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Sentencia Penal Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 95/2011 de 01 de Septiembre de 2011
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 117/2011
Núm. Cendoj: 06015370012011100249
Resumen
Voces
Indefensión
Derecho de defensa
Actos de comunicación
Derecho a la tutela judicial efectiva
Intervención de abogado
Defensa técnica
Recurso de amparo
Derecho de asistencia letrada
Interés legitimo
Abogado de oficio
Investigado o encausado
Falta de lesiones
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00117/2011
Recurso Penal núm. 95/2011
Juicio de faltas 305/2010
Juzgado de Instrucción-2 de BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
S E N T E N C I A 117/2011
D. Emilio Francisco Serrano Molera
Iltmo. Sr. Magistrado
En la población de BADAJOZ, a 1 de Septiembre de dos mil Once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Juicio de faltas núm. 305/2010; Recurso Penal núm. 95/2011; Juzgado de Instrucción-2 de BADAJOZ*»] , seguido contra D. Guillermo ; sobre la comisión de la falta de «LESIONES.»
Antecedentes
PRIMERO.-
En mencionados autos por el
Ilmo. Sr. Magistrado del
« FALLO : 1.- Que debo condenar y condeno a Guillermo , como autor responsable de una falta de LESIONES, la pena de DOS MESES multa con una cuota diaria de TRES EUROS, pena sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y ABONAR EN CONCEPTO de responsabilidad civil, indemnice a Leon en la cantidad de 480 euros. »
Por Auto del Juzgado de fecha 1/03/2011, se aclaran fundamentos jurídicos de la resolución de instancia así como del fallo de la misma; siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal:
« SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la resolución de fecha 25/01/2011 en el sentido siguiente:
En el cuarto Fundamento de Derecho:
CUARTO.- Todo aquel responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y de las costas conforme a los
arts.
1º.- Ausencia de días Impeditivos.
2º.- 12 días no Impeditivos y por tanto 12 días que tardó en curar.
De ello, 12 días a 30 euros corresponde 360 euros.
Por lo que se está en condenar a Guillermo , para que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Leon en la cantidad de 360 euros.
NO QUEDA ACREDITADO EN LAS ACTUACIONES LOS DAÑOS ACAECIDOS EN CHANDAL Y CADENA.
EN EL FALLO:
"Que debo condenar y condeno a Guillermo , como autor responsable de una falta de LESIONES, la pena de dos meses MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS, pena sujeta a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, Y ABONAR EN CONCEPTO de responsabilidad civil, indemnice a Leon en la cantidad de 360 euros.»
S EGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D Guillermo ; representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA FERNANDA GÓMEZ SALAZAR; y defendido por la Letrada DÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ GÓMEZ; admitiéndose a trámite el mismo dándose seguidamente traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de DIEZ DÍAS; personándose en la alzada a efectos de impugnación EL MINISTERIO FISCAL, y D. Leon ; defendido por la Letrada DÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES JIMÉNEZ GONZÁLEZ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 95/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública, recayendo Auto de fecha 15/06/2011, por el que se acuerda no admitir la práctica de prueba testifical propuesta por el recurrente, y quedando los autos sobre la mesa de la Sala y proveyentes para Sentencia.
Hechos
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, los cuales se modifican haciéndose constar en su lugar: El día 12 de €nero del año en curso, a las 10,15 horas, tuvo lugar en la Sala de vistas del Juzgado de Instrucción nº 2 de Badajoz, el acto del juicio de faltas a que estas actuaciones se contraen pese a que el día anterior había tenido entrada en dicho Órgano Jurisdiccional escrito presentado por la representación procesal del inculpado D. Guillermo interesando la suspensión de tal acto procesal por imposibilidad de asistir al mismo la letrada designada Dª Mª de los Ángeles González Gómez, por padecer un episodio de lumbalgia aguda que le impedía la movilidad y deambulación; acompañando informe clínico que así lo justificaba.
No consta, por demás que el mencionado Guillermo fuera citado al acto del juicio, que, pese a tales circunstancias se celebró.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente que se decrete la nulidad de la sentencia y del acto del juicio oral ya que se le ha causado indefensión como consecuencia de no acceder el Juzgador de Instancia a su pretensión de suspender el juicio para que pudiera acudir asistido del letrado designado.
