Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 144/2015 de 21 de Enero de 2016

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 12/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100031

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:32

Núm. Roj: SAP TO 32/2016

Resumen
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Voces

Recurso de revisión

Delito de desobediencia

Delito contra la Seguridad Vial

Tipo penal

Integridad física

Principio de legalidad

Tipicidad

Coacciones

Amenazas

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00012/2016
Rollo Núm. .................. 144/2015.-
Juzg. Instruc. Núm..... 1 de Ocaña.-
D. Previas Núm. .............97/2011.-
SENTENCIA NÚM. 12
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de enero de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 144 de
2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado
núm. 665/13, contra la seguridad vial, en las Diligencias Previas núm. 97/11 del Juzgado de Instrucción
Núm. 1 de Ocaña, en el que han actuado, como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado, Gabriela
, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín de Nicolás Moreno y defendida por la Letrado
Sra. Poveda Mascaraque.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 6 de julio de 2015, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: '1°. Debo absolver y absuelvo a Gabriela - ya circunstanciada- como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y castigado en el art. 384 del Código Penal , con declaración de oficio de las costas procesales y con el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares que se hubieren adoptado durante la instrucción.

2° Líbrese atento oficio con remisión del testimonio de la presente sentencia, a la Jefatura Provincial de Trafico, una vez firme la presente sentencia, para que procedan a la apertura del expediente administrativo sancionador correspondiente'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el Ministerio Fiscal, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se de por interpuesto el recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a la parte interviniente, que en su respectivo escrito manifestó que se confirme la resolución recurrida; y formali zado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-- Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'SE DECLARA PROBADO por la valoración conjunta de las pruebas practicadas en el plenario que: Poco antes de las 12 de la mañana del 19 de junio de 2010, la acusaba circulaba conduciendo el vehículo matrícula ....WWG por la carretera A- 4 dirección Madrid, dentro del término municipal de Dos Barrios, partido judicial de Ocaña, no obstante carecer de toda licencia o permiso que amparase la referida conducción al no haberlo obtenido nunca, siendo interceptada por una patrulla de la Guardia Civil de Tráfico, ya que conducía por el carril izquierdo hallándose el carril derecho libre.

La acusada fue condenada en sentencia firme de 11 de mayo de 2009, en DUD 56/09 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Orgaz por los mismos hechos de conducción sin licencia.

La acusada se dirigía con su hijo menor de edad a centro sanitario al haberse dado éste un fuerte golpe en la cabeza, siendo acompañada por la Guardia Civil al centro de salud de Ocaña desde donde fueron derivados al Hospital Virgen de la Salud de Toledo.'.-

Fundamentos


PRIMERO: Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia que en fecha seis de julio dictó el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Toledo por la que se absolvía a Gabriela del delito de conducir careciendo de permiso de conducir por haber sido condenada por el mismo delito.

El recurso se sustenta en un solo motivo, un error en la aplicación del derecho, pues entiende que los que la sentencia de instancia declara probados constituyen el delito del art. 384 primero.

La problemática que el Ministerio Fiscal trae a esta alzada ha sido ya contestada en ocasiones anteriores y siempre en el sentido de traer a colación el criterio de esta Audiencia provincial plasmado en la sentencia 10/2013 de 8 de febrero el cual no es rebatido en el recurso.

En apoyo del mismo cita dos sentencias del Tribunal Supremo pero sin hacer un profundo análisis de las mismas y respecto de las que se ha de señalar, que las dos se han dictado resolviendo un recurso de revisión, por lo que no pueden ser invocadas como jurisprudencia en tanto en cuanto la ratio dicendi de ellas nada tiene que ver con la cuestión que nos ocupa ahora, además en la citada en primer lugar se viene a insinuar lo que esta Sala ha indicado.

