Sentencia Penal Nº 117/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 84/2016 de 17 de Junio de 2016

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 117/2016

Núm. Cendoj: 45168370012016100275

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:532

Núm. Roj: SAP TO 532/2016

Resumen
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Voces

Seguridad jurídica

Omisión

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00117/2016
Rollo Núm. ........................ 84/2016.-
Juzg. Instruc. Núm...... 3 de Torrijos.-
D. Urgentes Núm. ............. 33/2014.-
SENTENCIA NÚM. 117
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 84 de
2016, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, en el juicio rápido núm.
97/14 , contra la seguridad vial, en las Diligencias Urgentes núm. 33/14 del Juzgado de Instrucción Núm.
3 de Torrijos, en el que han actuado, como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelado, Bartolomé ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín de Nicolás Moreno y defendido por el Letrado
Sr. Fariñas Martínez.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el
parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de marzo de 2016, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Bartolomé de UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CARENCIA DEL PERMISO DE CONDUCIR del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas del proceso'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el MINISTERIO FISCAL, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación lo que respectivamente consta en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se condene al acusado como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial tipificado en el art. 384 CP , y recurso del que se dio traslado a la parte interviniente, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que 'Sobre las 0710 horas del día 18 de Octubre de 2014 Bartolomé conducía el turismo Volkswagen Golf, matrícula ....-RXQ , a la altura del punto kilométrico 14 de la carretera CM-5004, término de Santa Cruz de Retamar, a pesar de carecer de permiso efe conducir por no haberlo obtenido nunca, donde agentes de Guardia Civil que sabían que carecía de permiso de conducir le dieron el alto mediante señales luminosas, que el acusado no respetó, yendo a parar un kilómetro más adelante.

El acusado es carente de antecedentes penales'.-

Fundamentos


PRIMERO: Recurre el Ministerio Fiscal la sentencia que en fecha tres de marzo dictó el Juzgado de lo Penal número Uno por la que se absolvía a Bartolomé del delito de conducir vehículos de motor careciendo de permiso para ello.

Sostiene el Ministerio Fiscal en su recurso una argumentación que ya en ocasiones anteriores habría traído a la consideración de esta Sala y es la distinta conducta que contempla el art. 384,2 del Código penal y el art. 65 5 k/ del Real Decreto Legislativo 390/1990 y es por ello por lo que hemos de darle la misma respuesta que en ocasiones anteriores.-

SEGUNDO: En la sentencia 28/2013 de 14 de marzo se resolvió ya un recurso con la misma argumentación que el presente y allí se dijo ''Hemos de recordar, como ya dijimos en la sentencia 10/2013 de 8 de febrero , que se ha de partir de que el legislador no crea tipos de infracciones que no guarden la adecuada proporcionalidad ni tampoco que recojan, en el marco del derecho sancionador, obligaciones para las que no se contemple la adecuada respuesta, sino que crea un marco armónico que dota al ciudadano de la necesaria de seguridad jurídica que le permite adecuar su comportamiento y por tanto para cada infracción prevé una sanción.

Entiende esta Sala que la argumentación del Ministerio Fiscal parte de la base de que al utilizar el art.

65 5 k) la expresión 'correspondiente', referida a la licencia administrativa para la conducción, lo hace con referencia al vehículo y no a la persona, esto es, se centra en cual es el tipo de licencia o permiso que exige el vehículo que se esté conduciendo y luego traslada la exigencia de la misma a la persona que lo conduce.

No es, desde luego, una interpretación que, basada solo en la literalidad, pueda ser reputada de ilógica, si bien no se puede escapar que cabe otra posibilidad cual es que la expresión 'correspondiente' suponga el que primero se ha de examinar si el conductor tiene o no licencia o permiso, cualquiera, y luego determinar si, además, cumple con la exigencia de que la misma ampare la conducción del concreto vehículo.

Siguiendo la teoría del Ministerio Fiscal nos encontraríamos con que el hecho de conducir un vehículo sin ningún tipo de autorización, lo que evidentemente es más grave que conducir uno para el que no se tiene licencia pero sí se posee para el manejo de otro de inferior categoría, no constituiría infracción administrativa de ninguna clase, solo delito, lo que si bien resuelve la cuestión que suscita la sentencia en torno a la dualidad de previsiones sancionadoras sin embargo va en contra de lo establecido en el apartado primero del art.

