Sentencia Penal Nº 119/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 287/2020 de 30 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 119/2020

Núm. Cendoj: 38038370022020100131

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:876

Núm. Roj: SAP TF 876:2020


Voces

Robo

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Robo con intimidación

Declaración del testigo

Error en la valoración de la prueba

Prueba de cargo

Grabación

Hecho delictivo

Testigo presencial

Agente de la autoridad

Intimidación

Actividad probatoria

Uso de disfraz

Derecho a la tutela judicial efectiva

Agravante

Atestado policial

Medios peligrosos

Reconocimiento fotográfico

Prueba de descargo

Instrumento peligroso

Principio de presunción de inocencia

Coautoría

Daños y perjuicios

Uso de instrumentos peligrosos

Responsabilidad penal

Violencia o intimidación

Comisión del delito

Atenuante

Integridad física

Encabezamiento

?

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: PAR

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000287/2020

NIG: 3802041220180001070

Resolución:Sentencia 000119/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000295/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Investigado: Eulogio; Abogado: Jose Ramon Armas Herrera; Procurador: Rita Rodriguez Dorta

Investigado: Eulogio; Abogado: Jose Ramon Armas Herrera

Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario

Apelante: Cecilia; Abogado: Pedro Julio Andres Arranz; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso

Perjudicado: Coral

Perjudicado: Gabriel

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de abril de 2020.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, ha visto la presente causa de Apelación sentencia delito número 0000287/2020 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de robo con fuerza en las cosas y robo con violencia o intimidación, contra D./Dña. Eulogio y Cecilia, con DNI y DNInúm. NUM000 y NUM001, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y los acusados de anterior mención, representados respectivamente por los procuradores de los Tribunales Dña. RITA RODRIGUEZ DORTA y D. FRANCISCO JOSE GOMEZ AFONSO y defendidos respectivamente por los Letrados D. JOSE RAMON ARMAS HERRERA y D. PEDRO JULIO ANDRES ARRANZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2020 con los siguientes hechos probados: ' UNICO.- Resulta probado y así se declara que la acusada Cecilia, mayor de edad, con DNI NUM001, y sin antecedentes penales? y el acusado Eulogio, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 13.6.2003, dictada por el Juzgado de lo Penal 4 de SC de Tenerife, a la pena de 4 años de prisión por el delito de robo con violencia, siendo ésta extinguida el 7.7.2017, en la mañana del 12 de junio de 2018, habiendo planeado las acciones que luego se dirán, previo reparto de tareas y poseyendo ambos el dominio del hecho- se encontraban en el municipio de San Cristóbal de La Laguna y allí, sobre las 6.00- 7.00 horas, y guiados por el ánimo de utilizar temporalmente el vehículo -a fin de utilizarlo en el segundo ilícito que posteriormente cometerían-, accedieron al interior del turismo Opel Kadet, con placas de matrícula WX....EQ y propiedad de Narciso, que se encontraba estacionado y cerrado, ello mediante el apalancamiento de la puerta del conductor, para, una vez dentro del coche, 'puentear' los cables de arranque a fin de poner el vehículo en marcha, causando desperfectos en el mismo que aún no han sido tasados pericialmente.

Horas más tarde, una vez llegados al término municipal de Cecilia (partido judicial de Güímar), los acusados se trasladaron en el vehículo anteriormente mencionado a la Estación de Servicio PCAN de Barranco Hondo (propiedad de Gabriel), sobre las 16.10 horas de la tarde y guiados por el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial - que pretendían lograr del atraco a la gasolinera-, procedieron de la siguiente manera:

- La acusada Cecilia permaneció en el asiento del conductor del vehículo -parado cerca de los surtidores-, con el motor arrancado, a la espera de que saliera el coacusado de la tienda de la gasolinera - quien había salido del vehículo con el rostro ya tapado, y portando un cuchillo, teniendo Cecilia conocimiento de estas circunstancias-.

- A su vez, el acusado Eulogio, vestido con una chaqueta oscura, con la capucha puesta, con el rostro tapado por una braga negra a fin de no ser identificado, y armado con un cuchillo de cocina de mango marrón, entró en la tienda de la gasolinera, en la que estaba atendiendo Coral y una vez en el interior, amedrentando a la empleada con el cuchillo, exigió la entrega de dinero, logrando que Coral le entregara la cantidad de 280 euros de la recaudación de ese día. Acto seguido, el acusado salió de la tienda y se introdujo en el vehículo en el que le esperaba la coacusada, huyendo del lugar de los hechos.

