Sentencia Penal Nº 118/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 350/2010 de 28 de Abril de 2011

Tiempo de lectura: 12 min

Tiempo de lectura: 12 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ-MORON, JUAN

Nº de sentencia: 118/2011

Núm. Cendoj: 04013370022011100261


Voces

Prueba de indicios

Práctica de la prueba

Hecho delictivo

Delito de robo

Robo

Presunción de inocencia

Robo con fuerza en las cosas

Autor del delito

Tentativa

Error en la valoración

Principio de presunción de inocencia

Actividad delictiva

Error en la valoración de la prueba

Modus operandi

Robo con fuerza

Prueba de testigos

Contraindicio

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 118/11

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA CONTRERAS APARICIO

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

En la Ciudad de Almería, a 28 de abril de 2011.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 350 de 2010, el Procedimiento Abreviado número 410 de 2009, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de robo, siendo apelante Damaso , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dña. María Concepción Murcia Ocaña y defendida por la Letrada Dña. María del Carmen Martínez Yélamos, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia de 23 de diciembre de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que entre las 8,30 horas y las 13,00 horas del día 1 de octubre de 2009, el acusado Damaso , con antecedentes penales computables, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otros, en sentencia firme de fecha 8 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Almería como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de dos años de prisión, con la intención de incrementar de forma ilícita su patrimonio, se acercó a la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , puerta NUM002 , de Roquetas de Mar (Almería), propiedad de Leoncio y tras descolgarse del techo del edificio de la terraza y, aprovechando que la ventana del cuarto de baño se encontraba abierta, accedió a su interior, donde sustrajo unas zapatillas de deporte, que fueron posteriormente recuperadas en poder del acusado, un teléfono móvil marca Sony Ericsson, tasado pericialmente en 72,37 euros y 200 euros en efectivo, que no han sido recuperadas.

Sobre las 20,25 horas del mismo día 1 de octubre de 2009, el acusado, con igual intención de incrementar de forma ilícita su patrimonio, se acercó a la vivienda sita en la CALLE001 número NUM003 , NUM001 NUM004 , de Roquetas de Mar (Almería), propiedad de Dulce y , tras saltar desde el NUM001 NUM005 al referido NUM001 NUM004 , aprovechó que una ventana se encontraba abierta, penetrando en ella, si bien, al verse sorprendido por los vecinos que lo observaban desde la calle, se marchó del mismo sin llegar a sustraer nada, siendo detenido por la Guardia Civil minutos más tarde, tras saltar desde la azotea al patio colindante del edificio".

TERCERO .- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Damaso como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo en casa habitada, previsto y penado en los artículos nº 237,238.1 y 241 en relación con el artículo 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de incidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Leoncio en la cantidad de setenta y dos con treinta y siete ( 72,37 euros ) por los efectos sustraídos no recuperados y en la cantidad de doscientos (200 euros) en efectivo no recuperados, con aplicación del artículo 576 LEC .

Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de la misma para su remisión al Juzgado de lo Penal número 1 de Almería por si procediese, en su caso, la revocación de los beneficios de la suspensión de la pena privativa de libertad atorgados al condenado en la Ejecutoria número 320/08".

.

CUARTO .- Por la representación procesal de Damaso se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra que le absuelva de los delitos de los que se le acusa.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron, el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia recurrida.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 27 de abril de 2011 para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

Hechos

UNICO. - Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .-El recurrente condenado como autor de los delitos de robo con fuerza en las cosas, uno de ellos en tentativa, impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal alegando fundamentales el error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, pues entiende que no ha habido una prueba plena que demuestre ser el autor de los robos cometidos en las viviendas a las que se refiere los hechos que se declaran probados, razón por la que interesa su absolución.

SEGUNDO - Sobradamente es conocido que el principio de presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto, si no se ha practicado una mínima actividad de cargo acreditativa, de los hechos motivadores de la acusación desarrollada, contrastada y ratificada en el Juicio Oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Tanto la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SS 174 y 175 de 1985 ; 229/1988 y 111/90 ) como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SS. T.S. 24 de Enero , 5 de Febrero y 10 de Abril 1991 ; 7 de Julio de 1993 y 25 de Noviembre de 1996 , entre otras) han admitido el valor de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal enjuiciador pueda contar con varios hechos base debidamente probados y que de ellos fluya, conforme a las reglas de la experiencia, las consecuencias de la participación del acusado en el hecho delictivo, habiéndose además cumplido de forma satisfactoria el requisito de la explicitación del proceso deductivo del Juzgador. Los indicios, suponen datos que encajan o tienen relación con los antecedentes fácticos o la preparación o la ejecución de la actividad delictiva enjuiciada, o con las consecuencias o resultados de la misma.

