Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2001/2014 de 07 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA

Nº de sentencia: 12/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100076


Voces

Falta de lesiones

Testigo presencial

Acusación particular

Principio de presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Relación de causalidad

In dubio pro reo

Falta de injurias

Prueba documental

Sentencia de condena

Declaración de la víctima

Prueba de cargo

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-09/025803

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2009/0025803

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 2001/2014- - General

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 186/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Cosme

Abogado/Abokatua: Mª DE LAS MERCEDES CALVO SERRULLA

Procurador/Prokuradorea: JUAN ODRIOZOLA SEBASTIAN

Apelado/Apelatua:EL FISCAL - y Jose Ignacio

Abogado/Abokatua:IÑIGO RUFINO GALICIA AIZPURUA

Procurador/Prokuradorea: DIEGO IRIGOYEN LECLERCQ

SENTENCIA Nº 12/2014

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a siete de febrero de dos mil catorce.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 186/2013, seguidos por un delito de Lesiones, tramitados por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián. Figura como parte apelante Cosme , representado por el Procurador Don Juan Odriozola Sebastián y defendido por la Letrada Doña Mercedes Calvo, y como apelados Jose Ignacio , representado por el Procurador Don Diego Irigoyen Leclercq y defendido por el Letrado Don Miguel Galicia Aizpurua, y el Ministerio Fiscal. Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha seis de noviembre de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha seis de Noviembre de 2.013 , que contiene el siguiente fallo:

'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Cosme de la falta de INJURIAS de la que venía siendo acusado, con declaración de las costas procesales de oficio en cuanto a la misma.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Cosme como autor criminalmente responsable de una FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5º del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA a razón de 3 euros/día ( 90 euros ) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y abono de las costas.En concepto de responsabilidad civil el acusado Sr. Cosme deberá indemnizar a D. Jose Ignacio en cuantía de 6.591 euros por las lesiones padecidas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Cosme se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 13 de enero de 2014, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2001/14.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- Siendo Ponente en el presente recurso de apelación la Ilma. Sra. Magistrada Doña YOLANDA DOMEÑO NIETO.


Fundamentos

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO. - Por parte de Cosme se ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastian , y por la que se le condena como autor de una falta de lesiones, solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar, por la que se acuerde su libre absolución y no haber lugar a establecer responsabilidad civil alguna, ni por las lesiones físicas, ni por el síndrome del Tako Tsubo, con expresa imposición de las costas judiciales de esta alzada a la acusación particular.

Y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, que se ha producido un error en la apreciación y valoración de las pruebas, al amparo del artículo 790.2 de la LECr , que demuestran la equivocación de la Juzgadora en las conclusiones derivadas de parte de la narración de los hechos probados, así como en los fundamentos de derecho, que se ha producido la vulneración del principio de presunción de inocencia y no debe ser condenado por una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP , por entender que no existe relación de causalidad respecto a su conducta y el menoscabo físico sufrido por el Sr. Jose Ignacio , y que la Juzgadora de instancia ha errado a la hora de valorar las versiones ofrecidas tanto por el Sr. Jose Ignacio y la testigo presencial Sra. Magdalena , como por él, pues, en cuanto a la versión del Sr. Jose Ignacio , se da una ausencia de incredibilidad subjetiva, pues lo cierto es que existen motivos espúreos, de odio, resentimiento y ansias de venganza, no se da una verosimilitud en su testimonio, pues no viene corroborado o avalado por prueba periférica de carácter objetivo, y no hay persistencia en la incriminación, ya que su declaración no se ha prolongado en el tiempo, no ha sido firme y ha estado plagada de ambigüedades y contradicciones, y, en cuanto al testimonio de Doña Magdalena , en el presente procedimiento tiene especial importancia, como testigo presencial de los hechos, dado que la misma es una persona imparcial, neutral, carente de interés en el presente procedimiento, y, con respecto a su declaración como imputado, siempre ha mantenido al misma versión de los hechos, ha sido firme, sin ambigüedades y contradicciones.