65 que considera que constituye infracción administrativa toda acción u omisión recogida en el texto de la propia ley y lo es en la forma en que la misma prevea. O sea que la realización de una acción prohibida o la falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones que la norma impone significa que se comete una infracción administrativa, que luego tendrá reflejo en el catalogo que el propio artículo recoge en sus apartados tercero, cuarto y quinto. Y por tanto no puede sostenerse que el hecho de conducir careciendo de un permiso administrativo que legitime al posible infractor el manejo de cualquier vehículo no es infracción administrativa y sí delito desde el momento en que el art. 60,1 del Real Decreto Legislativo es rotundo al señalar que está prohibido conducir un vehículo de motor o ciclomotor cuando no se ha obtenido la licencia para ello. En definitiva, conducir un vehículo de motor, cualquier que sea su categoría o calificación administrativa, o un ciclomotor constituye una infracción administrativa y, conforme a las previsiones del propio art. 65.1, puede constituir delito.

Del juego de ambos preceptos resulta que la acción de conducir sin la obtención del permiso sí que ha de constituir infracción administrativa, puesto que de otro modo habríamos de convenir que el legislador ha impuesto una prohibición administrativa que carece luego de sanción legal a pesar de que él mismo ha señalado que sí que ha de constituirla, resultado absurdo que por tanto ha de ser rechazado, lo cual obliga a examinar en que categoría estaría incluida.

No aparece ninguna mención en el apartado 4 del art. 65, que recoge las infracciones graves, y si, como sostiene el Ministerio Fiscal, tampoco se recoge en el art. 65 5 k), que es el único de dicha apartado que hace mención a permiso o licencia, hemos de concluir, de acuerdo con lo que el apartado tercero del art.

65 dispone, que se trata de una infracción leve al no tener la consideración de grave ni de muy grave. Con lo cual aunque en el marco administrativo mereciera una calificación de leve sí que se trataría de un supuesto en el que se comete una infracción administrativa de modo que el problema seguiría siendo el mismo, existe una norma que sí contempla que es falta administrativa conducir sin el permiso o licencia que habilita para ello, sea cual sea el tipo de vehículo de motor o ciclomotor que se conduzca.

Aunque a los efectos de este recurso hemos de concluir, con lo ya dicho, que la interpretación que se hace por el Ministerio Fiscal conduce a la misma situación que prevé la sentencia, con lo que hemos de traer a colación el criterio de esta Audiencia sentado en la sentencia 10/2013 tantas veces citado, lo cierto es que no tiene ninguna lógica que la infracción de una prohibición tan grave como es el hecho de conducir careciendo de permiso haya de ser considerada como infracción leve y conducir con un permiso diferente al que se exige para el concreto vehículo haya de ser tenida como muy grave, lo que supone que esta Sala estima que el art.

65 5 k) contempla el conducir un vehículo de motor o ciclomotor careciendo de todo permiso o licencia, sin perjuicio de que cupiera también integrar en la misma infracción los supuestos que el Ministerio Fiscal señala' Tal vez, y ello como una mera hipótesis y tras el examen de la causa, si el Ministerio Fiscal no se hubiera conformado con los hechos que la sentencia da por probados y hubiera pretendido la modificación de los mismos, puesto que parece que existen en la causa otros aspectos que no se han contemplado en la sentencia y que tal vez hubieran conducido a un resultado distinto, el recurso pudiera haber sido estimado pero como no rebate lo que se afirma como sucedido y su argumentación estriba en lo que se expuso en el primero de los fundamentos de estas resolución no puede estimarse la impugnación.-

TERCERO: Las costas procesales se declaran de oficio por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo, con fecha 3 de marzo de 2016, en el Juicio Rápido núm. 97/14 y en las Diligencias Urgentes núm. 33/14, del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, del que dimana este rollo, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado D. URBA NO SUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-
Sentencia Penal Nº 117/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 84/2016 de 17 de Junio de 2016

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