El vehículo Opel Kadet WX....EQ, fue abandonado momentos más tarde por los acusados en junto al kilómetro 15 de la autopista TF-1 salida Araya-Candelaria, continuando éstos la huida a pie hasta legar al bar 'Almar', sito en la Avenida Marítima nº 31 de Candelaria, introduciéndose en el mismo y tomando algo hasta que llegó la Policía, logrando huir el acusado y deteniendo a la acusada la cual portaba una mochila con un cuchillo de cocina en su interior, dos pares de guantes, una camiseta rosa, dos gorras, una bufanda se de seda gris, una chaqueta negra con capucha, dos destornilladores azules, uno naranja y otro amarillo y un par de alicates'.

'Que debo condenar y condeno a D. Eulogio, con DNI NUM000, mayor

de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, EN PRISIÓN PROVISIONAL POR ESTA CAUSA DESDE EL DÍA 26 de junio de 2018, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de uso de disfraz en el robo con intimidación y agravante de reincidencia, como autor criminal y civilmente responsable de un delito de robo con intimidación en local abierto al público y delito de robo de uso, a las siguientes penas: a) Por el delito de robo de uso la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad? en caso de que el mismo no prestare su expreso consentimiento, la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago? b) Por el delito de robo con intimidación en local abierto al público, la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales por mitad.

Que debo condenar y condeno a Cecilia, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor criminal y civilmente responsable de cómplice criminal y civilmente responsable de un delito de robo con intimidación en local abierto al público y delito de robo de uso, a las siguientes penas: a) Por el delito de robo de uso la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad? en caso de que la misma no prestare su expreso consentimiento, la pena de 7 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago? b) Por el delito de robo con intimidación en local abierto al público, la pena de 4 años y 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales por mitad.

En concepto de responsabilidad civil, se condena a los acusados, a indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Narciso en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los desperfectos ocasionados en el vehículo de su propiedad, y a Gabriel en la cantidad de 280 euros, si bien esta cantidad ya se encuentra consignada por la acusada en la cuenta del Juzgado debiendo entregarse una vez firme la presente resolución a dicho perjudicado.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad, téngase en cuenta el tiempo que el acusado Eulogio ha estado privado de libertad por esta causa, acordándose mantener su situación de prisión preventiva hasta la mitad de la pena impuesta (28 de diciembre de 2020), con los límites temporales asimismo de la prisión provisional y ello conforme a lo dispuesto en el artículo 504.2 de la LECrim.? póngase esta circunstancia en conocimiento del Centro Penitenciario Tenerife II.' '.

Segundo.- Notificada la misma, interpusieron contra ella recurso de apelación las representaciones de Cecilia y de Eulogio, que fueron admitido en ambos efectos.. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.

Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 287/2020, se designó ponente al Magistrado D. Fernando Paredes Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.


Único

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad..


Fundamentos

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. Eulogio

PRIMERO

La parte recurrente alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia de su representado reconocido en el artículo 24 de la CE, así como error en la apreciación de la prueba practicada en sede de juicio oral. Entiende que no se ha practicado prueba de cargo que permita considerar responsable a su defendido del robo con intimidación acaecido en la estación de servicio el día de autos, toda vez que ni los testigos presenciales ni las cámaras de seguridad existentes en la instalación han permitido identificar al autor de dicho robo. Añade que, en cuanto al varón que se introdujo en compañía de la coacusada, detenida en las inmediaciones, en el bar 'Almar', en el que consumió tres cervezas, señala que, si bien la testigo copropietaria de dicho local le identificó como el acusado ahora apelante, sin embargo su marido y copropietario manifestó en su declaración testifical plenaria que no reconocía a D. Eulogio como la persona que entró en el bar ese día. Por su parte, la presencia del encartado en unos terrenos enclavados en el sur de la isla y por tanto muy distantes del lugar del robo viene confirmada por la declaración prestada en el acto de la vista oral por dos testigos propuestos por la defensa, quienes señalaron que se encontraba realizando tareas agrícolas.