Y sostiene, en segundo lugar, que no ha quedado acreditada bajo ningún concepto la relación causa efecto entre lo acontecido en la farmacia y el síndrome del Tako Tsubo, por lo que no ha lugar a establecer responsabilidad civil derivada de dicha patología, que no se puede condenar a un individuo a pagar 6.500 euros con meras conjeturas, más cuando dicha enfermedad es de etiología desconocida, que existen varias hipótesis que tratan de explicar esta enfermedad, y sin embargo ninguna de ellas es totalmente satisfactoria, que el propio forense afirmó que el síndrome era de etiología desconocida y no poder aseverar al 100% que el episodio ocurrido en la farmacia fuera la causa directa y única de haber sufrido el Tako Tsubo, que la Juzgadora ha realizado una valoración arbitraria y que sus conclusiones, al añadir el Síndrome del Tako Tsubo, como consecuencia del episodio ocurrido en la farmacia, son alcanzadas mediante juicios de valor, sin base científica, que quedan al margen del principio de presunción de inocencia, que debió absolverle por la falta de lesiones, dado que la testigo presencial no observó heridas, ni sangre en la cara del Sr. Jose Ignacio tras el episodio, por lo que ante la duda no cabe más que aplicar el principio in dubio pro reo, y que, en el hipotético supuesto de reconocerse dicha responsabilidad, entiende que los días de curación serían desde el ingreso, tres de octubre de 2.009, hasta que se produce la estabilización lesional objetiva, verificada por la prueba que le fue practicada en Policlínica en fecha seis de octubre del mismo año.

Y mantiene, finalmente, y en lo que respecta a las costas judiciales, que estima que no deberían serle impuestas, atendiendo a que las pretensiones de la acusación particular son manifiestamente desproporcionadas, erróneas y heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal y la Sentencia.

A la vista de los términos del escrito presentado por el recurrente es evidente que se alega por el mismo que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia una incorrecta valoración de las actuaciones, en el momento de acordar su condena como autor de una falta de lesiones en agresión, de fijar la responsabilidad a la que ha de hacer frente y de imponerle la condena en costas, pues en lo que hace referencia a su absolución de la falta de injurias que igualmente se le imputaba, no se cuestionado por ninguna de las partes intervinientes, razón por la cual no procede en cuanto a tal extremo verificar consideración alguna en esta instancia, en tanto que por el contrario procede llevar a cabo el examen de dichas actuaciones, a fin de determinar si en efecto se ha producido o no esa incorrecta valoración de la prueba que ha sido alegada, en lo que hace referencia a los extremos controvertidos, y si procede o no, en su caso, la revocación de la resolución dictada.

SEGUNDO.- Y, una vez analizado el primer motivo del recurso planteado por Cosme , a través del cual el mismo pretende su absolución de la falta de lesiones en agresión por la que ha sido condenado, con fundamento en que se ha producido un error por parte de la Juzgadora a quo en el momento de valorar la prueba practicada, ya que la declaración del denunciante no ha sido firme y ha estado plagada de ambigüedades y contradicciones, el testimonio de la testigo Doña Magdalena es importante, dado que la misma es una persona imparcial, neutral, carente de interés en el presente procedimiento, y él siempre ha mantenido la misma versión de los hechos, el mencionado motivo ha de ser desestimado, por cuanto que es lo cierto que las manifestaciones prestadas en el acto del juicio tanto por el denunciante y el denunciado, como por la testigo, han sido valoradas por la Juez a quo en su resolución, habiendo concluido que el citado apelante empujó a D. Jose Ignacio cuando se encontraron el día 3 de Octubre de 2.009, sobre las 11,30 horas, a la entrada de la farmacia situada en la calle Los Luises nº 22 de esta ciudad de San Sebastián, en el momento en que uno salía y el otro entraba, y previamente a mantener un enfrentamiento verbal, siendo así que como consecuencia del citado empujón el mismo perdió el equilibrio y se golpeó contra un expositor allí existente, aunque no cayó al suelo, resultando con lesiones consistentes en contusión malar izquierda y en maxilar inferior izquierdo, contusión en pabellón auditivo izquierdo, equimosis orbitaria izquierda y hemorragia conjuntival, y siendo así que, poco después, fue ingresado en la Unidad Coronaria por un dolor torácico, con elevación de enzimas cardiacas y alteraciones electrocardiográficas, habiéndosele diagnosticado discinesia apical transitoria o síndrome de Tako Tsubo y habiendo permanecido ingresado hasta el día 9 de Octubre de 2.009.

