Sentencia Penal Nº 119/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 119/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 97/2017 de 08 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 119/2017

Núm. Cendoj: 13034370012017100437

Núm. Ecli: ES:APCR:2017:873

Núm. Roj: SAP CR 873/2017

Resumen:
ABANDONO DE FAMILIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00119/2017
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E02
Modelo: 213100
N.I.G.: 1308 2 41 2 2013 0031459
R P APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2017
Delito/falta: ABAN DONO DE FAMILIA
Recurrente: Basilio
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA RUIZ GARRIDO
Abogado/a: D/Dª ESTE FANIA AQUINO SALAMANCA
Recurrido: MINI STERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENT ENCIA Nº 119
== =============================
IL TMOS. SRES.
PR ESIDENTE.
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MA GISTRADOS
DO N LUIS CASERO LINARES
Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON
== ==============================
En Ciudad Real a ocho de Septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado 674/2014 y del Juzgado de lo Penal 2, seguidos por el delito de Impago de Pensión de alimentos,

contra Basilio , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las
actuaciones. Representado en las actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª ANA Mª RUIZ
GARRIDO y defendido por la Letrada Sra. Dª.ESTEFANIA AQUINO SALAMANCA. Ha sido parte el Ministerio
Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña MARIA JESUS ALARCON
BARCOS, que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Primera de la
Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO : Que, con fecha 3.5.2017, el Juzgado de lo Penal número 2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: Basilio , en virtud de Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Tomelloso de fecha 26 de diciembre de 2003 , dictada en la causa 343/03 fue condenado a satisfacer a Doña María Esther la cantidad de 150 euros mensuales en concepto de alimentos para su hijo menor Leandro , pensión actualizable conforme al IPC, así como la mitad de los gastos extraordinarios.

Sin embargo pese a ser conocedor de la obligación impuesta y pese a ser capaz económicamente para hacer frente a los pagos dejó de satisfacer injustificadamente dicha cantidad desde la fecha de la Sentencia hasta la actualidad, con el consiguiente perjuicio para el hijo menor.

La cantidad dejada de abonar por Basilio a Dña. María Esther en concepto de pensión de alimentos y que es objeto de reclamación (cuotas desde febrero de 2008, hasta marzo de 2012) asciende a 7.500 euros.

y fallo: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Basilio como autor responsable de un delito de IMPAGO DE PENSION DE ALIMENTOS previsto y penado en los artículos 227 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DE 10 EUROS POR DÍA, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y a que abone a Dña. María Esther la cantidad de 7.500 euros más la cantidad que se fije en ejecución de sentencia en concepto de actualizaciones del IPC y al pago de las costas de este procedimiento.

SEGU NDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Sra. DªANA MARIA RUIZ GARRIDO, en nombre y representación de D. Basilio alegando un error en la valoración de la prueba, de este modo no concurren los elementos integrantes del tipo en tanto que no concurre intencionalidad en el pago.

TERC ERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, Y se deliberó esta resolución.

CUAR TO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO : Interpone recurso de apelación la representación procesal del acusado, sobre la base de la infracción del Art. 227.1 del C. penal , dado que de las pruebas practicadas en el acto del juicio no ha quedado debidamente acreditado que el acusado pudiera hacer frente al pago de la pensión alimenticia a favor de su hijas y esposa.

En lo que atañe al delito del artículo 227 del C.P , el dolo consiste en el conocimiento por el agente de la obligación de pagar alimentos a sus hijos y su voluntad deliberada de no cumplirla, siendo aplicable a este delito de omisión las reglas generales de la culpabilidad y exención de responsabilidad cuando se acredite la imposibilidad del pago de la prestación. Es decir, a fin de no incurrir en encubierta prisión por deudas, expresamente prohibida por el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, de 19 Dic. 1966 (BOE 30 Abr. 1977), el tipo penal exige que haya de constatarse además del conocimiento de la obligación y el hecho objetivo del impago (ambos según se dijo acreditados en este caso), que dicho impago de la prestación fue debido a causa imputable al obligado a prestarlos.

En el presente caso, ha quedado acreditada como se dijo la existencia de una obligación alimenticia impuesta en sentencia de divorcio, (elemento normativo), también el elemento nuclear objetivo del impago o incumplimiento por parte del obligado de la pensión alimenticia a favor de sus hijos y el conocimiento por parte del acusado de una y otra circunstancia. Invoca éste que no pudo hacer frente a dicha carga por falta de capacidad económica para ello, pero el resultado de la prueba practicada avala lo contrario, sin que, ello haya sido desvirtuado por el imputado, que no demostró la alegada imposibilidad de medios.

