Sentencia Penal Nº 119/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 6/2010 de 13 de Septiembre de 2010

Tiempo de lectura: 24 min

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOZO MUELAS, RAFAEL

Nº de sentencia: 119/2010

Núm. Cendoj: 28079370232010100771


Voces

Robo

Delito de robo

Dolo

Daños y perjuicios

Medios peligrosos

Delitos de lesiones

Detenciones ilegales

Integridad física

Dolo eventual

Coautoría

Intimidación

Robo con violencia

Uso de armas

Delito de detención ilegal

Ánimo de lucro

Violencia

Lesividad

Caso fortuito

Primera asistencia facultativa

Dolo directo

Tipo penal

Concurso real

Antijuridicidad

Secuestro

Concurso medial

Puesta en libertad

Robo con violencia o intimidación

Reconocimiento en rueda

Hecho delictivo

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Prueba de cargo

Individualización de la pena

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Daños morales

Encabezamiento

ROLLO PO Nº 6/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MADRID

PROCEDIMIENTO SUMARIO Nº 6/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

D. OLATZ AIZPURUZ BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

SENTENCIA Nº 119/10

En Madrid, a 13 de Septiembre de 2010

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, la causa Rollo 6/10 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, seguida de oficio por delito de robo , detención ilegal y lesiones contra Jose Francisco , nacido en Jilin (China) el día 10 de Junio de 1983 hijo de Lucas y de Carla con NIE NUM000 , y pasaporte nº NUM001 y contra Pablo , nacido en Tiangin (China) el día 7 de Julio de 1976, hijo de Sabino y Fátima , con NIE NUM002 , y pasaporte NUM003 , ambos sin antecedentes penales, insolventes y en prisión provisional por esta causa desde el día 21 de Agosto de 2009, salvo ulterior comprobación.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dña Alejandra Elorza Moreno y dichos procesados, representados por el Procurador D. Juan Luis Navas García y defendido por el Letrado D. Luis Felipe Aguado Arroyo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

Un delito de robo con intimidación y violencia, de los arts. 237 y art 242.1 y 2 del C. Penal .

Dos delitos de detención ilegal del art. 164 del C. Penal , y C) Un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1º del C.Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, reputando responsables de los mismos, en concepto de autores, a ambos procesados, y solicitó para cada uno de los procesados las siguientes penas: Por el delito A) 5 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , por cada delito B) 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho pasivo durante la condena, y por el delito C) 4 años de prisión con la misma accesoria y costas.

En cuanto la responsabilidad civil, ambos procesados indemnizarán a Juan María y Juan Pablo la cantidad de 9.800 euros por el dinero sustraído y a Juan Pablo en 7000 euros por las lesiones.

SEGUNDO.- En igual trámite la defensa de los acusados mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, interesando, su libre absolución.

Hechos

Sobre las 23 horas del día 16 de marzo de 2009, los procesados Jose Francisco y Pablo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, en compañía de otro individuo que no ha sido identificado, entraron en el la tienda de alimentación, sita en la C/ Santísima Trinidad nº 15 de Madrid, regentada por Juan María y su esposa, Juan Pablo , y , esgrimiendo una pistola y un cuchillo, cerraron inmediatamente la puerta del local y obligaron a las victimas a bajar al sótano en donde les ataron de pies y manos a una silla, al tiempo que, esgrimiendo un cuchillo, les decían que les matarían si no les daban el dinero, apoderándose de 800 euros que había en la caja registradora.

Los procesados exigieron más dinero a Juan María y a Juan Pablo , y golpearon a esta en la cara, causándole una contusión malar y en el mentón con hematoma en el párpado inferior ojo izquierdo y mentón, y, al atarla fuertemente con una cuerda a la silla, le ocasionaron lesiones en el brazo derecho, precisando para su curación tratamiento médico consistente en la colocación de la férula en el brazo, antiinflamatorios y rehabilitación, estando impedida para sus ocupaciones habituales durante 70 días.