La importancia de la prueba indiciaria en el procedimiento penal radica en que, en muy varios supuestos, es el único medio de llegar al esclarecimiento del hecho delictivo y al descubrimiento de sus autores, exigiendo la jurisprudencia para los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria y como protección y respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia, una serie de requisitos formales y materiales como son: 1º) Desde el punto de vista formal, que en la sentencia se exprese cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción; que la sentencia haga explicito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el del acusado. 2º) Desde el punto de vista material, es necesario que los indicios sean plurales, que estén plenamente acreditados y que estén relacionados, y por lo que respecta a la inducción es necesario que sea razonable, es decir que no sea absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia ( SS.T.S. 12 de Julio 1996 , 16 de Diciembre 1996 ).

En el presente caso, y por lo que se refiere al primero de los delitos de robo acusados, ciertamente no ha habido una prueba directa sobre la realización del mismo, sin embargo, no puede afirmarse seriamente que haya habido error en la valoración de la prueba practicada en el juicio, pues de la misma puede deducirse claramente que el acusado fue la persona que penetró por la ventana de la vivienda NUM001 puerta NUM002 del nº NUM000 de la CALLE000 de Roquetas de Mar apoderándose de los efectos que se relacionan en los hechos probados. La prueba practicada en el juicio ha sido correctamente valorada y de ella se constata por medio de la vía inductiva para llegar a la conclusión de que aquel participó en los hechos enjuiciados. Tenemos de un lado que fue arrestado por la Guardia Civil, cuando se había arrojado a un patio interior de una vivienda de la que había intentado coger algún efecto de su interior; el modus operandi en uno y otro caso es idéntico, es decir, penetrar en el interior de viviendas por medio del escalo, que es uno de los elementos que caracterizan al delito de robo con fuerza en las cosas, aunque para ello no se produzca destrozos en las propiedades; consta también acreditado por la prueba testifical, que la Guardia Civil había acudido al lugar al ser avisado por vecinos de que un individuo, que resultó ser el recurrente, se encontraba por los terrados de los edificios. Consta también acreditado que los dos delitos de robo se cometieron en viviendas situadas en edificios próximos y en intervalo de tiempo relativamente próximo uno de otro, en consecuencia existe la proximidad espacio temporal entre el momento en que se produjo el primer robo y en el que fue detenido el recurrente cuando había intentado cometer otro, así como la proximidad entre el lugar del primer robo y el de la detención. Es un hecho también plenamente acreditado por la testifical practicada que el recurrente llevaba puestas unas zapatillas de deporte nuevas que fueron reconocidas por el propietario de las mismas, quien ha venido manifestando desde el principio que las tenía en una caja de zapatos en su vivienda de donde le fueron sustraídas.

En cuanto al segundo robo, la prueba practicada ha servido para acreditar que el recurrente intentaba penetrar en una vivienda cuando fue sorprendido, momento en que, intentando pasar de un edificio a otro, cayó a un patio donde fue detenido por la Guardia Civil que había observado los últimos movimientos del recurrente. Previamente la testigo Sra. Amalia relata como observó al individuo intentaba acceder a una terraza, procediendo acto seguido a llamara a la Guardia Civil. En definitiva, la lógica de la cosas no permite deducir algo inconsistente y absurdo como pretender que la persona que vio la testigo en las terrazas y la que detuvo la policía sin solución de continuidad sean personas distintas, máxime cuando esta persona lleva puestas una zapatillas nuevas que son reconocidas por el propietario que habita en las proximidades y de donde le han sido sustraídas momentos antes, también mediante el escalo.

Es un hecho también que ha de tenerse en cuenta la falta de credibilidad del recurrente cuando dan una versión totalmente contraria a la que fue observada por los testigos que han declarado en el juicio en orden a manifestar que no fue visto en el terrado del edificio, cuando ello no era cierto. En definitiva, aquellos hechos son constatados desde las primeras actuaciones policiales y ratificadas en el Juicio Oral.

Todos los indicios expuestos, mas los que se indican en la sentencia recurrida, deben conducir racional y lógicamente a la conclusión de que el recurrente fue quien entró en la primera vivienda e intentó entrar en la segunda, con la intención de llevarse los objetos de valor que hubiese en su interior. El contraindicio alegado por el, por ilógica e irracional no puede enervar los serios y validos indicios antes expuestos.

TERCERO . - Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso, confirmando la sentencia recurrida y todo ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 350/2010 de 28 de Abril de 2011

Ver el documento "Sentencia Penal Nº 118/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 350/2010 de 28 de Abril de 2011"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información