En efecto, según la sentencia 480/2012 'Pues bien, la dicción de la norma no permite hablar de un delito de desobediencia sino de un delito contra la seguridad vial. Ello significa que el precepto castiga al conductor porque ha evidenciado un comportamiento peligroso para el tráfico viario según se habría constatado a través de las infracciones en que ha incurrido y debido a las cuales ha perdido los puntos asignados legalmente. El tipo penal tiene, pues, la finalidad preventiva de evitar los riesgos previsibles para el tráfico viario atribuibles a la conducta de quien, debido al número de sanciones, ha mostrado su peligrosidad para los bienes jurídicos que tutela la norma penal. Estos bienes son la seguridad del tráfico como bien intermedio directamente afectado, y como bienes indirecta o mediatamente tutelables la vida y la integridad física de los sujetos que pudieran resultar perjudicados por la conducción peligrosa' Como se puede apreciar el propio Tribunal Supremo exige que se demuestre la peligrosidad, en ese caso debido al número de sanciones que había cometido el acusado y que habían supuesto el que perdiera el saldo de puntos.

Ello es algo que esta Sala siempre ha sostenido, que se ha de demostrar el peligro para distinguirlo de la infracción administrativa y no, como de forma equivocada se dice en la sentencia, porque el art. 384 establezca delitos de peligro concreto, que no es así, todos los que se recogen en el citado precepto son de peligro abstracto, lo que no quiere decir que sean de sospecha, y la concreción del riesgo constituya uno de los elementos del tipo. Lo que sucede es que, al igual que señala la sentencia citada, se ha de demostrar porque de otro modo se trataría de un delito formal, ajeno a los principios que inspiran el derecho penal.

Ello es tanto más necesario cuando no se trata solo de interpretar el precepto penal sino de establecer los límites que le distinguen de la infracción administrativa que sanciona la misma conducta. En tales ocasiones la exigencia de acreditación no es tanto del riesgo, que desde luego existe tanto en el delito cuanto en la falta administrativa, sino del nivel o grado del mismo que justifica el que el derecho penal entre en juego porque el principio de legalidad que el art. 25 de la Constitución garantiza abarca no solo el que exista una norma con rango de ley que determine los delitos sino también, como ha dicho el Tribunal Constitucional, es un límite al poder del legislador a la hora de definir las conductas de modo que solo las más peligrosas, y que no pueden ser reprimidas por otras vías menos lesivas a los derechos de los ciudadanos, han de merecer la tipificación como delito.

Por último tampoco esta Sala comparte la idea expresada por el Ministerio Fiscal acerca de que la interpretación que se hace del art. 384 genere mayor inseguridad jurídica. Es claro que no se puede, a priori, definir como acreditar ese mayor riesgo pero ello responde a la rica gama de posibilidades que la realidad impone. Por otro lado existen delitos, como el de amenazas, el de coacciones, el de injurias, que tampoco recogen un elenco de supuestos que son delito y otros no, por fuerza el legislador solo puede tomar en consideración los efectos o consecuencias, la alteración de la paz y tranquilidad personal, el constreñir a hacer lo que no se quiere hacer, el ataque al honor y fama, cualquiera que sea la forma o procedimiento que se utilice para ello, y por el contrario impide que ya sea por la particular interpretación de un agente encargado de la seguridad vial, o por decisiones políticas, más acordes con intereses partidistas que con criterios de legalidad, sean los criterios que a la postre determinen que conductas son delito y cuales no.-

SEGUNDO: Examinando los hechos que la sentencia declara probados no apreciamos un riesgo superior al que supone conducir sin permiso, por mas que en ocasiones anteriores haya sido condenada la acusada por conducir careciendo de permiso, a no ser que el Ministerio Fiscal acreditase que en aquella ocasión sí demostró que su conducción representaba un peligro superior, hecho este que vendría a poner en evidencia que el que la acusada siga manejando vehículos de motor sin haber conseguido acreditar su aptitud para ello mediante la superación de las pruebas que reglamentariamente se establezcan, supone un mayor peligro para otros usuarios de la vía.

Dado que no es así, y que tampoco se pretende en el recurso la modificación de los hechos para acoger una acción que pueda ser constitutiva de delito, el recurso no puede ser estimado.-

TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo con fecha seis de julio de dos mil quince , en el Procedimiento Abreviado núm. 665/2013, en las Diligencias Previas núm. 97/2011, del Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Ocaña, del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
Sentencia Penal Nº 12/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 144/2015 de 21 de Enero de 2016

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