Los asaltantes mantuvieron a Juan María y a Juan Pablo encerrados en el sótano y atados a las sillas hasta las 7,30 horas del día siguiente, momento en que ambos procesados, esgrimiendo sus pistolas, conminaron a Juan María a que les acompañara con sus libretas de ahorro a las sucursales de la Caixa, sita en la C/ Santa Engracia nº 52, de Caja Madrid sita en la C/ Santa Engracia nº 72 y del BBVA sita en la C/ General Martínez Campos nº 1 , en donde extrajo 3000 Euros, en cada entidad bancaria, dándose los procesados a la fuga posteriormente con el dinero sustraído.

Entre tanto, el individuo desconocido retenía a Juan Pablo atada a una silla en el sótano del local y sobre las 8 horas abandonó el local después de comprobar que estaba bien atada. Transcurridos unos minutos la victima consiguió desatarse y salir a la calle a pedir ayuda, encontrándose con su marido en un bar próximo sobre las 8,45 horas.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación, y uso de armas previsto y penado en el art. 242.1 y 2. del c. Penal .

Los procesados y el individuo desconocido que les acompañaba entraron en la tienda regentada por Juan María y Juan Pablo , e, inmediatamente, esgrimiendo un cuchillo y una pístola Pablo y el otro individuo les obligaron a bajar al sótano, mientras Jose Francisco cerró la puerta del local y bajo al sótano, les ataron los pies y las manos a unas sillas y les conminaron con una pistola y un cuchillo a que les entregasen el dinero, consiguiendo apoderarse, inicialmente, de 800 euros.

Sobre las 7,30 horas del día siguiente ambos procesados portando cada uno una pistola, cuyo estado y composición se ignora, que ocultaban en los bolsillos de la chaqueta, conminaron a Juan María a dirigirse a las entidades bancarias reseñadas en los hechos probados, apoderándose de 9000 euros que Juan María consiguió sacar de las tres entidades bancarias.

Ninguna duda plantea la concurrencia del ánimo de lucro, ajeneidad del dinero sustraído y la concurrencia de una conducta violenta e intimidatoria ejercida por los procesados contra las victimas desde el mismo momento que entraron en la tienda con la finalidad de apoderarse del dinero y demás efectos de valor que encontrasen. La concurrencia de dichos elementos aparece acreditada mediante la declaración de las victimas en la fase de instrucción y en el acto del juicio oral quienes de forma reiterada, sin contradicción alguna y con toda firmeza, relataron la conducta desplegada por cada uno de los procesados, a los que identificaron en las ruedas de reconocimiento practicadas en el Juzgado de instrucción (folios 311 a 318 del sumario).

La Sala también pudo comprobar la identidad de los procesados examinando los fotogramas que obran en la causa y que fueron tomados por las cámaras de seguridad de las entidades bancarias reseñadas en los hechos probados.

La Sala estima acreditado el subtipo agravado descrito en el art. 242.2 del C. Penal .

En efecto, aunque no se han intervenido las pistolas utilizadas en el robo y no podemos afirmar de forma expresa y sin ninguna duda que sean idóneas para el disparo ni tampoco sabemos sus características y materiales que integran su composición para poder sostener que integran un medio peligroso, como exige el tribunal Supremo ( STS 4-02-2000 y 20-02-2002 ), sin embargo la agravación viene acreditada por la utilización de cuchillos, pues no conviene soslayar que nos encontramos ante la existencia de un solo delito de robo, que integra pluralidad de acciones.

