Sentencia Penal Nº 116/20...yo de 2018

Última revisión
07/06/2018

Sentencia Penal Nº 116/2018, Juzgado de lo Penal - Avilés, Sección 2, Rec 207/2017 de 24 de Mayo de 2018

Tiempo de lectura: 53 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Penal - Avilés

Ponente: MARTIN MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 116/2018

Núm. Cendoj: 33004510022018100001

Núm. Ecli: ES:JP:2018:41

Núm. Roj: SJP 41:2018


Encabezamiento

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE AVILÉS

JUICIO ORAL Nº 207/2017

SENTENCIA nº 116/2018

En Avilés , a 24 de mayo de 2018.

Vistos por mí , José Carlos Martín Martín , los presentes autos de Juicio Oral nº 207/2017 , procedentes del Procedimiento Abreviado nº 17/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés por un delito continuado de acoso sexual y un delito de agresión sexual contra el acusado D. Bruno , representado por la Procuradora Dª. Nuria Arnáiz Llana y asistido del Letrado D. Ángel Luis Bernal del Castillo , siendo parte el Ministerio Fiscal como acusación pública.

Comparece como acusación particular Dª. Antonia , representada por la Procuradora Dª. Gabriela María Schmidt Suárez y asistida de la Letrada Dª. Ana María González Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado , procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés , el 18 de julio de 2.017 , señalándose para su celebración el día 10 de enero de 2.018 , vista oral que fue suspendida por los motivos que obran en autos , celebrándose finalmente el juicio oral los días 18 y 23 de abril y 18 de mayo de 2018.

Tras la práctica de la prueba en los términos propuestos por las partes en sus respectivos escritos de conclusiones - cuya pertinencia fue declarada en virtud de Auto de 1 de septiembre de 2.017 , con las excepciones que son de ver en el mismo - , por cada una de las partes fueron elevadas a definitivas sus correspondientes conclusiones provisionales.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal solicitó la condena del acusado , Bruno , como autor penalmente responsable de un delito de acoso sexual del artículo 184.1 y 2 del Código Penal a la pena de 14 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal ; y como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con imposición de costas.

El Ministerio Fiscal también solicitó la imposición de la pena de prohibición de aproximarse a la persona , domicilio y lugar de trabajo de Antonia , a una distancia inferior a 500 metros , así como comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de 5 años.

Asimismo , el Ministerio Fiscal interesó que en concepto de responsabilidad civil el acusado indemnice a Antonia en la cantidad de 5.000 euros por los daños morales causados , con los intereses del artículo 576 de la LEC .

TERCERO.-La acusación particular solicitó la condena del acusado , Bruno , como autor penalmente responsable de un delito continuado de acoso sexual del artículo 184.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal , a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas , incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Asimismo , al amparo del artículo 57 del Código Penal , la acusación particular solicitó que se impusiera al acusado la prohibición de acercarse , a menos de 500 metros , y comunicarse con Antonia durante un periodo de tiempo de 5 años.

En concepto de responsabilidad civil , la acusación particular solicitó que el acusado indemnice a Antonia en la cantidad de 20.000 euros por los daños y perjuicios psicológicos y morales causados , con los intereses de los artículos 1.108 del Código Civil y 576 de la LEC .

CUARTO.-La defensa del acusado solicitó su libre absolución.

Tras la emisión de los correspondientes informes y concedida la última palabra al acusado , quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

De la prueba practicada ha quedado acreditado que Antonia comenzó a trabajar en el año 2.001 en la empresa El Corte Inglés como cajera , en concreto en el establecimiento HIPERCOR sito en la calle Finca de la Tejera , carretera de Grado , de Avilés. En el verano de 2.013 pasó a ocupar el puesto de reponedora en el departamento de alimentación con horario de mañana , siendo su jefe directo en este nuevo puesto el acusado Bruno - mayor de edad , con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales -.

El día 5 de febrero de 2.015 el acusado le dijo a Antonia que le acompañara a un anexo del almacén para colocar la leche sobrante y cuando la denunciante empezó a colocar la leche en palets , Bruno se acercó por detrás de ella , la abrazó y le dijo 'mira cómo estoy'. Ante esta situación , la denunciante consiguió zafarse del acusado , momento en que éste agarró a Antonia fuertemente por las muñecas , poniéndole la cabeza contra una balda , al tiempo que acercaba su cara a la de la denunciante mientras introducía su lengua en la boca de Antonia , le tocaba un pecho con su mano izquierda y la sujetaba fuertemente con la mano derecha.