En tal sentido de la documental aportada a las actuaciones se deduce que en la fecha que se produce el impago esto es durante el año 2008 hasta mayo de 2012, el mismo tenía patrimonio suficiente como para hacer frente al pago de las cantidades devengadas en calidad de pensión de alimentos, en cuantía de 150 €. Así el Juzgador de forma pormenorizada recoge que en aquellos supuestos en los que ha trabajado no ha hecho frente a su pago. Resulta obvio por tanto, que desde que se dictó sentencia no ha abonado cantidad alguna de pensión a favor del hijo, y ello resulta acreditado por la declaración de la denunciante y madre de Leandro , y este manifestó igualmente que tampoco le ha abonado pensión alguna. De la hoja de vida laboral se observa que durante el periodo al que se refiere estos es de 2008 a 2012, prácticamente el acusado estuvo trabajando, de modo que pudo y debió hacer frente al pago de la pensión. Por tanto las referencias a las que ha hecho el recurrente relativa a los años 2013 y siguientes, no cabe valorar, dado que no son objeto de enjuiciamiento, ya que desde el 2013 el hijo es mayor de edad y es este el que en definitivamente debe presentar la correspondiente denuncia. La Juzgadora sobre esta base ha venido a determinar que el hoy recurrente tiene capacidad suficiente para hacer frente al pago de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo. De todo lo expuesto se deduce claramente su voluntad renuente al cumplimiento y ello en razón que no ha abonado cantidad alguna sino por vía de ejecución forzosa dimanante del procedimiento de modificación de medidas.

Se concluye que dado el largo periodo de tiempo de incumplimiento de abono de la prestación alimenticia, nos lleva a afirmar la voluntad deliberada del acusado de no cumplirla, teniendo capacidad suficiente para ello como la sentencia impugnada afirma, dándose así todos los elementos del tipo, no existe una incapacidad objetiva para afrontar el pago, sino más bien al contrario una inequívoca intención de no asumir sus obligaciones paterno-filial de contribuir al sostenimiento de su hijo.



SEGUNDO .- Cuestiona el recurrente alternativamente que la pena impuesta resulta desorbitada en tanto que no se justifica que lo sea en tal extensión de modo que insta que reducción al mínimo legal, así como la cuantía de la misma.

La Juzgadora de instancia impone al acusado la pena de veinte meses de multa, estimando la misma adecuada a las circunstancias, sin embargo, no delimita cuales sean estas, por lo que resulta a todas luces inmotivadas como se impone más allá del mínimo legal.

Ahora bien esta falta de motivación no implica que de forma automática se imponga el mínimo legal, sino que en todo caso se atempere valorando las circunstancias concurrentes al caso e individualizando las mismas. En tal sentido estimamos que si bien resulta excesiva la imposición de 20 meses de multa, lo cierta es que se ha de valorar que el acusado no ha abonado cantidad alguna para contribuir al sustento de su hijo desde el dictado de la sentencia de divorcio esto es en el año 2003, y si bien es cierto que el periodo al que se ciñe el enjuiciamiento lo es hasta el 2013, por razones de prescripción del delito, así como requisitos de procedibilidad en tanto que el hijo ha alcanzado la mayoría de edad, revela la nula o escasa voluntad del acusado de asumir las obligaciones legales que le obliga a dar a alimento a sus hijos. Conducta que evidencia una total despreocupación respecto al desarrollo, crecimiento y evolución del hijo, lo que nos lleva a la extensión de la pena en su mitad inferior, pero desde luego no en su mínimo considerando más adecuada la pena de ocho meses de multa.

Respecto a la cuota consideramos que pese a la actual situación económica del acusado que revela escasos medios económicos, no nos puede llevar a su reducción al mínimo legal de dos euros, pues con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto se vacía de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, en el caso concreto la cuantía impuesta resulta desproporcionada, por ello estimamos más acorde la cuota de seis euros atendiendo a los escasos medios económicos que actualmente cuenta el acusado, aunque en épocas anteriores y pese a tener medios económicos nunca hizo el más mínimo esfuerzo por contribuir al sostenimiento del hijo común.

Por todo ello procede la estimación parcial del recurso en los términos que más adelante se dirá.



TERCERO : Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 741 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82 , 248 , y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Basilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Ciudad Real, anteriormente especificada, debemos revocar y revocamos la meritada resolución en el particular de la pena impuesta en el sentido de que se condena a Basilio como autor responsable de un delito de impago de pensiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de multa de ochos meses con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, ratificando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Remítase telemáticamente esta resolución, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.

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