Ilustrativa es la sentencia de 25 de junio de 2002 dictada por la Sala 2ª del Tribunal Constitucional se realizan reflexiones en cuanto a la necesidad de la presencia de Abogado en el Juicio de Faltas ; así en su fundamento primero dicta:
La cuestión planteada en el presente recurso de amparo es la de determinar si, como afirma el recurrente y niegan las otras partes intervinientes, las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranda de Duero, y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, han vulnerado los derechos a la defensa, a la asistencia letrada y a la tutela judicial efectiva (
art.
Ante todo hay que recordar, como hicimos en las
SSTC 101/2002, de 6 de mayo, FJ 2
y
145/2002, de 15 de julio
, FJ 3
que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el
art.
Descendiendo al caso que nos ocupa es evidente que si el letrado designado por el recurrente presentó un escrito en el que solicitaba la suspensión por la imposibilidad de acudir el día de la celebración del juicio , por encontrarse enfermo, justificado documentalmente, lógicamente el Juzgador de instancia debió acordar la suspensión , pues su negativa le ha causado indefensión, así se ha de llegar a tal conclusión conforme a la sentencia anteriormente expuesta.
Sólo es posible subsanar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, mediante el expediente de la declaración de nulidad del acto de enjuiciamiento y ulteriores actuaciones.
A mayor abundamiento, pese a la mención contenida en el acta del juicio relativa a la citación del imputado a través de la letrada designada de oficio, lo cierto es que librado exhorto para la citación personal del encausado al Juzgado de Instrucción de Villafranca de los Barros, el despacho fue devuelto sin cumplimentar.
De ello se deduce que el inculpado no fue citado en legal forma, visto que, por demás, la profesional designada por el turno de oficio se encontraba impedida para hacerle llegar los trámites de la citación.
SEGUNDO.- Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de febrero de 1.992 , luego reiterada en otras como las núms. 130/2001, de 4 de junio , y 94/2005 de 18 de abril, "Antes de examinar lo que resulta de las actuaciones en orden a la citación del demandante para la celebración del juicio de faltas, conviene recordar la doctrina de este Tribunal sobre la forma en que han de llevarse a efecto los actos de comunicación en el proceso y las consecuencias que pueden derivarse de las posibles irregularidades de la citación o el emplazamiento, cuestión que ha sido objeto de numerosas resoluciones de este Tribunal que conforman un cuerpo jurisprudencial consolidado (entre otras muchas, SSTC 9/1981 , 1/1983 , 22/1987 , 72/1988 , 205/1988 , 202/1990 ).
De acuerdo con dicha doctrina, el derecho de defensa y la correlativa interdicción de indefensión establecidos en el
art.
Más en concreto, en relación con el juicio de faltas,
este Tribunal ha subrayado en diversas resoluciones
(SSTC 22/1987
,
41/1987
,
141/1991
) que la finalidad esencial de la citación para la celebración de dicho juicio es la de garantizar el acceso al proceso y la efectividad del derecho de defensa constitucionalmente reconocido, por lo que no puede reducirse a un mero requisito formal para la realización de los siguientes actos procesales, sino que es necesario que la forma en que se realice la citación garantice en la mayor medida posible que aquélla ha llegado efectivamente a poder del destinatario, siendo esencial al referido acto de comunicación la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones, a salvo los casos de citación edictal, de que se ha entregado a quien debía recibirla, siempre con el designio de que, llegando a poder del interesado, pueda éste disponer su defensa
(
SSTC 1/1983
,
142/1989
,
110/1989
). Ello significa que cualquiera que sea la forma en que se realice, ha de asegurarse en todo caso el cumplimiento de los requisitos que la
En línea con lo anterior, el
art.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el
artículo
Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO como ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Guillermo ; contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción-2 de BADAJOZ, en el Juicio de Faltas nº 305/2.010 y al que la presente resolución se contrae, debo REVOCAR la sentencia de fecha 25-1-2011 , por nulidad del acto de enjuiciamiento, retrocedan las actuaciones y procédase a convocar en legal forma a las partes para juicio verbal de Faltas.
Contra la presente Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución.
[Art. 267 de la
Notifíquese la anterior Sentencia a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta su Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. al margen relacionado. «*D. Emilio Francisco Serrano Molera». Rubricado.
E/.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Francisco Serrano Molera, Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 1 de septiembre de 2011.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 117/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 95/2011 de 01 de Septiembre de 2011"
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