Así, las victimas en sus declaraciones en la fase de instrucción y juicio oral relataron que los procesados esgrimían cuchillos con los que les conminaban para que les entregasen el dinero, y, en particular, Juan Pablo relató en su declaración en el juzgado de instrucción que los procesados llevaban cada uno un cuchillo; y en el juicio oral manifestó que Pablo le puso un cuchillo en el cuello exigiéndole más dinero

En esta línea, el Tribunal Supremo ha venido reiterando que no es necesario describir en los hechos probados el medio peligroso cuando el utilizado no ofrece dudas de que puede causar daños de consideración a la víctima, como ocurre con un navaja cualesquiera que sean sus características, aunque se desconozcan, cuando el arma se esgrimió de una manera inmediata sobre el cuerpo de la víctima, considerándose como arma a los cuchillos ( STS 23-03-1990 , 13-02-1998 y 6-11-1999 ). Por consiguiente, la utilización de cuchillos para cometer el robo integra el mencionado subtipo agravado.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del C. Penal por las conductas desplegadas por ambos acusados, concurriendo todos y cada uno de los requisitos exigidos por dicha figura penal, como son: una acción realizada por el sujeto activo tendente a menoscabar la integridad física o psíquica del sujeto pasivo, acción que ha de producir un resultado lesivo que precise para su curación tratamiento médico o quirúrgico, como ha sucedido en este caso y al que haremos referencia posteriormente, también es necesaria la concurrencia del elemento subjetivo o intención de causar una daño en la integridad física, intención que ha de derivarse de las circunstancias concurrentes, tales como la forma de producirse las lesiones, medios empleados, actos anteriores, coetáneos y posteriores etc, de tal manera que se evidencie que las lesiones no se causaron ni por imprudencia ni por caso fortuito.

En esta línea la STS de 29-05-2000 señala que "la determinación de la concurrencia del elemento subjetivo del delito solo puede alcanzarse mediante un proceso intelectual deductivo del examen de los datos del hecho, anteriores, coetáneos y posteriores al suceso, de los que pueda inferirse lo que la persona sabía, quería o proyectaba, pues no de otra manera sería posible acceder a lo que se alberga en el interior de la conciencia o mente del individuo ...".

Debiendo subrayarse que el delito de lesiones examinado exige, en síntesis, un elemento objetivo: la lesión causada a la víctima, y un elemento subjetivo consistente en un dolo genérico de lesionar, tanto si ello es directamente querido por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado y lo acepta de algún modo -dolo eventual-.

En el presente caso ninguna duda existe de la concurrencia del elemento objetivo, pues las lesiones que sufrió Juan Pablo precisaron tratamiento médico entendido como aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo , posterior a la primera asistencia facultativa prescrita por un médico ( STS 1755/2002, de 22 de Octubre y 625/2004 de 14 de Mayo )

Los informes médicos de urgencias e informes del médicos forense, que no han sido cuestionados por ninguna de las partes, acreditan que las lesiones causadas a Juan Pablo , , precisaron objetivamente para su curación colocación de una férula en el brazo, antinflamatorios y rehabilitación. Con lo cual concurre, claramente, el requisito analizado.

En cuanto al animus laedendi es evidente, que, cuando se despliegan unas conductas violentas como las descritas en los hechos probados, concurre el dolo genérico de causar unos resultados como los que se produjeron, bien en la modalidad de dolo directo o eventual.

En efecto, la victima según relato en sus declaraciones fue atada fuertemente con una cuerda a la silla por las muñecas y los pies, y según los partes médicos sufrió la fractura del estifoides radial derecho, no tratándose de un hecho fortuito o imprudente sino producido en el curso de unas conductas violentas desplegadas por los procesados desde el momento que la ataron a una silla. En consecuencia concurre ese dolo genérico de lesionar, aunque se trate de dolo eventual, según hemos analizado anteriormente.

No procede, sin embargo, la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 148.1º del C. Penal , porque ni el resultado causado o riesgo producido permiten dicha agravación pues tampoco se han utilizado para causar la agresión armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, de la lesionada, según se desprende de los informes médicos y dinámica comisiva descrita en los hechos probados.

