Sentencia Penal Nº 12/201...ro de 2010

Última revisión
25/02/2010

Sentencia Penal Nº 12/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 35/2009 de 25 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 12/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100235

Resumen
LESIONES

Voces

Práctica de la prueba

In dubio pro reo

Testigo presencial

Presunción de inocencia

Fuerza probatoria

Carga de la prueba

Hecho delictivo

Responsabilidad

Prueba de cargo

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00012/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección nº 006

RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno.: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

40850 CEDULA DE CITACION TESTIGOS Y PERITOS 1* SIN PRESO

Número de Identificación Único: 15030 37 2 2009 0601796

Rollo : 0000035 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de RIBEIRA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000074 /2008

Contra: Emiliano , Justino

Procurador/a: MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, SUSANA CABANAS PRADA

Abogado/a: MARIA JOSE ESCURIS REINOSO, LUISA GONZALEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 12/10

En Santiago de Compostela, a 25 de febrero de 2010.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DOÑA LEONOR CASTRO CALVO, Presidenta, DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO y D. JOSÉ GÓMEZ REY, Magistrados, en Juicio Oral y Público el Procedimiento Abreviado número 35/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado número 74/08, antes Diligencias Previas nº 1198/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira, seguido por delito y falta de lesiones, contra DON Emiliano , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido en Boiro (A Coruña), el día 27/10/1983, hijo de Alfonso y Josefina, con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 Boiro, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Silva y defendido por la letrada Sra. Escurís Reinoso y contra DON Justino , mayor de edad, de nacionaliad española, con DNI nº NUM002 , nacido en Boiro (A Coruña) el 07/01/1977, hijo de Francisco y de Dolores, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM003 - Santiago de Compostela, representado por la procuradora Sra. Cabanas Prada y defendido por la letrada Sra. González Rodríguez; ejerciendo la acusación el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente la Magistrado Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se siguieron en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira, Diligencias Previas nº 1198/06 por delito y falta de lesiones, que fueron transformadas en Procedimiento Penal Abreviado 74/08 por Auto de 10/12/2008 , emitiéndose por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 147.1 del Código Penal y una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , de dichos hechos deben responder los acusados en concepto de autores conforme a lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal de la siguiente forma: Justino del delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal y Emiliano de la falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , no concurriendo en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se le impusiese a los acusados las siguientes penas:

a) Justino : tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 56 del Código Penal . Accesorias legales.

b) A Emiliano : dos meses de multa con cuota diaria de doce euros con sujeción en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal . Accesorias legales.

Así mismo los acusados deberán satisfacer las costas del procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal .

RESPONSABILIDAD CIVIL. El acusado Justino indemnizará a Emiliano en la cantidad de mil quinientos euros por los perjuicios ocasionados, interesando expresamente que en la sentencia que se dicte se haga constar expresamente que dicha cantidad devengará anualmente el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo previsto en el artículo 576, primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El acusado Emiliano indemnizará a Emilio en la cantidad de ochocientos novecientos euros por los perjuicios ocasionados, interesando expresamente que en la sentencia que se dicte se haga constar expresamente que dicha cantidad devengará anualmente el interés legal del dinero incrementado en dos puntos, de conformidad con lo previsto en el artículo 576, primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- Se dictó por el Juzgado Auto de apertura del juicio oral en fecha diez de marzo de dos mil nueve ,

señalando a la Audiencia Provincial de A Coruña-Sección Sexta, como órgano competente. Se formularon escritos de calificación por las defensas de los acusados en los que alegaron que los hechos no eran constitutivos del delito que se les imputan, solicitando su libre absolución.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, se dictó auto de en el que se convocaba a juicio y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta.

CUARTO.- Celebrado el juicio oral el día 25 de noviembre de 2009 y la continuación el día 11 de diciembre de 2009.

La letrada Dª Rosa Gude intentó personarse como letrada de D. Emilio y no se le admitió por extemporáneo el personamiento.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. En igual trámite la defensa de Emiliano , también se elevaron a definitivas las conclusiones provisionales y por la defensa de Justino se hizo constar que se aplique a su defendido la atenuante de haber pagado las responsabilidades civiles y reparación del daño, según el Auto de fecha 7 de julio de 2009 que consta en las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala no comparte la relación de hechos probados que verifican las acusaciones y que les sirve para llegar a la consecuencia de pedir la condena de los acusados.

Tras valorar los medios desarrollados a lo largo del procedimiento y en el acto del juicio oral, singularmente las declaraciones de las partes y testigos, consideramos que no existen elementos de prueba suficientes, para llegar a la convicción segura y sin reservas de que los acusados sean autores de las lesiones que se les imputan.

SEGUNDO.- Los únicos hechos ciertos son que tanto Emilio como Emiliano sufrieron las lesiones que se relatan, siendo la restante prueba practicada insuficiente para determinar su autoría, dado lo contradictorio de las versiones de ambos acusados, cada una de ellas ratificadas por sus testigos de cargo, y, dadas las contradicciones en las que a su vez incurrieron las partes y quienes depusieron a su instancia, cuyo único efecto es que este tribunal ha de decantarse por la aplicación del principio in dubio pro reo.

Existen dos versiones rotundamente distintas y contrapuestas de lo sucedido aquella noche, a las que ha de sumarse la declaración siempre firme, unánime e idéntica de Justino , que afirma que no estaba en Boiro.