Seguidamente , Bruno bajó su mano izquierda a la altura del pantalón de la denunciante , intentando bajárselo , y rompió el botón de sujeción , mientras la seguía manteniendo sujeta fuertemente con la mano derecha.

Antonia logró dar un golpe con su rodilla al acusado , zafándose de él y abandonando el lugar a la carrera.

Como consecuencia de estos hechos , Antonia causó baja laboral el 6 de febrero de 2.015 , en un primer momento por gastroenteritis y posteriormente por un trastorno ansioso-depresivo reactivo , siendo tratada en el Centro de Salud Mental de Avilés desde el 8 de julio de 2.015 , pautándosele tratamiento con psicofármacos. Permaneció en baja laboral hasta el 27 de noviembre de 2.015 , fecha en que se incorporó a trabajar en el centro SUPERCOR de Avilés.

También ha quedado acreditado que el día 20 de marzo de 2.015 , a las 19.24 horas , el acusado Bruno envió al teléfono móvil de la denunciante unos mensajes dewhatsappcon el siguiente contenido: 'yo te (h)echo de menos sobre todo en el almacén colocando; me acuerdo en la leche al aire libre; a que no te acuerdas dónde fue yo sí; pero sé que no te gustó creo que fue mal' , a lo que Antonia contestó a las 19.31 horas 'me asusté'.

Antonia denunció los hechos ante la empresa , la cual encomendó la investigación de los mismos a la Comisión Instructora para el Tratamiento e Investigación de Situaciones de Acoso de El Corte Inglés , que tramitó el expediente nº NUM001 , que finalizó con informe de 11 de mayo de 2.015. Como consecuencia , Bruno fue objeto de despido que fue reconocido como improcedente por HIPERCOR , S.A. , percibiendo una indemnización de 13.910,56 euros.

Antonia denunció finalmente los hechos el 28 de julio de 2.016 en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Avilés.

No ha quedado acreditado que desde el verano de 2.014 hasta el mes de febrero de 2.015 el acusado Bruno le dijera a Antonia expresiones tales como 'cómo me pones , me la pones gorda' , 'soy tu jefe , a ver si vuelves a tu puesto de cajera y empiezas a hacer tardes' , que tocara sus nalgas o que se rozara habitualmente con la denunciante. Tampoco ha quedado probado que el acusado solicitara a Antonia favores de naturaleza sexual a lo largo del periodo de tiempo citado.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente supuesto , la prueba practicada en el acto del juicio oral con arreglo a los principios procesales de publicidad , oralidad , inmediación y contradicción , ha sido valorada conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim .

A este respecto , conviene recordar que de conformidad con el citado artículo 741 de la LECrim el principio de inmediación constituye uno de los principios rectores del proceso penal y determina que el Juzgador de instancia se encuentre en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba , captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan , en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron.

En el presente supuesto , y como es habitual en este tipo de delitos contra la libertad e indemnidad sexuales como los que son objeto de acusación ( SSTS de 16 de enero de 1.991 , 5 de abril de 1.992 y 29 de octubre de 1.991 ) , la principal prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral es la propia declaración de la víctima de los hechos , Dª. Antonia , pues al ocurrir algunos de los hechos denunciados en un ámbito de privacidad dentro del centro de trabajo es evidente que no existen testigos directos y presenciales de dichos hechos.

Como es sabido , el testimonio de la víctima , bajo ciertas condiciones o pautas , puede ser tomado en consideración como medio de prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

En efecto , no ignorándose la dificultad probatoria que se presenta en los delitos contra la libertad sexual por la forma clandestina en que los mismos se producen ( STS de 12-2-2004 , nº 173/2004 ) , es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTS 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , entre otras ) en casos como el presente.