TERCERO.- Finalmente, los hechos descritos también constituyen dos delitos de detención ilegal, previstos en el Art. 163.1 del Código Penal que castiga al que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad

En cuanto al tipo básico de detención ilegal, descrito en el artículo 163.1 del C. Penal , el Tribunal supremo ( S.T.S 12-04-1997 , 23-01-2003 Y 24-06-2005 ), señala como elementos necesarios para su aplicación, el objetivo de encerrar o detener a una persona, privándole de libertad, y el subjetivo, de dolo o voluntad del sujeto agente de privar a sus víctimas de esa libertad.

Ha de practicarse contra o sin la voluntad de la víctima, pues la forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" fieles exponentes de un acto eminentemente coactivo, realizado contra la voluntad o sin la voluntad de una persona.

El bien jurídico protegido es la facultad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de la C.E . Esta libertad se cercena, bien obligando a la persona a permanecer en un determinado sitio cerrado (encerrar), o bien impidiéndole moverse en un espacio abierto (detención) ( S.T.S 5-03-2001 , y 1-03-2002 y 24-06-2005 ); dicho delito exige ánimo de privar de la facultad deambulatoria a una persona durante cierto tiempo; exige que se actúe intencionada y dolosamente, siendo irrelevantes los móviles, pues el tipo penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas ( S.T.S 8-10-2002 y 4-02-2003 ). No requiere necesariamente fuerza o violencia ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el precepto está permitido cualquier medio comisivo. El delito se perfecciona en el instante mismo en que la detención se produce, pues se trata de una infracción de consumación instantánea ( STS 5-03-2001 , 1-04-2003 y 27-09-2006 , aunque el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica ( STS 28-01-2005 ). Existiendo tantos delitos como personas detenidas.

El Tribunal Supremo ha establecido que estaremos ante un concurso real de delitos del Art. 73 del Código Penal cuando la detención se produzca una vez concluida la dinámica comisiva del delito de robo, esto es, una vez terminada la conducta típica del robo ( STS 12-07-2002 ), o si concluido el robo los autores realizan una acción para evitar la libertad de la victima. ( sts 9-06- 2006 Y 16-02-2007 ) y también se aprecia cuando la privación de libertad aparezca como un agregado sobreabundante, como un elemento adicional a la violencia ejercida por los autores, suficiente en si misma para cometer el robo, como ocurrió en el robo cometido con armas, en el que además se ató y amordazó a las víctimas ( STS 28-02-2003 ), o bien, cuando después del robo los autores se marchan de la vivienda pero dejan encerradas a las víctimas ( STS 16-02-2007 ).

En este caso, las victimas estuvieron encerradas en el sótano de su tienda desde las 23 horas hasta las 7,30 horas del día siguiente, atados de pies y manos a unas sillas bajo la vigilancia de los procesados y del otro individuo ,tiempo que supera con mucho el que hubiera sido necesario para llevar a cabo el inicial apoderamiento de 800 euros, de manera que ese exceso de constricción a la libertad de las victimas no resulta abarcado pro el delito de robo, sino que adquiere una relevancia antijurídica propia e independiente de la que nace con el ataque a la propiedad y que exige, por tato, una calificación y punición autónomas al ser nitidamente distintos los bienes jurídicos lesionados ( STS 22-11-200 , 16-03-2001 y 17-05-2002 ).

Además se debe significar que los procesados , después de mantener encerradas a las victimas durante más de ocho horas, le obligaron a Juan María , a punta de pistola, a dirigirse a las entidades bancarias a los fines descritos anteriormente, permaneciendo, entretanto, Juan Pablo , encerrada en el sótano , atada de pies y manos , hasta pasadas las 8 horas del día siguiente en que abandonó el local el otro individuo que la vigilaba.

