidad civil.



SEXTO .- Se pidió por la defensa de Sabino la aplicación de las eximentes de legítima defensa, y de las atenuantes de arrebato u obcecación, y de afectación mental, más ninguna de dichas circunstancias significativas de responsabilidad criminal, se van a apreciar.

En lo que se refiere a la aplicación de la eximente de legítima defensa, la misma exige que a quien se aplique obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos de: a) Agresión ilegítima b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

En cuanto a la agresión ilegítima la hemos descartado ya con anterioridad, como que pudiera ir implícita en la acción de Sebastián , pues no es tal el hecho de que ante la discusión que se genera con Sabino salga a la puerta de su casa, sin que conste que fuese él el que iniciase pelea alguna, y sí que Sabino portaba, blandiéndolo, un cuchillo en la mano con actitud agresiva. Al respecto es de cita jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia 907/08 , que dice que ' por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina de esta sala viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o a cometimiento material ofensivo, aunque también cuando se percibe una actitud de inminente ataque y resulta evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de a cometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo, amenaza a condición de que todo ello sea inminente '. Decimos que no se produjo un acometimiento físico, y así se ha declarado probado, pero es que tampoco podemos afirmar que la actitud de Sebastián sea amenazante, primero porque no se habría probado suficientemente, y segundo porque el hecho de que Sabino portase un cuchillo de las características que hemos descrito, determina también que Sebastián no pudiera tener una actitud amenazante, pues resulta patente que quien está en una situación de superioridad y el que podría haber amenazado, cuestión que aquí no se plantea, es precisamente Sabino .

Es evidente que si no haya agresión ilegítima ni siquiera debemos de considerar la racionalidad del medio empleado para impedirla o repelerla; y en cuanto a la falta de provocación suficiente por parte del defensor, hemos explicado en el caso que no se da a la vista de la prueba práctica.

SÉPTIMO .- En cuanto a las atenuantes que hemos aludido como alegadas por la representación de Sabino , consideramos que no existen o concurren en los hechos enjuiciados, y ello en razón a que: a) El cuanto al arrebato que se alegó como existente en razón al hecho de que Sabino , dada la circunstancia de discusión producida con Sebastián , hubiese podido ver alterado su ánimo, decimos que la atenuante en cuestión se define en el artículo 21.3º cómo la que se produce por obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo haciendo estudio de la circunstancia en cuestión, ha configurado una serie de requisitos para su apreciación, que podemos agrupar en tres apartados: 1) por lo que concierne a los estímulos, son dos las notas que deben reunir: ser exógenos y que no procedan de la víctima, y que sean poderosos; 2) por lo que concierne a los efectos, que afecte también a las facultades cognitivas del sujeto, suscitando ofuscación, o bien que afecten a la voluntad de aquel, haciéndola irreflexiva, trascendencia que incide en la capacidad de culpabilidad o imputabilidad, debiendo ser además los efectos de cierta entidad o poderosos y; 3) por lo que concierne al comportamiento del sujeto como reacción a aquellos estímulos se requiere en lo temporal una prontitud o ausencia de dilación de la respuesta, por considerar que la tardanza es incompatible con la irreflexión y la ofuscación . A la vista de lo expuesto consideramos que no es necesario referirnos al comportamiento del actor del delito como reacción a dichos estímulos, pues es suficiente valorar que los estímulos que se pretenden hacer valer en absoluto pueden calificarse de poderosos o dotados de cierta entidad, ya que por más que hayan tenido causa en una discusión de Sebastián con dos adolescentes, nos encontramos ante una mera reprensión, aunque se utilizasen términos duros, y en ningún caso la represión tiene origen en una agresión por parte de Sebastián a los referidos aludidos, situación que sí que nos podríamos plantear como generadora de un arrebato, pero no la que aquí tratamos, que no es más que en principio una mera riña vecinal sin gravedad.

b) En lo que se refiere a la atenuante del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª, ambos del Código Penal , y que se pretende que ha supuesto una anomalía o alteración psíquica que ha disminuido su capacidad intelectiva y volitiva, lo que se dice por padecer Sabino de ataques de ansiedad, la causa de no aplicarla, no es la de que Sabino entendamos que no padece dichos ataques, sino porque se ignora la etiología de los mismos, y también que tuvieran incidencia en el momento de suceder los hechos. El informe de la señora médico forense dice de tal posibilidad, pero no que Sabino lo padeciese en el momento de los hechos, ni tampoco que, ante las circunstancias concurrentes en el caso, hubiese un índice sino alto de probabilidad, ni de probabilidad siquiera, de que Sabino hubiese podido sufrir la afectación que decimos en el momento en que comienza a producirse la agresión a Sebastián o con posterioridad.

OCTAVO .- Como se desprende de la fundamentación jurídica desarrollada hasta aquí, vamos a absolver a Sebastián del delito de lesiones del que viene acusado, y ello por aplicación de la eximente de legítima defensa, ya que consideramos que constan probadas las lesiones que se generaron en Sabino , y fueron producidas por la acción de Sebastián , si bien las mismas traen origen o causa en la actitud defensiva del mismo.

Hemos descrito con anterioridad, al estudiar la eximente de legítima defensa alegaba por la representación de Sabino cuáles son los requisitos necesarios para que pueda apreciarse la eximente cuestión. No lo apreciamos en este último por considerar que no existía agresión ilegítima en el actuar de Sebastián ; y por tanto las preguntas que surgen son a) si la acción de Sebastián la podemos considerar una agresión ilegítima, y derivado de ello si b) existió necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla por parte de Sebastián y c) falta de provocación en éste.