La jurisprudencia ha configurado uniformemente el derecho a la presunción de inocencia como la verdad interina de inculpabilidad que favorece al imputado en un proceso penal, que solo puede verse desvirtuado por la práctica de la prueba con todas las garantía de inmediación, publicidad y contradicción. Ello determina a juicio de la parte recurrente la insuficiencia de material probatorio obrante en autos para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que solicita en esta alzada un pronunciamiento absolutorio.

SEGUNDO.-

En el caso concreto objeto de revisión el motivo no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar el Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

No obstante lo anterior, debe señalarse que, frente a lo alegado por la parte recurrente, debe considerarse que la prueba practicada en el plenario es suficiente como para reputar probado que fue el ahora apelante quien coprotagonizó los hechos delictivos objeto de enjuiciamiento.

En la sentencia de instancia se expone de manera razonada el resultado de la prueba practicada. Así, en el acto del juicio oral se procedió a la introducción de las imágenes grabadas en la gasolinera, Estación de Servicio PCAN sita en el término municipal de Barranco Hondo, donde se ve a las 16:13 horas la llegada a dicha estación de servicio del turismo Opel Kadet, con placas de matrícula WX....EQ, del que se ve bajarse un individuo mientras la conductora permanece al volante con el vehículo en marcha. Si bien efectivamente no se aprecia el rostro del hombre ni de la mujer, sí que se perciben unos rasgos de complexión física que coinciden con los de los encartados. Por otra parte, personas que se encontraban en la gasolinera sí que se percatan del incidente y dan aviso a las fuerzas de la autoridad proporcionando detalles del vehículo, motivo por el que los autores se dan a la fuga, emprendiendo una huida que culmina en un camino sin salida, concretamente en la calle Aroba de Barranco Hondo. El testigo D. Gregorio, manifestó en el plenario que, mientras se encontraba en su vivienda, sita en dicha vía, escuchó cómo un coche en lo que parecía una carrera que aparcó delante de su casa, pudiendo ver como se bajan del mismo un chico y una chica que ésta era fuerte y gruesa y de pelo negro y el chico alto. El agente NUM002 declaró en el plenario que les avisaron de un robo en una gasolinera en Barranco Hondo, y les dieron las señas de un coche circulando fugado. Que el testigo anterior les hace señas y les indica el paradero del automóvil. El testigo don Hilario sostuvo en el acto de la vista que se encontraba circulando por la zona de la gasolinera de Barranco Hondo cuando cruzó por el surtidor un coche a alta velocidad, un Opel blanco, no pudiendo coger la matrícula y que a la altura de la Hidalga les perdió de vista, pero luego lo vio aparcado en la parte alta de la localidad Los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM003 y NUM004 manifestaron en esencia, ratificando el atestado policial, que prestaba servicio y recibieron un aviso, y se desplazan al lugar donde lo dejaron aparcado y abandonado tras cometer el robo. Que un testigo les indica que vio bajarse del mismo a un hombre y una

mujer y les da características físicas de ellos. Que al pasar por el Bar Almar ven a una muje que coincide con la descripción y al ir a identificarla comentó que no llevaba DNI, portando un bolso, y cuando el agente mira hacia dentro del bar, un chico sale corriendo con una gorra y ella coge bolso y sale corriendo en dirección contraria al chico y a unos veinticinco metros cae al suelo y la detienen, pudiendo ver lo que se encontraba en el interior de la mochila. El segundo de los agentes que declararon añadió que cuando vio salir al acusado pudo verle la cara y le identificó fotográficamente, siendo así que coincide con la persona que dice Montserrat se encontraba en el interior del bar con la acusada detenida.

Si bien es cierto que el varón consiguió escapar, además del reconocimiento fotográfico del encartado efectuado por el agente de la Guardia Civil antes aludido, en el acto del plenario la testigo Dª. Montserrat reconoció de manera categórica al ahora apelante como la persona que entró ese día en su local de restauración junto con la mujer detenida, que consumió una cerveza y se echó a correr al percatarse de la presencia de la fuerza pública. A pesar de que su marido D. Leoncio, copropietario del bar, no confirmó en sede de plenario las identificaciones sumariales del encartado, la prueba incriminatoria practicada respecto del mismo aparece como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, debiendo añadir que la grabación de la cámara de seguridad del local muestra la entrada en compañía de la mujer de un varón de complexión similar a la del encartado, así como consta que hacia las 16:30 horas realizó la encartada una llamada de teléfono desde el bar al número de teléfono del domicilio de aquel.