En efecto, ha señalado la Juez a quo en su resolución que estima acreditado que día 3 de Octubre de 2.009, sobre las 11,30 horas, Cosme 'se encontraba en el interior de la farmacia sita en la calle Los Luises nº 22 de la localidad de San Sebastián cuando entró Don. Jose Ignacio , quien dirigiéndose a él le solicitó explicaciones por haberle llamado 'hijo puta' , frase que niega haber proferido el acusado, siendo impedida su salida de la farmacia, por lo que el acusado agarró de la solapa al Sr. Jose Ignacio y apartándolo de forma brusca, éste pierde el equilibrio y se tambalea contra el expositor de alimentos de bebés, causándole lesiones', y estima tales hechos acreditados de las declaraciones de uno y otro y de las prestadas por la testigo Dª. Magdalena , y, puesto que dicha valoración resulta de todo punto razonable y prudente y se encuentra corroborada por la prueba documental practicada y consistente en el parte médico extendido por Osakidetza, que acredita las lesiones que presentaba el denunciante y que en él se reseñan, así como por los informes aportados a los autos, y que ponen de manifiesto su padecimiento posterior a las mismas, no puede por menos que concluirse que procedía el dictado de una sentencia condenatoria, tal y como ha sido acordado en la resolución dictada en la instancia, la cual, en lógica consecuencia, ha de ser confirmada en lo que a ese extremo respecta.

TERCERO.-Desde luego, y una vez analizado el motivo de recurso alegado por Cosme , ha de puntualizarse que, en casos como el que nos ocupa, en el que, en atención a la forma y manera en que, supuestamente, se desarrollaron los hechos denunciados, resultan fundamentales las declaraciones de la víctima de los mismos, ha de ponerse un especial cuidado en la ponderación de la prueba practicada y ha de darse sin duda alguna credibilidad a la declaración de dicha víctima, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador de instancia, impidiéndole formar su convicción, y sea considerada la mencionada declaración apta para destruir la presunción de inocencia del sujeto activo del hecho de que se trata, al haberse verificado dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, cuales son las siguientes:

a). En primer lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales, siendo en este punto los aspectos subjetivos relevantes tanto sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espúreos que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha, incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.

b). En segundo lugar, la verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos, pues la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia esta que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, pues el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio, si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho, pudiendo ser muy diversos los datos objetivos de corroboración.

c). Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, que debe ser material, mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, de tal manera que este factor implica la ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse ni desdecirse, la concreción en la declaración, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, siendo valorable que especifique y concrete con precisión los hechos, narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y la coherencia o ausencia de contradicciones en la declaración, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

CUARTO.- Y precisamente de todo lo actuado en el presente procedimiento resulta acreditado que concurren en este supuesto que nos ocupa todos los requisitos mencionados, pues, por una parte, y con respecto al requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva, no existe ningún dato que permita considerar que D. Jose Ignacio ha actuado movido por resentimiento hacia Cosme o con un ánimo de venganza, por lo que su credibilidad no se ve en absoluto mermada; por otra parte, y en cuanto al requisito de verosimilitud de la denuncia formulada, se da la circunstancia de que el citado denunciante ha precisado hechos que han sido corroborados tanto por el propio denunciado, quien en el acto del juicio reconoció el empujón que dio al denunciante, así como la pérdida de equilibrio del mismo y el hecho de que se golpeó contra el expositor de productos infantiles allí situado, lo cual fue tambien puesto de manifiesto por la testigo que se hallaba en la farmacia en la declaración por ella prestada, al reconocer el estado en que se hallaba el expositor, como por la documentación unida a las actuaciones y que corrobora las lesiones que sufrió; y, por último, y en cuanto al requisito de la persistencia en la incriminación, es evidente que tal persistencia ha de ser apreciada en el presente caso, en el que el denunciante ha sostenido sus alegaciones desde la primera incriminación en la denuncia formulada y hasta el acto del juicio, siendo así que en sus manifestaciones ha reiterado las circunstancias que rodearon la actuación del denunciado, por lo que tambien el requisito mencionado ha de estimarse cumplido en el presente supuesto.