Por tanto , se considera que ha quedado acreditada la detención ilegal de Juan María y Juan Pablo en los términos y circunstancias que se recogen en los hechos probados , que constituyen dos delitos de detención ilegal del art. 163.1º del Código Penal , pues tratándose de la prolongación de la detención durante más de ocho horas, tiempo palmariamente excesivo del mínimo indispensable para llevar a cabo el robo cometido, no permite el concurso medial, por lo que se deben penar los delitos de robo y detención ilegal por separado.

La Sala, por el contrario, no ha estimado acreditado que la conducta de los procesados pueda subsumirse en el art. 164 del C. Penal . Este precepto sanciona la conducta consistente en el secuestro de una persona exigiendo alguna condición para ponerla en libertad. El tipo objetivo exige dos aspectos fácticos. De un lado, la privación de libertad, encerrando o deteniendo a otro, lo que en este caso no plantea ninguna cuestión. De otro, la exigencia de una condición para ponerla en libertad, esto es, que se advierta por los autores al sujeto pasivo o a otras personas que la recuperación de la libertad de aquel depende del cumplimiento de la condición impuesta.

La jurisprudencia ha entendido que la exigencia puede hacerse al mismo detenido o a un tercero ( STS 9-03-2001 , 26-11-2001 y 30-04-2003 ), aunque generalmente, se concreta en la exigencia de una actividad externa y ajena a propio sujeto pasivo y que el cumplimiento de la condición ha de operar como un requisito de la puesta en libertad, pues como dice la STS 11-03-1999 "detener a una persona para conseguir un objetivo no se identifica exactamente con exigir el logro de ese objetivo a cambio de la liberación de aquella".

En este caso, los procesados mantuvieron a las victimas privadas de libertad para conseguir el apoderamiento del dinero y efectos de valor que pudieran tener pero, en ningún caso, se exigió condición alguna para ponerlas en libertad.

Por ello, nos encontramos ante el tipo básico del art. 163.1 del C. Penal .

CUARTO.- De los delitos descritos son responsables, en concepto de autores, ambos procesados, Jose Francisco y Pablo , por haber realizado los hechos de un modo directo, material y voluntario, a tenor del art. 28.1 del C. Penal .

Desde el punto de vista de la autoría conviene subrayar que Jose Francisco y Pablo , aunque intervino otro individuo no identificado en la comisión de los delitos de robo, lesiones y detención ilegal, ambos responden de los delitos reseñados, pues nos encontramos ante un supuesto de coautoría.

En efecto, la Sala siguiendo el criterio de las S.T.S 25-3-2000 , 11-04-2000 y 15-03-2002 , entiende que el elemento objetivo de la coautoría, que define el art. 28 del C. Penal como la realización del hecho conjuntamente, no consiste en la ejecución de los hechos que integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación de actos esenciales para la consecución del propósito común.

En esta línea, según la teoría del dominio del hecho, acogida por el Tribunal supremo en las S.T.S 4-10-1994 , 20-09-1997 , 18-02-2002 y 26-06-2008 la autoría aparece como un supuesto de "división del trabajo", requiriendo, pues una decisión conjunta, un condominio del hecho, y una aportación al mismo en fase ejecutiva. El dominio del hecho, sin embargo, existe aunque cada persona que interviene no realice por si sola y enteramente el tipo, pues es posible derivar un dominio del hecho en razón a cada aportación al mismo, basada en la división de funciones o del trabajo entre los intervinientes.

En cuanto al elemento subjetivo de la autoría consiste en el acuerdo entre los coautores que puede ser expreso o tácito.

En base a lo expuesto no es necesario que cada coautor ejecute, por si mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, y concretamente, en el robo con violencia o intimidación, así como en las lesiones y en la detención ilegal, la realización de los actos típicos se llega conjuntamente pro la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integrados en el plan común , siempre que se trate de aportaciones causales decisivas, como son, en este caso, las conductas desplegadas por los procesados y el individuo desconocido.

