Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 12/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 4/2013 de 06 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 12/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100063

Resumen
FALTA DE AMENAZAS

Voces

Falta de amenazas

Derecho de defensa

Error en la valoración de la prueba

Atestado

Actuaciones judiciales

Medios de prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00012/2013

Rollo Núm. ....................... 4/2013.-

Juzg. Instruc. Núm..... 5 de Toledo.-

J. Faltas Núm. ............. 114/2012.-

SENTENCIA NÚM. 12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Magistrado

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

En la Ciudad de Toledo, a seis de febrero de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 4 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, por una falta de amenazas, en el Juicio de Faltas Núm. 114/12, en el que han intervenido, como apelante Justino .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 18 de julio de 2012, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Justino como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas a la pena de 15 días de multa a razón de 6 euros la cuota diaria para cada una de ellas, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal '.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Justino , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


No se hace declaración sobre hechos probados.-


Fundamentos

PRIMERO: Por parte de Justino se interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha dieciocho de julio dictó el Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Toledo por la que se le condenaba como autor de una falta de amenazas.

A pesar de que es el propio denunciado quien interpone el recurso es perfectamente posible entender cuales son las razones de su discrepancia con la sentencia. En primer lugar se está denunciando una infracción de garantías constitucionales por haberse celebrado el juicio sin haberle dado ocasión de poder defenderse. En segundo lugar se denuncia un error en la valoración de la prueba. Es fácil comprender que este segundo motivo solo ha de ser objeto de examen en el supuesto de que el primero sea desestimado puesto que en caso contrario lo que procede no es la revocación de la sentencia sino la anulación del acto mismo del juicio para que se celebre otro en el que se respete el derecho de defensa.-

SEGUNDO: Para comprobar si tiene razón el recurrente cuando afirma que el juicio se ha celebrado sin darle ocasión de ser oído y de presentar, en su caso, la prueba de que quiera valerse, es preciso hacer un somero resumen de cuales han sido los pasos procesales.

El día veinticuatro de abril de dos mil doce Santiago interpone denuncia ante la Guardia Civil de Menasalbas en la que afirma que el recurrente le había llamado por teléfono y le había dicho 'hijo de puta, que tengo que ir a quemar tu casa'. Por parte de la Guardia Civil se averiguó que el denunciado, Justino , tenía su domicilio en la CALLE000 , número NUM000 piso NUM001 NUM002 de Collado Villalba. Por auto de trece de junio se declararon falta los hechos y se señaló para la celebración de la vista oral el dieciocho de julio a las diez cuarenta horas. Para la citación del denunciado se remitió, por correo certificado con acuse de recibo, la cédula siendo devuelto el envío por ser desconocido el denunciado en la CALLE001 . Por diligencia de constancia de tres de julio se indica que mediante llamada telefónica ha sido citado Justino .

Tiene toda la razón el recurren cuando afirma que no consta con la suficiente garantía que se le haya citado.

En primer lugar si en el atestado aparece un domicilio no se comprende por qué la remisión de la cédula por correo se dirige a otro distinto; cabe que se haya averiguado que existía un error en la indicación realizada por la Guardia Civil pero ello no deja de ser una simple conjetura que no puede tener valor de dato inconcuso para afirmar que ese era el lugar en donde podía ser citado. Menos aun puede aceptarse que la diligencia de constancia resulta suficiente. En la misma ni tan siquiera se indica cual es el número de teléfono a través del cual se ha puesto el Juzgado en contacto con el recurrente y que permitirá poder afirmar que es un teléfono del apelante, desde luego tampoco consta como pudo el Juzgado conocer que de ese modo podía localizar a Justino , esto es, cual era el número de teléfono del denunciado. Pero es que tampoco se puede afirmar que en realidad la persona con la que se contactó fuera el recurrente. Es más tampoco consta en ella que se informara de cuales eran los hechos que se le imputaban, algo que viene impuesto por el art. 967 de la L.E.Cr .

En definitiva, no resulta acreditado que el apelante fuese citado en forma tal que pudiera ejercer su derecho a defenderse por lo que se ha vulnerado el art. 24,2 de la Constitución .

Ello lleva consigo que se haya de declarar la nulidad del juicio mismo y, claro está, de la ulterior sentencia que se dicta como consecuencia de una actuación judicial viciada de ese modo.

El problema radicaría en determinar si ese nuevo juicio puede o no ser celebrado por el mismo magistrado Juez que celebró el primero y dictó la sentencia o bien si ha de serlo por otro con el fin de evitar la duda acerca de posibles prejuicios. Pues bien es claro que el Sr. Magistrado no ha tenido contacto con todo el material probatorio puesto que no ha oído al recurrente ni tampoco ha valorado los medios de prueba que en su descargo pueda presentar por lo tanto entiende esta Sala que su posterior decisión no puede venir condicionada por la valoración que haya realizado para dictar la sentencia que ahora se anula en tanto en cuanto la declaración del denunciante es solo una parte de la prueba y respecto de la del recurrente no la ha oído y por tanto no se ha pronunciado sobre la credibilidad o no que le merezca.-

TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Justino , debo declarar la nulidad del juicio celebrado el dieciocho de julio, y de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Toledo, con fecha 18 de julio de 2012 , en el Juicio de Faltas Núm. 114/12, de que dimana este rollo, debiendo celebrarse nuevo juicio con citación del denunciado sin que sea necesario que el mismo se celebre por Magistrado Juez distinto del que celebró el primero y dictó la sentencia; declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-


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