Así , la doctrina jurisprudencial ha establecido al respecto que 'el Tribunal debe desplegar un especial cuidado en examinar todos los perfiles y matices que ofrezca la versión inculpatoria de los hechos , sometiendo el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de todo su contenido' - sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1995 - , siendo necesario que se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1º-Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/a - acusado/a , que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento , enemistad , enfrentamiento o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

2º-Verosimilitud, referente a que el testimonio - con mayor razón al tratarse de un perjudicado - debe estar dotado de laconcurrencia de algunas corroboraciones de índole periféricade carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria , avalando lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestado por una persona ajena al procedimiento - , sino una declaración de parte. En definitiva , es necesaria la constatación objetiva de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado enalgún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, que refuerce la credibilidad de las declaraciones de la víctima.

3º-Persistencia en la incriminación, en cuanto que debe ser prolongada en el tiempo , plural , sin ambigüedades ni contradicciones , pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado , prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración , poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad - sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril y 11 de octubre de 1995 y 15 de abril de 1996 , y entre las más recientes la de fecha 6 de febrero de 2014 -.

SEGUNDO.-En el presente supuesto , concurre el primer requisito expuesto -credibilidad subjetiva de la víctima- en la medida en que no ha quedado acreditada la existencia de un móvil de resentimiento , enemistad o enfrentamiento entre las partes que pudiera privar a la declaración de Antonia de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En efecto , todos los testigos que depusieron en el acto del juicio oral coincidieron en afirmar que la relación entre denunciante y acusado era correcta , incluso amigable , con bromas - algunas de contenido sexual - entre ellos y un cierto 'colegueo' o 'tonteo recíproco'.

Es cierto que el examen de las actuaciones permite apreciar una posible motivación de resentimiento en la interposición de la denuncia , pero no en relación con el acusado sino con la empresa , pues según señala la denunciante en su denuncia de 26 de julio de 2.016 - folio 2 - , una vez resuelto el expediente de investigación interno realizado por CITSA en el mes de abril de 2.015 y efectuado el despido del acusado en el mes de mayo de ese mismo año , el Jefe de Personal de El Corte Inglés en Avilés , D. Maximo , le pidió a Antonia que guardara silencio sobre lo sucedido , argumentando que ello resultaría beneficioso para la empresa y para la propia denunciante.

Se trata de una manifestación obviamente negada por el Sr. Maximo - que declaró como testigo en el acto del juicio oral - , pero a la que este juzgador otorga cierta credibilidad , en la medida en que el propio acusado Bruno manifestó en su declaración como investigado en fase de instrucción - folios 41 y 42 - que 'en El Corte Inglés estas cosas quieren que sean tabú , que no salga en prensa'.

Ello concuerda , asimismo , con la propia conducta seguida por Antonia , la cual , manteniendo dicho 'pacto de silencio' con la empresa , no denunció penalmente los hechos en un primer momento , quedándose el asunto en un ámbito estrictamente disciplinario-laboral que dio lugar a que el acusado fuera objeto de despido improcedente según acta de conciliación de 20 de mayo de 2.015 - folio 182 - , percibiendo por ello una indemnización de 13.910,56 euros , lo que , por otra parte , Antonia sintió como una ofensa pues , como le manifestó al Doctor Juan Ramón - Médico Psiquiatra - en el mes de enero de 2.017 , 'leyó que el despido había sido improcedente , o sea , que él se había ido de la empresa con un dineral y yo estoy en una situación personal y económica desastrosa' - folio 156 -.

Recordemos , en todo caso , que el mero hecho de que la empresa HIPERCOR S.A. reconociera el despido como improcedente no supone necesariamente que los hechos denunciados por Antonia fueran falsos ni que dicha declaración de improcedencia del despido vincule al juzgador penal , pues como es sabido , se trata de una opción que ofrece la legislación laboral y que permite a la empresa prescindir de los servicios de un trabajador - normalmente conflictivo - , satisfaciendo una indemnización y evitando así litigios y pleitos que suponen un dispendio de tiempo y dinero tanto para el trabajador como para la empresa.

En conclusión , no ha quedado acreditado ningún motivo espurio en la interposición de la denuncia - tal y como trató de acreditar la defensa , sugiriendo la posible existencia de una relación sexual consentida que Antonia trataría de ocultar a su esposo - , más allá del lógico y natural resentimiento que Antonia siente como consecuencia de los hechos de los que fue víctima.