Se motiva igualmente en la sentencia de instancia las razones por las que no otorga valor como prueba de descargo a la declaración del testigo propuesto por la defensa don Onesimo, quien afirmó en el plenario que sobre las 13:00 o 14:00 horas de ese día vio a Eulogio en su finca situada en el sur de la isla, considerando que el margen de al menos dos horas entre esa supuesta ubicación y los hechos objeto de presente enjuiciamiento determinan que en todo caso habría podido perfectamente desplazarse de un lugar a otro.

En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el recurso interpuesto.

RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Dª. Cecilia.-

TERCERO.-

La representación de la recurrente alega en primer lugar error en la valoración de la prueba así como infracción del principio de presunción de inocencia. Aduce la ausencia de elementos incriminatorios que permitan concluir que la encartada participó en el robo de uso del vehículo a motor y en el posterior robo con intimidación en la estación de servicio, no habiendo sido reconocida por testigo alguno que presenciara tales hechos delictivos. Refiere la ausencia de huellas en los efectos o instrumentos contenidos en la bolsa o mochila que portaba Dª. Cecilia en el momento de su detención por los agentes de la autoridad. Señala asimismo las contradicciones que presentaron las declaraciones de los testigos propietarios del bar Almar, en cuanto manifiestan no recordar que la mujer que entró en el local se encontrara sudando o jadeando a pesar de que el mismo se encuentra a una distancia de 1.400 metros del lugar de estacionamiento del vehículo y que, a tenor de los testigos interrogados por la fuerza policial, ambos ocupantes habrían huido corriendo, y a pesar de que la ahora apelante es una persona de complexión gruesa y que difícilmente hubir podido llegar al mismo tiempo que el otro encartado. Denuncia igualmente la inaplicación de la advertencia recogida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la mujer del encartado, siendo el testimonio de la misma de contenido incriminatorio hacia la apelante y hacia su cónyuge.

Conforme a lo ya señalado al examinar el recurso interpuesto por la defensa del encartado, ha de reputarse que la prueba de cargo practicada contra la apelante en el acto del plenario resulta bastante para fundar el pronunciamiento condenatorio objeto de impugnación. En el caso de Dª. Cecilia, reconocida la misma por los propietarios del bar y detenida in situ por los agentes de la autoridad, su implicación en los delitos objeto de enjuiciamiento ha sido correctamente explicada en la resolución apelada. Así, en la grabación de la cámara del local restauración se aprecia que una mujer de complexión similar a la acusada entra en el bar junto al varón, quien porta un bolso o mochila, de manera que tuvo que ser en el interior del establecimiento, como afirmó la testigo Dª. Montserrat, cuando la misma cogió el bolso con el que fue finalmente interceptada por los agentes de la Guardia Civil. En dicho bolso o mochila se hallaron herramientas idóneas para la alteración del cableado o puente en el turismo Opel Kadett propiedad de D. Narciso que, sobre las 6.00-7.00 horas, había sustraído en una vía pública de la ciudad de San Cristóbal de La Laguna y que fue identificado como el utilizado para el robo posterior en la estación de servicio. Conforme a la grabación de la cámara de esta gasolinera, es la mujer la que conducía el automóvil, lo estacionó mientras el varón salía para introducirse en la tienda, procedió a dar aviso mediante claxon al advertir la presencia de testigos, y emprendió al volante la huida tras regresar el varón. Se trata desde luego de una participación esencial y que determina necesariamente un previo concierto entre ambos que conduce a un supuesto de coautoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, siendo así que en la mochila con la que fue detenida se contenía el cuchillo utilizado como medio de intimidación. Por tanto, han de decaer las objeciones formuladas por la defensa relativas a las supuestas contradicciones o imprecisiones en las que habrían incurridos los propietarios del local sobre los síntomas de cansancio que presentaban las dos personas que accedieron a esa hora al local, debiendo resaltarse que la encartada efectuó una llamada de teléfono, como consta en autos, al domicilio del encargado. Aun prescindiendo, como debe hacerse, del testimonio vertido en el plenario por Dª. Caridad, esposa del acusado, al no habérsele ofrecido la posibilidad de acogerse a la dispensa prevista en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues evidentemente su declaración resultaba potencialmente incriminatoria respecto de ambos encartados, el mero dato obrante en la causa de la llamada a dicho teléfono supone un elemento más para confirmar la implicación de la encartada en el robo y, por ende, en la previa sustracción del vehículo a motor. La ausencia de diligencia de obtención de huellas en los efectos contenidos en la mochila encuentra su razón de ser en la utilización de guantes por parte del encartado, existiendo una sucesión temporal suficientemente ligada que permite imputar al varón y a la mujer que entraron en el local, estos es, los encartados, la comisión de los actos ilícitos objeto de enjuiciamiento.