Y si bien es cierto, por todo lo que ya expuesto previamente, y dado que el principio de la presunción de inocencia lo que proscribe es la condena de un justiciable sin prueba o sin prueba legalmente practicada, que resulta patente en el presente caso la existencia de suficiente prueba de cargo para justificar la condena del denunciado, constituida fundamentalmente por la declaración de su víctima, que ha sido correctamente valorada en la sentencia de instancia, lo que habría de conllevar sin más consideraciones la desestimación del recurso interpuesto, tambien es cierto que se da la circunstancia de que, además de la declaración del denunciante, existen, como ya se ha indicado, otras pruebas en el procedimiento, que han sido asimismo valoradas por la Juez a quo en su resolución y que consisten en la declaración del propio denunciado, el cual reconoció la agresión y más puntualmente el empujón que dio a D. Jose Ignacio y que motivo que el mismo perdiera el equilibrio, golpeándose contra el expositor de productos infantiles existente en la farmacia, en la declaración de la testigo Dª. Magdalena , quien indicó que se encontraron en ella denunciante y denunciado, que se ausentó del mostrador para ir a por recetas y que, cuando regresó, el estante de los productos infantiles estaba inclinado hacia el cristal, y en la documentación unida a las actuaciones y de la que queda constatado que el mencionado denunciante resultó con lesiones compatibles con esa concreta agresión sufrida.

Y, puesto que todas esas declaraciones y esa documentación, que la Juzgadora de instancia analiza en su resolución, sirven para corroborar las declaraciones prestadas por el denunciante y tambien para destruir la presunción de inocencia que ampara al denunciado Cosme , y cuyo principio se encuentra consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , siendo así que la valoración que seha verificado de dicha prueba en esa sentencia impugnada resulta de todo punto acertada, es evidente que no puede por menos que aceptarse la misma en toda su extensión, sin verificar en ella nuevas consideraciones, por lo que procede confirmar la sentencia de instancia en lo que a este extremo analizado respecta, con desestimación del motivo de recurso que ha sido analizado.

QUINTO.- Y procede también desestimar el motivo de recurso alegado por Cosme , con carácter subsidiario, y consistente en que se ha producido un error en la sentencia dictada, al valorar la prueba practicada en lo que hace referencia a las lesiones que D. Jose Ignacio padeció y a la indemnización establecida a su favor, sosteniendo que no ha quedado acreditada la relación causa efecto entre lo acontecido en la farmacia y el síndrome del Tako Tsubo, por lo que no ha lugar a establecer responsabilidad civil alguna derivada de dicha patología, y que, en el hipotético supuesto de reconocerse dicha responsabilidad, entiende que los días de curación serían desde el ingreso hospitalario y hasta que se produce la estabilización lesional objetiva, por cuanto que la indemnización fijada a favor del mencionado denunciante resulta tambien de todo punto razonable, en atención a las lesiones sufridas por el mismo a consecuencia de la agresión sufrida, al padecimiento que le fue detectado, tras ser atendido de las mismas, y al tiempo que tardó en curar de todas ellas.

Ciertamente, ha de ser mantenido el pronunciamiento referido a la indemnización que ha de abonar Cosme a D. Jose Ignacio , si se toma en consideración la circunstancia de que ha quedado probado en las actuaciones de la prueba practicada, y consistente en los informes médicos aportados a los autos, que, a consecuencia de la agresión de que este último fue objeto por parte del primero, el mismo no sólo resultó con lesiones consistentes en 'contusión malar izquierda y en maxilar inferior izquierdo, contusión en pabellón auditivo izquierdo, equimosis orbitaria izquierda y hemorragia conjuntival', sino tambien que poco después ingresó en la Unidad Coronaria por un dolor torácico, con elevación de enzimas cardiacas y alteraciones electrocardiográficas, siendo así que, tras los estudios oportunos que se le realizaron, fue diagnosticado de discinesia apical transitoria o síndrome de Tao Tsubo, motivo por el que permaneció ingresado hasta el día 9 de Octubre de 2.009, fecha en la que fue dado de alta, aún cuando se le realizaron con posterioridad pruebas complementarias, que concluyeron el día 22 de Febrero de 2.010, por lo que tardó en curar 142 días, de los cuales 7 estuvo hospitalizado, y 90 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela una insuficiencia cardiaca, tal y como con detalle se analiza en la resolución dictada, tras la oportuna valoración de todos los informes emitidos en los autos.

