Sentencia Penal Nº 117/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 59/2011 de 09 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO

Nº de sentencia: 117/2011

Núm. Cendoj: 19130370012011100405

Resumen
FALTA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES FAMILIARES

Voces

Indefensión

Actos de comunicación

Partes en el proceso penal

Derecho de defensa

Interés legitimo

Principio de contradicción

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00117/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo: N54550

N.I.G.: 19130 37 2 2011 0100481

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000059 /2011

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.4 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000238 /2011

RECURRENTE: Geronimo

RECURRIDO/A: Reyes , MINISTERIO FISCAL

Letrado/a: MARTA GURICH SANCHEZ

ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

SENTENCIA Nº 49/11

En GUADALAJARA, a nueve de noviembre de dos mil once.

La Sala 1 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas 238/11, del Juzgado de Instrucción num. 4 de Guadalajara, seguido por incumplimiento de régimen de visitas, siendo las partes en esta instancia como apelante Geronimo , y como apelados Reyes , asistida por la Letrado Dª Marta Gurich Sánchez y MINISTERIO FISCAL y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 4 de GUADALAJARA, con fecha 8 de junio de 2011 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: " UNICO.- Al no formularse acusación por el/los denunciante/s, ni por el Ministerio Fiscal, en aplicación del principio acusatorio y ante la consiguiente ausencia de actividad probatoria, no cabe entrar a conocer tampoco del fondo del asunto."

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo absolver y absuelvo a Dª Reyes de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas causadas" .

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Geronimo , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar resolución.

Hechos

I.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

UNICO .- Por don Geronimo , en su propio nombre y derecho, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción numero cuatro de Guadalajara en los autos de Juicio de Faltas numero 238/11, de fecha 8 de junio de 2011 alegando infracción de normas del ordenamiento jurídico pues se celebro el juicio sin haber sido citado en tiempo y forma; se le causa indefensión y solicita la nulidad de actuaciones. El Ministerio Fiscal se opone al recuso, considera que la resolución apelada debe ser confirmada, toda vez que consta que la citación en forma. También se opone al recurso la denunciada por los mismos argumentos que el Ministerio Fiscal. Planeado el recurso en los términos antes expuestos, de los autos se desprende que al folio 9 de las actuaciones, consta que el apelante fue citado con fecha de 15 de abril de 2011, en calidad de denunciante, para el juicio de faltas que se celebraría el día 8 de junio de 2011, el cual se celebro sin la asistencia del apelante. Así las cosas, no es ocioso recordar como lo hace la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 23 de diciembre de 2009 que: "SEGUNDO.- Existe un consolidado cuerpo de doctrina del Tribunal Constitucional respecto a los actos de comunicación a las partes en el proceso penal al referirse genéricamente a las citaciones y notificaciones ( S.S.T.C. 318/93, de 25 de octubre , 327/93 de 8 de noviembre y 10/95, de 16 de enero , entre otras), en el sentido de que el derecho de defensa y la correlativa interdicción de la indefensión del art. 24.1 de la C.E . , requieren la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial importancia de los actos de comunicación a quien ha de ser parte en el proceso, por ser un instrumento que posibilita la defensa de los derechos e intereses cuestionados. En este sentido, se ha dicho también con reiteración, que la falta de citación para ser oído en un acto o trámite tan importante como el del juicio, supone infringir el principio de contradicción, propio de la tutela judicial efectiva en su aspecto más esencial y, en consecuencia, es causa de indefensión ( S. 27 de octubre de 2000 ). También la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha señalado la necesidad de que el órgano judicial actúe con diligencia en estos casos, atendiendo a la efectividad real de la citación y exigiendo en todo caso el cumplimiento acabado de los requisitos legales cuando la ley permite realizar las citaciones en otra persona distinta de su destinatario ( Sentencia 326/93 de 8 de noviembre ), sin otorgar mecánicamente un valor absoluto a dichas citaciones, y debiendo analizar en cada supuesto las concretas circunstancias (así la sentencia 39/96 de 11 de marzo contempla el de un vecino receptor de la citación que no la entrega a su destinatario precisamente porque estaba interesado en el pleito)." Con fundamento en lo que antecede, el recurso no puede prosperar, pues consta en autos que el apelante fue citado en debida forma y, consiguientemente, carece de fundamento el recurso entablado. Por todo ello, esta Sala constituida en Tribunal Unipersonal, considera que se debe confirmar la resolución recurrida, con imposición de costas al apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

La Sala, Constituida en Tribunal Unipersonal, ACUERDA, desestimar el recurso entablado por don Geronimo , en su propio nombre y derecho, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción numero cuatro de Guadalajara en los autos de Juicio de Faltas numero 238/11, de fecha 8 de junio de 2011 y, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída por el mismo en el día de su fecha, de lo que yo, la Secretario, certifico.

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