Última revisión
Sentencia Penal Nº 1161/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1381/2002 de 19 de Septiembre de 2003
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 1161/2003
Núm. Cendoj: 28079120002003102320
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil tres.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO adhiriéndose al mismi, el procesado Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente la Procuradora Sra. Liceras Vallina.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción número 4 de Alcorcón, instruyó sumario con el número 1452/00, contra Guillermo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 28 de Febrero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Guillermo , mayor de edad, sin antecedentes penales, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía,c on carnet profesional nº NUM000 , en situación de servicio activo, sobre las 22 horas del día 1 de Septiembre de dos mil, cuando se encontraba en el interior de su domicilio, sito en la calle de La Hera en el municipio de Alcorcón, al oír el ruido producido por la moto del repartidor de "Pizza Hutt" Jose Ramón , al que acompañaba su hermano Jesús Luis , se asomó a la ventana recriminando a estos últimos su actitud ruidosa para con todo el vecindario, profiriendo insultos que fueron contestados por los jóvenes tales como "hijos de puta...,etcc". Como quiera que la discusión pronto se acaloró, el acusado siguiendo con sus insultos contestó a los que también ambos jóvenes proferían, bajando a la calle vestido de paisano, portando la pistola oficial marca star 9 mm. Parabellum serie NUM001 , la placa reglamentaria y el carnet profesional, y se dirigió hacia los jóvenes diciendo que era policía y solicitándoles la documentación, ante lo cual continuó el altercado, profiriendo el imputado y los jóvenes nuevos insultos mutuos, hasta que el acusado en un determinado momento efectúa un disparo intimidatorio que fue a impactar contra una pared próxima, momento en el que el acusado abandona el lugar regresando a su domicilio mientras los jóvenes también marchaban, uno en la moto y el otro a pie.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Guillermo , de circunstancias personales y procesales ya referenciadas, como autor responsable de dos faltas de AMENAZAS, a la pena de QUINCE DIAS MULTA por cada falta, con cuota diaria de seis euros (6 euros) y responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pago de costas y a que indemnice a Jose Ramón y Jesús Luis en la cantidad de 300 euros a cada uno, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria del Estado español.
La presente sentencia no es firme, cabiendo contra la misma Recurso de Casación, en su caso, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de cinco días desde la última notificación, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el art.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por El Abogado del Estado adhiriéndose el procesasdo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- EL ABOGADO DEL ESTADO, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto por el art.
SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto por el art.
5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 8 de Septiembre de 2003.
Fundamentos
PRIMERO.- El Abogado del Estado formaliza un recurso, al que se adhiere el acusado y condenado, cuyo primer motivo se canaliza por la vía del artículo
1.- El motivo tiene como objeto denunciar que, ni en los hechos probados ni en los fundamentos de derecho, se fijan las bases para la determinación de los posibles daños y perjuicios, que se fijan para cada uno de los que se estiman perjudicados.
Esta carencia de datos produce, como consecuencia, la falta de justificación de la indemnización señalada. A la vista del desarrollo del motivo, parece más bien que nos encontramos ante un posible error de derecho o, en todo caso, ante una falta de motivación, que no da respuesta ante una cuestión jurídica que había sido planteada por las partes.
2.- Desde esta perspectiva exclusivamente formalista, tenemos que señalar que no se observa la comisión del vicio formal que denuncia la Abogacía del Estado. Se ha formulado una determinada pretensión y la sentencia, con mayor o menor extensión, según los criterios con que se enfoque, analiza la cuestión suscitada. El fundamento de derecho segundo realiza un análisis profundo de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Descarta los razonamientos esgrimidos sobre la realización de los hechos en el ámbito exclusivo de una relación vecinal o de convivencia para establecer, como conclusión, que el acusado, policía nacional en servicio activo, hizo uso y ostentación de su cargo exhibiendo la pistola y la placa y llegando a realizar un disparo que impactó en una fachada. Desde esta perspectiva y al margen de las limitaciones del motivo por quebrantamiento de forma, debemos solamente constatar, sin entrar en el fondo de la cuestión, que está perfectamente establecida la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. La Sala, es cierto que de modo escueto, señala que corresponde la indemnización solicitada por la acusación pública, sin hacer mayores matizaciones, por lo que parece que se refiere a daños morales derivados del susto que llevaron los afectados al ver que el policía disparaba el arma de fuego. Esta posible falta de modulación, podría dar lugar a cualquier otra cuestión, que no fuera la de la incongruencia omisiva ya que la Sala, de manera extensa y minuciosa, razona, fundamenta y da respuesta a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado.