Desde luego, el Juez a quo puede tomar en consideración los distintos informes que puedan ser aportados a las actuaciones o que se practiquen en el curso del procedimiento y precisamente el examen de la sentencia de instancia permite constatar que la Juzgadora a quo ha valorado los tres dictámenes emitidos en los autos por los peritos Doctores D. Florian , D. Luciano y D. Saturnino , este último médico forense, que en el curso del procedimiento han intervenido y que en el acto del juicio verificaron las aclaraciones que les fueron solicitadas, aceptando todos aquellos extremos en los que son concurrentes y llegando a la conclusión, ya expuesta, de que D. Jose Ignacio padeció un síndrome de Tako Tsubo, como consecuencia del estrés emocional que le produjo la agresión de que fue objeto por parte de Cosme , y del que fue diagnosticado y atendido, poco después de la misma, sin que tuvieran incidencia en su desarrollo los antecedentes clínicos que presentaba con anterioridad.

En efecto, la Juez a quo ha tomado en consideración todos los informes médicos obrantes en los autos, así como las consideraciones que los peritos que los emitieron llevaron a cabo en el acto del juicio, en el que, respondiendo a las preguntas que se le formularon, dieron todo tipo de explicaciones acerca de las lesiones sufridas por D. Jose Ignacio , del síndrome que le fue detectado, de su padecimiento y del tiempo que tardó en curar de dichas lesiones y, dado que la mencionada valoración, que le ha conducido al mismo tiempo a estimar, en lo fundamental, la pretensión indemnizatoria por él formulada en su escrito de calificación, resulta de todo punto razonable y prudente y la indemnización señalada a su favor resulta igualmente razonable, teniendo en cuenta las cuantías que se contienen en el baremo previsto para los accidentes de circulación, que pueden servir como referencia para la aplicación a este caso y que ha sido tomado en consideración en este caso, no puede por menos que concluirse que procede mantener los pronunciamientos contenidos al respecto en la sentencia de instancia y confirmar íntegramente la misma tambien en lo que a este extremo analizado respecta.

SEXTO.- Y en la misma forma ha de ser desestimado el último motivo de recurso alegado por Cosme y que hace referencia a las costas judiciales, motivo que ha basado en que estima que no deberían serle impuestas, atendiendo a que las pretensiones de la acusación particular son manifiestamente desproporcionadas, erróneas y heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal y la Sentencia, por cuanto que procedía el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia, con la consiguiente condena en costas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En efecto, los mencionados preceptos determinan que procede en los procedimientos penales verificar un pronunciamiento en cuanto a las costas y que procede la condena en dichas costas de los procesados, cuando los mismos sean condenados, y, puesto que se ha acordado la condena de Cosme en el presente procedimiento, debido a la circunstancia de que ha sido considerado autor de una falta de lesiones del art. 617,1 del Código Penal , es evidente que procedía tambien su condena al abono de las costas ocasionadas en el curso del mismo, incluidas las costas de la acusación particular, por cuanto que en modo alguno la intervención del Letrado del denunciante ha de estimarse innecesaria o superflua, tal y como el recurrente pretende, si se toma en consideración el hecho de que se han estimado en su mayor parte las pretensiones de D. Jose Ignacio , y en concreto la pretensión indemnizatoria por él solicitada, que ha sido fuertemente cuestionada por el denunciado, por lo que procede igualmente la confirmación de la sentencia dictada tambien en lo que a este extremo respecta, con desestimación de ese motivo de recurso planteado.

SEPTIMO.- Y, puesto que ha sido desestimado el recurso de apelación interpuesto por Cosme , deberá el mismo abonar el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos previamente reseñados.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad el Rey.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cosme contra la sentencia de fecha 6 de Noviembre de 2.013, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia-San Sebastian , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo todos los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo al citado apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


Sentencia Penal Nº 12/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2001/2014 de 07 de Febrero de 2014

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