Sentencia Penal Nº 117/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 95/2011 de 01 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 117/2011

Núm. Cendoj: 06015370012011100249

Resumen
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Voces

Indefensión

Derecho de defensa

Actos de comunicación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Intervención de abogado

Defensa técnica

Recurso de amparo

Derecho de asistencia letrada

Interés legitimo

Abogado de oficio

Investigado o encausado

Falta de lesiones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00117/2011

Recurso Penal núm. 95/2011

Juicio de faltas 305/2010

Juzgado de Instrucción-2 de BADAJOZ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BADAJOZ

S E N T E N C I A 117/2011

D. Emilio Francisco Serrano Molera

Iltmo. Sr. Magistrado

En la población de BADAJOZ, a 1 de Septiembre de dos mil Once.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 305/2010; Recurso Penal núm. 95/2011; Juzgado de Instrucción-2 de BADAJOZ*»] , seguido contra D. Guillermo ; sobre la comisión de la falta de «LESIONES.»

Antecedentes

PRIMERO.- En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción-2 de BADAJOZ , se dicta sentencia de fecha 25/01/2011 , la que contiene el siguiente:

« FALLO : 1.- Que debo condenar y condeno a Guillermo , como autor responsable de una falta de LESIONES, la pena de DOS MESES multa con una cuota diaria de TRES EUROS, pena sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y ABONAR EN CONCEPTO de responsabilidad civil, indemnice a Leon en la cantidad de 480 euros. »

Por Auto del Juzgado de fecha 1/03/2011, se aclaran fundamentos jurídicos de la resolución de instancia así como del fallo de la misma; siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal:

« SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la resolución de fecha 25/01/2011 en el sentido siguiente:

En el cuarto Fundamento de Derecho:

CUARTO.- Todo aquel responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y de las costas conforme a los arts. 116, 123 y 124 C. Penal , y en este sentido, y respecto de las lesiones producidas, del Informe Forense se constata:

1º.- Ausencia de días Impeditivos.

2º.- 12 días no Impeditivos y por tanto 12 días que tardó en curar.

De ello, 12 días a 30 euros corresponde 360 euros.

Por lo que se está en condenar a Guillermo , para que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Leon en la cantidad de 360 euros.

NO QUEDA ACREDITADO EN LAS ACTUACIONES LOS DAÑOS ACAECIDOS EN CHANDAL Y CADENA.

EN EL FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Guillermo , como autor responsable de una falta de LESIONES, la pena de dos meses MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, pena sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, Y ABONAR EN CONCEPTO de responsabilidad civil, indemnice a Leon en la cantidad de 360 euros.»

S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Guillermo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA FERNANDA GÓMEZ SALAZAR; y defendido por la Letrada DÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ GÓMEZ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL, y D. Leon ; defendido por la Letrada DÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ GONZÁLEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 95/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública, recayendo Auto de fecha 15/06/2011, por el que se acuerda no admitir la práctica de prueba testifical propuesta por el recurrente, y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se modifican haciéndose constar en su lugar: El día 12 de €nero del año en curso, a las 10,15 horas, tuvo lugar en la Sala de vistas del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz, el acto del juicio de faltas a que estas actuaciones se contraen pese a que el día anterior había tenido entrada en dicho Órgano Jurisdiccional escrito presentado por la representación procesal del inculpado D. Guillermo interesando la suspensión de tal acto procesal por imposibilidad de asistir al mismo la letrada designada Dª Mª de los Ángeles González Gómez, por padecer un episodio de lumbalgia aguda que le impedía la movilidad y deambulación; acompañando informe clínico que así lo justificaba.

No consta, por demás que el mencionado Guillermo fuera citado al acto del juicio, que, pese a tales circunstancias se celebró.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente que se decrete la nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral ya que se le ha causado indefensión como consecuencia de no acceder el Juzgador de Instancia a su pretensión de suspender el juicio para que pudiera acudir asistido del letrado designado.

Ilustrativa es la sentencia de 25 de junio de 2002 dictada por la Sala 2ª del Tribunal Constitucional se realizan reflexiones en cuanto a la necesidad de la presencia de Abogado en el Juicio de Faltas ; así en su fundamento primero dicta:

La cuestión planteada en el presente recurso de amparo es la de determinar si, como afirma el recurrente y niegan las otras partes intervinientes, las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranda de Duero, y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, han vulnerado los derechos a la defensa, a la asistencia letrada y a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 y 2 CE ), por no haberse suspendido el juicio de faltas al que no compareció el recurrente por entender que antes debía procederse al nombramiento de Letrado para su defensa por el turno de oficio, como había solicitado, a pesar de que en el propio Juzgado se le hizo saber expresamente que el señalamiento no se suspendería y que tal pretensión habría de formularla al tiempo de celebrarse el acto del juicio oral, en el que, a la vista de la posible asistencia letrada de la otra parte, el Juez acordaría lo procedente. El recurrente cita en apoyo de su pretensión la doctrina sentada en las SSTC 208/1992, de 30 de noviembre y 212/1998, de 27 de octubre .