Por lo que se refiere a la existencia de agresión ilegítima ya hemos determinado hasta aquí que por parte de Sebastián no existió dicha agresión, y que el mero hecho de esperar en la puerta de su domicilio, por otra parte cercano al portal del edificio, aunque fuese en actitud airada por la respuesta dotada de cierta desconsideración de los adolescentes, no puede considerarse una agresión ilegítima, pues tales hechos no pueden ser considerados como una agresión, pero mucho menos ilegítima, cuando quien intenta agredir porta un cuchillo en la mano.

En lo que se refiere a la necesidad racional del medio empleado por Sebastián para defenderse, tenemos que volver a considerar que Sabino lleva un cuchillo en la mano, y que Sebastián está desprovisto de arma alguna, por tanto, es racional que quiera utilizar los medios a su alcance, que son los físicos de que dispone, manos o pies, para impedir no ya la agresión de Sabino , sino los efectos de esta. Es cierto que ha consecuencia de la disputa que se produce, Sabino sufre lesiones, y con secuelas, y que es perfectamente posible que las más graves hayan sido generadas por pisotones, pero ante la situación que se produce, insistimos en que Sebastián se defiende de la única manera que puede, y desde luego el que Sabino sufriese pisotones, apreciamos que no puede considerarse que ello lleve consigo una intención de lesionar por parte de Sebastián , y no sólo porque no es fácil prever que por meros pisotones se generen lesiones, sino también porque con la premura que tiene que asumir una actitud defensiva ante un ataque con cuchillo, no entendemos que Sebastián tuviese otra intención que no fuese la que acabamos de exponer.

Lo que hemos expuesto explica también suficientemente por qué no consideramos que Sebastián provocase la situación que concluyó en la contienda que venimos estudiando. Sebastián riñe a dos adolescentes, considera que éstos están realizando una mala acción con posible consecuencia de deterioro de los elementos comunes de la comunidad del edificio en que habita, en ningún momento existe ningún tipo de agresión física, y al respecto no exista prueba concluyente, como tampoco de las expresiones utilizadas por Sebastián , y que los adolescentes le contestan de manera inadecuada; y además cuando Sabino comienza su agresión, previamente Sebastián no la provoca en los términos en que luego se produce. Por todo ello la no aplicación de las atenuantes, solicitada por la defensa de Sabino .

NOVENO.- Procede imponer a Sabino las siguientes penas: 1. Por el delito de lesiones del artículo 147.2 la pena de MULTA DE UN MES a razón de 6 euros día en razón a que no consta acreditada la situación patrimonial del mismo, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2. Por el delito definido en el artículo 150 del Código Penal , TRES AÑOS DE PRISIÓN, también con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Imponemos las penas descritas en su grado mínimo, valorando que las mismas son proporcionadas a los hechos declarados probados, también que Sabino no tiene antecedentes penales computables y aplicamos así el contenido del artículo 66-6º del aludido Código Penal .

DÉCIMO .- En cuanto a la responsabilidad civil, Sabino , deberá indemnizar a: I. Sebastián en la cantidad de 2.951'27€ que se desglosan de la siguiente manera; 660€ por 22 días de perjuicio o incapacidad, a razón de 30€ diarios; y 2.291'27€ por perjuicio estético ligero que valoramos en 3 puntos conforme a baremo, de conformidad ello con lo informado por la señora médico forense en el acto del juicio. Las indemnizaciones que se conceden podrían haber sido estipuladas al margen del baremo aplicable a los lesionados en accidentes de circulación, pero utilizar éste como referente de aplicación es conforme a jurisprudencia del Tribunal Supremo; y además ha sido solicitado de tal forma por la acusación particular.

II. A Felisa en la cantidad de 32.940'21€, que se desglosan de la siguiente forma; 150€, a razón de 75€/día por los dos días de hospitalización que sufrió; 19.812€ por 381 por días de perjuicio o incapacidad moderada; 10.735'76€ valorando en 12 puntos la secuela que afecta la extremidad superior, y 2.242'45€ en razón a los tres puntos que se conceden por perjuicio estético.

No se concede indemnización alguna por intervención quirúrgica, aplicando así el criterio que viene manteniendo esta sala, lo cual es conforme además con la declaración de hechos probados y con el hecho de que en ninguno de los escritos de acusación se dice que Felisa tuviese que satisfacer cantidad alguna por tal concepto.

III. A SACYL en la cantidad de 1.347'88€, por la dispensa de asistencia a los lesionados, cantidad que está suficientemente acreditada.

UNDÉCIMO .- Por ministerio del artículo 123 del Código Penal , las costas procesales han de imponerse a los responsables penales de todo delito.

Con base en los preceptos citados, en el artículo 1º del Código Penal y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Sabino como autor penalmente responsable de los delitos de lesiones ya definidos; a las penas de, por el DELITO DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal , a la pena de MULTA DE UN MES a razón de 6€/día con responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas; con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito de LESIONES definido en el artículo 150 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN , también con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se condena asimismo a Sabino a que indemnice en concepto de responsabilidad civil, a Sebastián en la cantidad de 2.951'27€ por los conceptos expuestos en la fundamentación jurídica de esta sentencia; a Felisa en la cantidad 32.940'21€ por los conceptos también estudiados en esta resolución; y a SACYL en la cantidad de 1.347'88€; y asimismo al pago de las costas de este juicio.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Sebastián del delito de lesiones por el que venía siendo acusado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera no tificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los artículos 790 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Sentencia Penal Nº 12/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 3/2019 de 08 de Mayo de 2019

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