Así, cuando entran en el Local, Jose Francisco cierra la puerta, Pablo y el otro individuo, esgrimiendo una pistola y un cuchillo les obligaron a bajar al sótano; después les ataron de pies y manos, a una silla, golpeando a Juan Pablo en la cara y atándola fuertemente a la silla. Las labores de vigilancia y la exhibición de las pistolas y cuchillos se realizaron indistintamente por los dos procesados y el otro individuo.

Por tanto, de ambos procesados debe ser practicado el condominio funcional de cada uno de los hechos porque, de un lado, la actuación de cada uno contribuye por igual a anular o disminuir la resistencia de las víctimas y, de otro, la iniciativa de cualesquiera de ellos podría determinar el cese de los hechos delictivos.

Para llegar a dicha conclusión la Sala ha otorgado plena credibilidad a las declaraciones de las víctimas, en los términos expuestos anteriormente mientras que los acusados se limitaron a negar los hechos. Los testimonios de las victimas, las diligencias de reconocimiento en rueda, partes médicos e informes del médico forense constituyen pruebas de cargo suficientes para acreditar la participación de los procesados en los hechos enjuiciados.

QUINTO.- En la comisión de los hechos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En cuanto a la individualización de las penas, por el delito de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 y 2 , en consideración al art. 66.6º del C. Penal , en atención a la conducta violenta e intimidatoria desplegada por los procesados, procede imponer 4 años de prisión a Jose Francisco y a Pablo .

Por los dos delitos de detención ilegal, en atención a las circunstancias del hecho así como el tiempo que las victimas estuvieron privadas de libertad procede imponer, en aplicación del art. 163.1 y art. 66.6º a Jose Francisco y a Pablo 5 años de prisión a cada uno por cada uno de los dos delitos, y por el delito de lesiones, en aplicación del art. 147.1 y art. 66.6º en atención a las lesiones producidas, la pena de un año de prisión a Jose Francisco y a Pablo . En cada uno de los delitos anteriores la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas a tenor del art. 56 del c. Penal .

SEXTO.- Respecto al capítulo indemnizatorio , en aplicación de los 109,116 y concordantes del C. Penal, se estima aconsejable para la valoración de las lesiones, acudir , como criterio orientativo, las cuantías fijadas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación para este año, por tratarse de deudas de valor y aplicando un ligero incremento pues no conviene olvidar que el daño moral originado por las lesiones dolosas es superior al causado en accidente de circulación. Con estos criterios se fijan 60 euros por cada uno de los 70 días de impedimento que estuvo Juan Pablo y 9800 euros por el importe de lo sustraído. No se ha concedido indemnización alguna pro la cicatriz en el brazo dado que según el médico forense, esta se produjo por la sierra eléctrica al quitar la escayola. Dichas cantidades serán abonadas conjunta y solidariamente por ambos procesados, que se incrementaran en la cuantía y forma que establece el art. 576 de la L.E.Civil .

SEPTIMO.- En aplicación del art. 123 del C. Penal Jose Francisco y Pablo abonarán las costas del juicio por partes iguales.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a los procesados Jose Francisco y Pablo , como autores, penalmente responsables, de los siguientes delitos y a las siguientes penas:

1.- Un delito de robo con violencia e intimidación, y uso de armas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos.

2.- Un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de ellos.

3.- Dos delitos de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de los dos delitos para cada uno de los procesados.

Condenamos a los procesados, Jose Francisco y Pablo a que indemnicen a Juan María y Juan Pablo en la cantidad de 9.800 euros, y a Juan Pablo en 4.200 euros por las lesiones; cantidades que se incrementarán en la cuantía y forma que establece el art. 576 de la L.E.Civil .

Jose Francisco y Pablo abonaran las costas por partes iguales.

Para el cumplimiento de las penas se les abonará todo el tiempo que llevan privadas de libertad por esta causa.

Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día _________________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 119/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 6/2010 de 13 de Septiembre de 2010

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