El acusado Emiliano sostiene que el perjudicado Emilio estaba en compañía de Justino , y que todo comenzó cuando inopinadamente Emilio molestó a su novia Guadalupe . Seguidamente Emiliano le llamó la atención y Emilio le empujó tirándole un vaso de "cubata". Y, de pronto, de forma súbita y desde detrás Justino le pegó un puñetazo. Tras lo cual lo llevaron al médico. Todo ello, sin que él, golpeara ni empujara a nadie.

El perjudicado Emilio , que resultó con las lesiones antes referidas, declara que ese día estaba en la discoteca con sus amigos Roberto y Juanjo. Que no conoce de nada a Justino . Que conoce de vista a Emiliano , que no se acercó a ninguna chica, que no tuvo ningún encontronazo con Emiliano y que no sabe porqué le dieron el puñetazo en el ojo. Al respecto, afirma que estaba hablando con sus amigos y de pronto pasó a su lado Emiliano y le pegó el golpe, sin saber ni como fue. Que tras recibirlo, quedó aturdido y lo llevaron al almacén. Afirma así mismo que había "follón".

Finalmente, como se ha indicado Justino niega su presencia en el lugar de los hechos, afirmando que estaba en Santiago de Compostela.

Los testigos aportados por cada una de las partes confirman en lo sustancial sus respectivas versiones, que como se puede apreciar son irreconciliables entre si.

Curiosamente, al sostener Justino que no se encontraba en el lugar, son los perjudicados quienes dan las diferentes versiones. Analizando pormenorizadamente la prueba practicada y las manifestaciones de las partes a lo largo de la causa, entiende este tribunal que las dificultades a la hora de formar criterio sobre lo sucedido, no se deben tanto a las discrepancias e inconcreciones entre las diferentes declaraciones de los interesados, como a la afirmación rotunda y categórica de cada uno de ellos negando haber golpeado al contrario.

Además la versión de los hechos que ofrece Emiliano tampoco resulta muy convincente, en la medida que una y otra vez ha dicho que Justino le golpeó con el puño cerrado desde atrás y por el lado derecho, lo cual es difícilmente conciliable con el informe forense que ha manifestado hasta la saciedad que el mecanismo de producción de las lesiones tuvo que ser necesariamente un golpe frontal y directo.

Los nuevos testimonios que han surgido en el juicio oral, tales como el del primo de Emiliano : Raúl , el portero de la discoteca: Fermín , y, el compañero de trabajo de Justino : Raimundo , no han sido esclarecedores.

El primero de ellos, es tajante en sus manifestaciones. Confirma plenamente la versión de Emiliano , siendo sorprendente que no haya sido llamado antes a declarar, puesto que según afirma es testigo presencial de los hechos. Lo mismo sucede con el portero, su declaración hubiera sido provechosa para la instrucción, puesto que a pesar de que manifestó no haber presenciado la agresión, su testimonio hubiera sido útil, permitiendo a la Sala formar una composición de la forma en la que se sucedieron los hechos; lo que no ha tenido lugar en el presente, toda vez que dicho testigo ni siquiera recordaba el día en el que había tenido lugar el incidente y afirmó no saber que se había producido otra agresión con otro lesionado. El valor de la manifestación del compañero de trabajo de Justino , es cuestionable dadas las circunstancias, puesto que resulta ciertamente inusual recordar con tanta claridad una noche en la que no sucede nada especial, después de haber transcurrido tanto tiempo.

Finalmente ha declarado la que por aquel entonces era novia de Emiliano , Dª Guadalupe , su testimonio fue concordante con el de Emiliano , no obstante, a pesar de su contundencia no puede conferírsele valor probatorio, toda vez que se contradice de modo absoluto con el de los restantes testigos citados.

En tales circunstancias, como antes se indicaba, este tribunal no puede pronunciarse sobre la forma en la que se han sucedido los hechos denunciados ni sobre la autoría de las lesiones sufridas por Emilio y Emiliano .

TERCERO.- Nuestro enjuiciamiento criminal parte del principio de la presunción de inocencia, elevado a categoría de derecho fundamental de la persona en el art.. 24 de la Constitución española, que vincula a jueces y tribunales por imperativo de lo dispuesto en el ART. 10.1 de la misma, y que al decir del Tribunal Constitucional supone, en primer lugar, el desplazamiento de la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal, de tal modo que es la parte acusadora, y no la acusada, la que tiene que soportar esa carga. Y en segundo lugar, que el resultado de la actividad probatoria ha de ser bastante para generar la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la participación que en él tuvo el sujeto pasivo del proceso, y su propia responsabilidad (SSTC 31/81, 107/83, 124/83, 17/84, 141/86, 150/89, 134/91, y 76/93 ).

Si trasladamos estas consideraciones generales al caso concreto que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que la sentencia ha de ser absolutoria, pues en el ánimo del Tribunal permanece una duda razonable acerca de la culpabilidad del acusado, y también porque de modo unánime llegamos a la conclusión de que no existe prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia que por imperativo constitucional favorece al sujeto pasivo del proceso.

CUARTO.- Las costas procesales se declaran de oficio en virtud del art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados D. Emiliano y D. Justino , del delito de lesiones de que venían siendo acusados, declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebramiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 12/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 35/2009 de 25 de Febrero de 2010

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