TERCERO.-En relación con el requisito deverosimilitud del testimonio, es necesaria laconcurrencia de algunas corroboraciones de índole periféricade carácter objetivo que doten a la declaración de la denunciante de aptitud probatoria; es decir , es exigible que la existencia del delito esté apoyada en algún dato objetivo añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima de los hechos.

En relación a esas corroboraciones periféricas , procede distinguir entre los hechos denunciados por Antonia , supuestamente ocurridos desde el verano de 2.014 hasta el mes de febrero de 2.015 , que fundamenta la acusación por el delito de acoso sexual del artículo 184.1 y 2 del Código Penal; y el hecho concreto ocurrido el 5 de febrero de 2.015 , que fundamenta la acusación por el delito de agresión sexual del artículo 178 del mismo cuerpo legal , pues como veremos , los elementos probatorios ajenos a la declaración de la víctima son de distinta entidad y relevancia según el caso.

En este sentido , Dª. Antonia refiere en su denuncia que desde el verano de 2.013 pasó a ocupar el puesto de reponedora en el departamento de alimentación del centro comercial HIPERCOR , sito en la calle Finca La Tejera , de Avilés , siendo su jefe directo el acusado Bruno . Relata la Sra. Antonia en su denuncia diversos incidentes de contenido sexual - roces físicos , muestras de semen en la mano , veladas amenazas de represalias laborales si no accedía a los deseos libidinosos del acusado... - supuestamente ocurridos entre el verano de 2.014 y el mes de febrero de 2.015 , momento en que la denunciante causó baja laboral.

En dicha denuncia , la Sra. Antonia refiere que para evitar dichas situaciones 'intentaba entrar en el almacén de 10 a 10.45 horas , que era cuando Bruno estaba en la cafetería desayunando , o bien ir siempre acompañada de alguno de sus compañeros de trabajo , evitando entrar sola'.

Asimismo , en su declaración judicial en fase de instrucción el 20 de octubre de 2.016 - folios 62 a 69 - manifiesta que si bien las expresiones denunciadas no fueron escuchadas por ningún compañero de trabajo , 'los roces físicos cuando la declarante estaba realizando su trabajo (...) eran constantes'; que 'esta actitud , desde octubre , fue aumentando siendo como una sombra; si la declarante iba al baño él iba detrás' , así como que el acusado 'provocaba el encontrarse con la declarante'. Es decir , al margen de las supuestas expresiones verbales de contenido sexual proferidas por el acusado , la denunciante refiere una actitud física de hostigamiento por parte de Bruno , con continuos seguimientos de éste a lo largo de las dependencias del establecimiento comercial , hecho que parece lógico que debería haber sido observado por alguno de los demás trabajadores que prestaban sus servicios en el departamento de alimentación junto a Antonia .

También manifestó la Sra. Antonia - folio 65 - que 'él hacía como equipos y a la declarante siempre le tocaba con él , que incluso sus compañeras se daban cuenta y le decían éste siempre contigo (sic) , incluso a una compañera en el almacén sobre las 12.20 horas le dijo que se fuera ya para casa cuando su jornada terminaba a y media y ella le dijo , pero Sero si son y veinte y su compañera se fue'. Y en concreto , citó a una compañera suya llamada Eloisa y a una amiga íntima suya llamada Carmela , que serían así las primeras personas a las que la denunciante les contó la situación de acoso y que , según la Sra. Antonia , ya conocían los hechos hacia el 20 de febrero de 2.015.

CUARTO.-Sin embargo , sorpresivamente la acusación particular no ha propuesto la testifical de ninguna de estas dos personas para el acto del juicio oral - si bien sí se propuso a Carmela en fase de instrucción , folio 77 - , personas que si bien únicamente serían testigos de referencia al no haber presenciado los hechos , sí podría valorarse su declaración como un elemento periférico que corroborara las manifestaciones del testigo directo. En efecto , la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 , con cita de la sentencia de 27 de enero de 2009 , declara que 'el valor del testimonio de referencia es el deprueba complementariapara reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios , o bien el de unaprueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo , porque se desconozca su identidad , haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical'.