CUARTO.-

En segundo lugar, se alega por la parte apelante vulneración del art. 242.4 del Código Penal por inaplicación de la atenuación de la pena en virtud de la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas así como vulneración del art. 242.3 del Código Penal por aplicación de la agravante del uso de instrumentos peligrosos, señalando que no no se preguntó a la testigo por el tamaño de la hoja del cuchillo y no lo recoge la sentencia y tampoco se exhibió en la sala de vistas.

Ha de considerarse que la agravación aplicada se refiere a un medio peligroso, y el arma supone el empleo de un instrumento susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor del desapoderamiento, creando un mayor riesgo al atracado con mengua efectiva de su capacidad de defenderse. El arma o medio peligroso debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, a la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor, al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar esa voluntad contraria al desapoderamiento. La jurisprudencia del TS viene considerando como instrumentos peligrosos todos aquellos que por su propia naturaleza, o por la forma en que pueden ser manejados ,representan un riesgo potencialmente grave para las personas amenazadas. Todo objeto que pueda ser considerado y utilizado de manera contundente o incisiva ha sido incluido dentro del género descrito por el legislador y así se ha considerado como tales, los martillos, destornilladores, tenedores, ladrillos y jeringuillas, armas blancas, una botella y un vaso de cristal con que se golpea contra una persona en la cabeza un vaso de vidrio, dado el indudable incremento de la capacidad vulnerante con riesgo de afectar de modo serio a la integridad física del ofendido ( STS. 906/2010 de 14.10, STS. 1191/2010 de 27.11 y STS. 1114/07 de 26.12 ).

En el caso de autos, en el relato vertido en el apartado de hechos probados se consigna la utilización por parte del encartado, con conocimiento de la encartada apelante, de un cuchillo de cocina que fue esgrimido al entrar en la tienda de la estación de servicio con el propósito de amedrentar a la empleada del establecimiento, consiguiéndose al efecto tal intención pues la misma reaccionó de manera inmediata entregando el dinero contenido en la caja registradora. Así la testigo Dª. Coral declaró que el asaltante, provisto de un pasamontañas y un gorro la acorraló tras el mostrador, como se vio en las imágenes visionadas en la vista. A pesar de no especificarse las concretas dimensiones del arma blanca contenida en la mochila finalmente interceptada, aludiéndose simplemente a un cuchillo de cocina, esgrimir el mismo en tales circunstancias amedrentó efectivamente a la empleada de la estación de servicio, no cabiendo reputar por su intensidad que se trató de un episodio de menor entidad al que resulte aplicable el tipo atenuado previsto en el apartado cuarto del artículo 242 del Código Penal y sí por el contrario, como se efectúa en la resolución apelada, el tipo agravado por utilización de instrumento peligroso recogido en el apartado tercero de tal precepto.

QUINTO.-

Se invoca seguidamente por la parte apelante la vulneración del art. 22.2ª del Código Penal, sosteniendo que la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de disfraz, solo puede aplicarse en aquéllos en quienes concurren y la trasmisión de la misma sólo puede hacerse muy restrictivamente y de forma motivada, no siendo suficiente el mero conocimiento.

Conforme recuerda el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 720/2018, de 22 de enero , 'En todo caso la agravante de disfraz es aplicable tanto a quien materialmente ejecuta el acto provisto de aquél como a quien se concertó con el autor que lo usa conforme a doctrina que ya dejamos expuesta en nuestra STS nº 286/2018 de 13 de junio y ampliamente en las SSTS nº 134/2017 de 2 de marzo , 353/2014 de 8 mayo, 383/2010 de 5 mayo y 838/2001 de 18 de mayo, que hacen un detallado análisis de las distintas alternativas en relación a la comunicabilidad de la agravante cuestionada. Si uno de los concertados utiliza el disfraz y otro no, como es el caso de autos, ha de distinguirse a su vez, si el uso del disfraz forma parte del concierto criminal o proyecto delictivo o es ajeno a dicho pacto.'