Por lo expuesto le motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- El motivo segundo se ampara en el artículo
1.- La parte recurrente invoca en amparo de sus tesis, la ley 14 de Abril de 1997 de la Administración del Estado, cuya Disposición Derogatoria única y en su apartado 1 a), deja sin efecto la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado del Texto Refundido aprobado por Decreto de 26 de Julio de 1957, por lo que los preceptos de la Ley derogada, no pueden ser aplicados a hechos sucedidos con posterioridad a las fechas de su vigencia. Asimismo invoca la
Sostiene que la sentencia no establece cuáles son las bases en las que se apoya, para fijar la indemnización en los términos que se señalan en la sentencia, por lo que no se ha acreditado el daño o perjuicio causado.
2.- Las citas legislativas sobre el fundamento de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, en relación con los hechos delictivos cometidos por sus funcionarios, no tienen cabida dentro del ámbito del derecho penal, en el que las reglas para la determinación del enlace o vínculo de responsabilidad se rige por las reglas especificas de los artículos
3.- Al entrar en vigor el Código de 1995, se desecha la pretensión de desviar todo el ámbito de la responsabilidad civil subsidiaria al campo del derecho administrativo, ya que se hubiera obligado al ciudadano a un verdadero calvario y peregrinaje jurisdiccional, que parecía deliberadamente calculado para establecer dilaciones y obstáculos disuasorios. Lo cierto es que la vía penal, siempre ha sido preferente y ofrecía caminos más eficaces e inmediatos para conseguir una justa reparación. Estas alteraciones han sido objeto de un continuo debate en el seno de esta Sala y ha dado lugar a dos plenos jurisdiccionales, de manera casi continuada. El que más afecta a la cuestión planteada es que se celebró el 12 de Julio de 2002, en el que se examinó también un recurso presentado por el Abogado del Estado sobre la responsabilidad civil subsidiaría del Estado, por la muerte de la esposa de un policía nacional, al hacer éste uso de su arma corta reglamentaria. En el acuerdo mayoritario se mantiene que la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por los daños causados por los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, por el mal uso de su arma reglamentaria se aplica, aunque no se haya utilizado en acto de servicio, de acuerdo con la teoría de la creación del riesgo originado por la entrega de un arma de potencia letal. Se hace una excepción cuando el arma se utiliza en el recinto exclusivamente privado y cerrado del domicilio familiar, pero se deja abierta la responsabilidad, por culpa in vigilando, cuando existen datos que acreditan que dadas las circunstancias personales del agente, debió retirársele el arma.
4.- En el caso presente, la cuestión no sólo es de naturaleza jurídica ya que no existen dudas sobre la responsabilidad civil subsidiaria de Estado, por el uso del arma de fuego en circunstancias que entrañaban una grave riesgo, tanto para los directamente implicados, como para la seguridad colectiva, al producirse un disparo en plana calle.
Lo verdaderamente atinente al caso que nos ocupa, es si las acusación pública, que es la única que formuló acusación y solicitó una indemnización, especificó, de manera más o menos precisa, la razón de su pretensión y su incardinación en el campo de la reparación o de la indemnización de daños materiales o morales. El hecho probado nos dice que, afortunadamente, no existieron daños corporales, sin perjuicio de la tensión vivida. Añade que el único daño evaluable fue el del impacto en la pared de un edificio del que nadie ha pedido su reparación.
En el relato de hechos probados no se hace una referencia, aunque sea mínima, a la conmoción, miedo o impacto psicológico que habrían podido sufrir los implicados en el incidente, ni tampoco se hace mención a la pérdida de materiales o de defectos en la mercancía que transportaba. Así como el fundamento de derecho segundo se pronuncia detalladamente, con tesis que compartimos, sobre la responsabilidad genérica del Estado, no nos precisa cual ea el sustento material de la indemnización.
El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación, describe los hechos de forma diferente y acusa al policía de haber dirigido el arma hacia los dos jóvenes, apuntándoles al estomago y la cabeza, exigiéndoles la documentación y produciéndose un altercado, en el curso del cual, el acusado efectuó un disparo intimidatorio hacia la pared y a escasa distancia de los dos hermanos que, atemorizados y asustados salieron corriendo. Solicita, para cada uno de ellos, una indemnización de 200.000 pesetas por los daños morales causados, considerando al Estado como responsable civil subsidiario.
La sentencia habla de manera inconcreta y dispersa, en sus razonamientos, del propósito de asustar a los dos hermanos y de querer jactarse de su predominio o superioridad sobre los mismos y mantiene que se emplearon medios reprochables jurídicamente, si bien degrada la acción a una simple falta rechazando su entidad delictiva. Finalmente, sin que haga ninguna otra matización, condena a una indemnización a cada uno de los hermanos de 300 Euros declarando responsable civil subsidiario al Estado. Creemos que, la Sala sentenciadora, aunque de manera mínima y escasa, ha establecido las bases de la responsabilidad civil a partir del impacto producido en los afectados, por lo que estimamos justificada, la indemnización por daños morales que el Ministerio Fiscal había solicitado.
Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
Fallo
FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de la Abogacía del Estado contra la sentencia dictada el el día 23 de Febrero de 2002 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra Guillermo por un delito de amenazas. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. José Aparicio Calvo-Rubio
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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