Sentencia Penal Nº 118/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 118/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 354/2011 de 16 de Marzo de 2012

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 118/2012

Núm. Cendoj: 15030370022012100159

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00118/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Telf: 981 18 20 74/75/36

Fax: 981 18 20 73

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 51 2 2007 0007535

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000354 /2011-Pg

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000067 /2009

RECURRENTE: Eugenio

Procurador/a: ANTONIO CÉSAR VILLA VÁZQUEZ

Letrado/a: BERTA SOUTO ROIG

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 118

ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A

DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-Ponente

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a dieciséis de marzo de dos mil doce.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 354/11, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de A Coruña, en el Juicio Oral Núm.: 67/09, seguidas de oficio por delito continuado de robo, figurando como apelante el acusado Eugenio representado por procurador Sr. Villa Vázquez y defendido por Letrada Sra. Souto Roig y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente del presente recurso la Ilma Sra. Doña MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 3 de A Coruña con fecha 21-06-11, dictó Sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Eugenio como autor de un delito continuado de robo, definido, concurriendo la atenuante de dilación indebida, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Impongo al condenado el pago de las costas.

El acusado indemnizará a Maximiliano en 628 € y en el importe de los desperfectos de la valla y de la puerta con aplicación del interés legal.".

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Eugenio que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 05-09-11 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 17-10-11, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

Hechos

Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso en su segundo motivo se fundamenta en la errónea valoración de las pruebas por considerar que la prueba indiciaria tenida en cuenta no es prueba de cargo suficiente, por lo que se ha vulnerado el artículo 24 Constitución Española .

Hay que considerar que ante la falta de prueba directa el Juzgador ha tenido en cuenta prueba indiciaria para fundamentar la condena.

Así conforme a reiterada jurisprudencia, sentencia de 13-9-02 , en estos casos es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplan una serie de requisitos formales y materiales. Por ello desde el punto de vista formal es necesario que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que sirven de fundamento a la inferencia y que la sentencia haga explicito el razonamiento, a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.

Desde el punto de vista material, con relación a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados, y que sean plurales y excepcionalmente, o excepcionalmente único pero de singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trata de probar y que estén interrelacionados, caso de ser varios; y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Así en este caso el Juzgador ha valorado diversos indicios y los referidos indicios son plurales y suficientes para llegar a la conclusión condenatoria, están suficientemente acreditados y la inferencia realizada aparece motivada y resulta razonable.

Así hay que considerar que el acusado fue detenido cuando se hallaba golpeando el cristal del escaparate del establecimiento "San Per" que se hallaba en las inmediaciones de la obra sita en los nº 4 al 14 de la Calle Varela Silvari, al ser detenido se hallaron en su poder una herramienta, trencha y una linterna, poco después en un registro de las inmediaciones una bolsa con herramientas diversas de carpintería, que resultaron pertenecer al carpintero que trabajaba en la obra; los agentes observaron como golpeaba el cristal del escaparate cuando llegaron al lugar.

Por tanto contamos con indicios suficientes que permiten inferir que el acusado accedió al interior de la obra, para lo que dobló la valla y arrancó uno de los tableros de la puerta de acceso, y asimismo también trataba de apoderarse de efectos en el interior del establecimiento porque eso es lo que puede inferirse de manera lógica de la acción de romper el cristal cuando fue detenido.

Por otra parte debe mantenerse la apreciación de delito de robo consumado pues aunque uno de ellos lo sea en grado de tentativa, al darse los requisitos de la continuidad delictiva, art. 74 del C. Penal , debe imponerse la pena correspondiente a la infracción más grave.

SEGUNDO.- Invoca en su primer motivo, aunque se analiza en segundo lugar, una errónea valoración en cuanto a la no apreciación de la eximente del art. 20.2 del C. Penal o bien de la atenuante del art. 21.2 C. Penal , alegando que se hallaba bajo el síndrome de abstinencia a causa de su dependencia a las drogas.

En este caso aunque el informe, de fecha posterior a los hechos, refiere que presenta una patobiografía compatible con un trastorno por abuso de sustancias psicoactivas en período de remisión, no puede determinarse su estado en el momento de los hechos, y la ansiedad referida en los informes médicos podría ser compatible con el síndrome de abstinencia, lo cierto es que no existe ninguna otra prueba que lo corrobore, y aquel informe lo que refiere es ansiedad porque le ha golpeado la policía; el informe forense aparte de que no permite realizar las inferencias pretendidas se emitió años después; por tanto lo que puede deducirse es que era drogadicto, pero no que ello haya tenido influencia en la acción realizada, ni tampoco un largo período de adicción que por sus características permita concluir que dichas acciones estaban encaminadas a procurarse dichas sustancias, que por otra parte negó haber cometido los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.- Las costas causadas en este recurso se declaran de oficio de conformidad con el art. 240 L.E. Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Eugenio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, juicio oral nº 67/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de la apelación.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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