En el mismo sentido, como dice la STS 298/2016 de 11 de abril : 'el recurrente se beneficia del disfraz en la medida que la impunidad de los autores materiales redundaría en la suya al dificultar el descubrimiento de su participación'. Y en la STS. 207/2000 de 18 de febrero, con cita de la sentencia 314/99 de 5 de marzo, tras recordar el doble elemento objetivo y subjetivo de la agravante de disfraz, cuando se planea el delito concertando que uno o varios de los intervinientes utilicen disfraz, como medio necesario para facilitar la comisión del delito o lograr su impunidad, en beneficio de todos los partícipes, la circunstancia agravante se aplica a todos ellos, pues aun cuando no en todos concurra el elemento objetivo de la desfiguración -que como tal elemento objetivo es comunicable, bastando para ello que sea conocido ( art. 65.2º C.P )- si concurre en todos el elemento subjetivo, es decir el propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o una mayor impunidad.'

A la vista de la doctrina recogida en los párrafos precedentes, resulta ajustada a derecho la extensión a la encartada, a pesar de que ella no llevara cubierto el rostro con prenda alguna, la agravante de disfraz derivada de la utilización por parte del encartado de un pasamontañas o gorro al introducirse en la gasolinera y proceder a sustraer bajo intimidación la recaudación de la caja registradora, habiéndose impedido así su reconocimiento a través de las cámaras de seguridad o por medio de la mismo empleada de la estación de servicio, sin perjuicio de la identificación posterior conforme a lo relatado en la sentencia apelada.

SEXTO.-

Se aduce a continuación por la parte apelante la ???????vulneración del art. 21.6 del Código Penal por inaplicación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas. La defensa basa la aplicación en que los hechos son de junio de 2018 y la vista se ha celebrado en febrero de 2020, cuando se trata de una causa con preso. La duración fijada para una instrucción normal es de seis meses en la ley, y cuando hay preso la tramitación es preferente en todo

Al respecto debe señalarse que derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre ).

La redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. STS 385/2011, 5 de mayo , entre otras).

En el caso de autos, como se reseña por la propia parte impugnante el procedimiento en primera instancia se ha tramitado desde su incoación el el mes de junio de 2018 hasta la celebración de la vista oral y el dictado de sentencia el día 26 de febrero de 2020 a un total de veinte meses, esto es, menos de dos años, tratándose de una causa con dos encartados a los que se atribuía la comisión de dos hechos delictivos y en la que se han practicado diligencias relativas a la identificación de los autores. No cabe hablar de dilación alguna y mucho menos extraordinaria, habida cuenta incluso de que la segunda instancia se ha tramitado y resuelto, como corresponde a una actuación esencial en el presente estado de alarma, en apenas dos meses.

SÉPTIMO.-

Se alega finalmente la vulneración del principio de capacidad económica al individualizarse la cuantía de la pena de multa impuesta por la comisión del delito de robo de uso de vehículo a motor, puesto que la sentencia establece una pena de multa de 7 meses a razón de 6 euros diario, sin que se desplegara ninguna prueba tendente a acreditar la capacidad económica de la encartada.

No ha lugar a acoger este último motivo de impugnación. La resolución apelada se ajusta estrictamente a la obligación impuesta por el artículo 120.2 de la Constitución española, al explicar los motivos que determinaron la imposición de las penas privativas de libertad y, en tanto a la pena pecuniaria, fija la extensión de la cuota diaria en un importe de seis euros, suma que ha venido entendiendo la jurisprudencia que se corresponde con supuestos rayanos a la indigencia, a los que se equipara, a falta de prueba en contrario, la situación de la encartada.

OCTAVO.-

Se declaran de oficio las costas.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Eulogio y Dª. Cecilia contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento abreviado y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, haciéndolas saber que contra la misma cabe recurso de casación en en plazo de cinco días conforme lo previsto en el art. 847 1º letra b) por infracción de precepto penal de carácter sustantivo e interés casacional, el cual comprende, según el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 9 de junio de 2016, indicar en el escrito en qué medida la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo o que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, con indicación de cuál o cuáles son las sentencias anteriores de las que se derivan estos extremos, o señalar qué norma, que no lleve más de cinco años en vigor, es aplicada al supuesto de autos y deba ser interpretada por el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 119/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 287/2020 de 30 de Abril de 2020

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