Ante todo hay que recordar, como hicimos en las SSTC 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2 y 145/2002, de 15 de julio , FJ 3 que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada ( SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2 ; 245/1988, de 19 de diciembre, FJ 3 ; 92/1996, de 27 de mayo, FJ3 ; 105/1996, de 11 de junio , FJ 2 ). De ahí que en la STC 212/1998 , citada por el recurrente, dijéramos, con cita de otras anteriores, que "el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.1 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume, en tales casos, el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de las partes" ( STC 208/1992, de 30 de noviembre , FJ 1, con cita de las SSTC 7/1986, de 21 de enero , 47/1987, de 22 de abril , y 216/1988, de 14 de noviembre , de una reiterada jurisprudencia) y que "el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo, en consecuencia, el derecho de asistencia letrada incólume en tales casos, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva, en principio, el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección, a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos" (FJ 2)."

Descendiendo al caso que nos ocupa es evidente que si el letrado designado por el recurrente presentó un escrito en el que solicitaba la suspensión por la imposibilidad de acudir el día de la celebración del juicio , por encontrarse enfermo, justificado documentalmente, lógicamente el Juzgador de instancia debió acordar la suspensión , pues su negativa le ha causado indefensión, así se ha de llegar a tal conclusión conforme a la sentencia anteriormente expuesta.

Sólo es posible subsanar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, mediante el expediente de la declaración de nulidad del acto de enjuiciamiento y ulteriores actuaciones.

A mayor abundamiento, pese a la mención contenida en el acta del juicio relativa a la citación del imputado a través de la letrada designada de oficio, lo cierto es que librado exhorto para la citación personal del encausado al Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros, el despacho fue devuelto sin cumplimentar.

De ello se deduce que el inculpado no fue citado en legal forma, visto que, por demás, la profesional designada por el turno de oficio se encontraba impedida para hacerle llegar los trámites de la citación.

SEGUNDO.- Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1.992 , luego reiterada en otras como las núms. 130/2001, de 4 de junio , y 94/2005 de 18 de abril, "Antes de examinar lo que resulta de las actuaciones en orden a la citación del demandante para la celebración del juicio de faltas, conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la forma en que han de llevarse a efecto los actos de comunicación en el proceso y las consecuencias que pueden derivarse de las posibles irregularidades de la citación o el emplazamiento, cuestión que ha sido objeto de numerosas resoluciones de este Tribunal que conforman un cuerpo jurisprudencial consolidado (entre otras muchas, SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 72/1988 , 205/1988 , 202/1990 ).

De acuerdo con dicha doctrina, el derecho de defensa y la correlativa interdicción de indefensión establecidos en el art. 24.1 CE comportan la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí, la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en especial, de aquel que se hace a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso, pues, en tal caso, el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados. Se trata, pues, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de los derechos e intereses legítimos de las partes, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que es lesiva del derecho fundamental citado, salvo que la falta de comunicación tenga su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquirió conocimiento del acto o resolución por medios distintos.

Más en concreto, en relación con el juicio de faltas, este Tribunal ha subrayado en diversas resoluciones (SSTC 22/1987 , 41/1987 , 141/1991 ) que la finalidad esencial de la citación para la celebración de dicho juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial al referido acto de comunicación la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones, a salvo los casos de citación edictal, de que se ha entregado a quien debía recibirla, siempre con el designio de que, llegando a poder del interesado, pueda éste disponer su defensa ( SSTC 1/1983 , 142/1989 , 110/1989 ). Ello significa que cualquiera que sea la forma en que se realice, ha de asegurarse en todo caso el cumplimiento de los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece para las notificaciones, citaciones y emplazamientos, y que, en definitiva, la verificación de la citación ha de proporcionar al órgano judicial elementos necesarios que permitan identificar al receptor de la cédula y comprobar así si se ha cumplido con lo preceptuado en la mencionada Ley".

En línea con lo anterior, el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico "que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales" o, más recientemente, el art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando determina en la regulación dedicada a los actos de comunicación judicial que, caso de disponer los órganos judiciales y los destinatarios de sus comunicaciones de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, podrán utilizarlos siempre que los mismos "permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron".

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO como ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Guillermo ; contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción-2 de BADAJOZ, en el Juicio de Faltas nº 305/2.010 y al que la presente resolución se contrae, debo REVOCAR la sentencia de fecha 25-1-2011 , por nulidad del acto de enjuiciamiento, retrocedan las actuaciones y procédase a convocar en legal forma a las partes para juicio verbal de Faltas.

Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [Art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Asimismo podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular, conforme a lo dispuesto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de Julio, DEL PODER JUDICIAL , según modificación operada por Ley Orgánica 5/1997, de 4 de noviembre , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la sentencia o resolución.

Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta su Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. al margen relacionado. «*D. Emilio Francisco Serrano Molera». Rubricado.

E/.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 1 de septiembre de 2011.

Sentencia Penal Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 95/2011 de 01 de Septiembre de 2011

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