También relata la denunciante que varios compañeros suyos , empleados también de HIPERCOR , le dijeron que tuviera cuidado con el acusado , en concreto Inocencia , Encarna y Eliseo . De la misma manera , la Sra. Antonia manifestó que Aurelia pudo ver cómo en una cámara de frío situada cerca de los baños , el Sr. Bruno 'le había tocado el culo' - lo que Antonia ratificó en el acto del plenario - y que 'lo que más vio la gente fue el seguimiento continuo a la declarante' - folio 67-. Por último , relata - folio 69 - que 'pidió ayuda a sus compañeras para que la acompañaran al almacén en alguna ocasión para evitar estas situaciones con él , que Encarna por ejemplo le acompañó'. En el mismo sentido , la denunciante manifestó en el acto del juicio oral que sí pidió a Encarna que la acompañara al almacén por miedo y así lo hizo en un par de ocasiones.

Sin embargo , la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral ofrece un resultado muchas veces contradictorio con lo manifestado por Antonia a lo largo del procedimiento en relación con el acoso sexual que supuestamente tuvo lugar a finales de 2.014 y principios de 2.015.

Así , el testigo D. Eliseo manifestó en el acto del juicio oral que 'no vio que el acusado hiciera por quedarse a solas con Antonia ' , que 'ésta trabajaba más lenta y por ese motivo Bruno la ayudaba y que no presenció ningún comportamiento sexual indebido'. También expuso el testigo que Antonia sí efectuó algún comentario sobre que Bruno 'era muy pesado' , pero que lo decía riendo.

Por su parte , la testigo Dª. Aurelia manifestó en el acto del juicio oral que el acusado 'nunca le ordenó marcharse para estar a solas con Antonia ' , que ésta 'no le dijo nunca que Bruno la molestaba' y que no presenció ninguna situación de acoso , sino únicamente un 'tonteo recíproco' con bromas de contenido sexual , tanto efectuadas por Antonia como por Bruno . También expuso la testigo que no presenció ningún roce de Bruno con Antonia en la cámara de frío y que si bien es cierto que Bruno pasaba más tiempo con ella que con el resto de empleados , ello se debía a que Antonia era más lenta que los demás trabajadores.

Dª. Encarna expuso , por su parte , que sí apreció un cierto 'colegueo o tonteo' entre ellos , con bromas entre ambos , y que Antonia sí empezó a sentirse incómoda , aunque al no apreciar peligro no intervino en la situación. También manifestó no recordar que Antonia le pidiera en alguna ocasión que la acompañara al almacén para no estar a solas con el acusado. De la misma manera , la testigo Dª. Inocencia expuso que Antonia nunca le pidió que la acompañara para no estar a solas con Bruno .

QUINTO.-Son , todas ellas , testificales de un especial valor probatorio , dada la objetividad que presentan sus declaraciones , pues se trata de personas que , en algunos casos , mantienen una buena relación con la denunciante y que ya no presentan ningún tipo de dependencia laboral con el acusado , el cual fue despedido de la empresa en el mes de mayo de 2.015. En todo caso , dichas testificales practicadas en sede judicial presentan un mayor valor probatorio que las declaraciones efectuadas por dichos empleados en el expediente interno efectuado por la Comisión Instructora de Tratamiento de Situaciones de Acoso , del Grupo El Corte Inglés - folios 94 a 105 - , pues recordemos que , como reconoció la instructora de dicho expediente Dª. Noemi en el acto del juicio oral a preguntas de este juzgador - artículo 708 LECRIM - , ni los denunciantes ni los testigos , en dichos expedientes de investigación , son exhortados a decir verdad ni existen eventuales consecuencias en caso de faltar a la misma. Se trata , pues , de declaraciones efectuadas en un ámbito no jurisdiccional , sin las garantías propias del proceso penal , y donde los testigos no son exhortados a decir verdad bajo apercibimiento de incurrir en un delito de falso testimonio.

Como ha quedado expuesto , la prueba practicada en el acto del plenario permite llegar a conclusiones muy distintas a las ofrecidas en el expediente nº NUM001 de CITSA y , en concreto , no ha quedado probado que Antonia se mostrara 'agobiada y nerviosa' cuando se tenía que desplazar hasta el almacén; que 'en repetidas ocasiones' la Sra. Antonia pidiera a sus compañeros que 'por favor' no la dejaran sola con el Sr. Bruno en el almacén o que éste les asignara tareas para hacer fuera del almacén y así dejarle a solas con ella - folio 103 de las actuaciones - , pues nada parecido se deduce de las testificales de Eliseo , Aurelia o Inocencia practicadas en el acto del juicio oral bajo los apercibimientos legales oportunos , entre ellos , el de falso testimonio.

En consecuencia , no se aprecian en este caso las corroboraciones periféricas exigibles que permitan dotar a la declaración de la denunciante de valor probatorio como única prueba de cargo en relación con la supuesta situación de acoso sexual padecida entre el mes de septiembre de 2.014 y febrero de 2.015.

SEXTO.-Distinto es el caso del incidente más grave de los relatados por la denunciante , es decir , el ocurrido el 5 de febrero de 2.015 en un anexo del almacén del centro de trabajo. Así , la Sra. Antonia expone en su denuncia del 28 de julio de 2.016 - folio 19 - que cuando comenzó a colocar la leche en palets , el acusado se acercó a ella por detrás y la abrazó , al tiempo que le decía 'mira cómo estoy'; posteriormente , Bruno -según la denunciante - la agarró fuertemente por las muñecas , poniéndole la cabeza contra una balda , al tiempo que acercando su cara a la suya , introdujo su lengua en la boca y le tocó un pecho con su mano izquierda , mientras la mantenía sujeta con la mano derecha.

Igualmente , según refiere la denunciante , el acusado intentó bajarle el pantalón , rompiéndole el botón de sujeción , si bien logró zafarse de él dándole un golpe con la rodilla.

En este caso , a diferencia de los demás hechos denunciados que constituyen la base fáctica de la acusación por el delito de acoso sexual , sí se aprecian aquellas corroboraciones de índole periférica a que antes hacíamos referencia y que otorgan credibilidad y verosimilitud a la declaración de la denunciante.

Así , los peritos forenses D. Benedicto y Dª. Eva - ésta última Doctora en Psicología - ratificaron el informe obrante a los folios 132 a 137 de las actuaciones y manifestaron en el acto del plenario que apreciaban la existencia de sintomatología reactiva en la primera etapa de la baja médica compatible con el agente estresor referido por Dª. Antonia , es decir , la agresión sexual sufrida el 5 de febrero de 2.015.

En relación a la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral , cabe recordar que los dictámenes periciales deben de ser objeto de valoración conforme a la doctrina jurisprudencial existente y así ya en STS de 7 de marzo de 1997 se hace constar que cuando hay varios dictámenes periciales sobre el mismo objeto , quien ha de decidir cuál debe prevalecer es el órgano judicial , conforme a las reglas de la sana crítica , es decir , como ha sido entendido por la STS 18 de enero de 1999 , conforme a las más elementales directrices de la lógica humana , partiendo de las consecuencias sentadas por los peritos y a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico , sentar conclusiones; lo que evidentemente no quiere decir quea priorise tenga que dar más valor a algún informe pericial en detrimento de los demás , incluido en este caso el de la perito judicial , a pesar del carácter público e imparcial que tienen los mismos , y dejando claro que en esta actividad el juez no sólo no está vinculado por ninguno de estos informes , sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana crítica.

En este sentido , si bien la Sra. Eva expuso en el acto del plenario que 'la credibilidad de una persona que simula la sintomatología se ve mermada' , ambos peritos manifestaron que el relato de la denunciante les parecía congruente con la sintomatología reactiva referida en aquélla época con los acontecimientos relatados. Recordemos , en efecto , que la primera baja médica que Antonia toma data del 6 de febrero de 2.015 , es decir , al día siguiente de la agresión sexual denunciada por ella , que tuvo lugar el 5 de febrero de 2.015 , lo que ofrece una relación de causalidad entre la agresión denunciada y las consecuencias físicas y psíquicas padecidas que otorga verosimilitud a la declaración de la víctima en relación con dicho incidente.

Y si bien es cierto que la primera baja médica que la denunciante toma lo es por gastroenteritis , es notorio que dicho padecimiento puede obedecer a múltiples causas ( por ejemplo , ser de origen vírico ) , pero es también habitual que responda a la somatización de un problema psicológico , como probablemente ocurrió en este supuesto , ya que a partir del 8 de julio de 2.015 Antonia es derivada por su Médico de Atención Primaria al Centro de Salud Mental de Avilés , donde se le diagnostica un trastorno ansioso-depresivo reactivo - folios 81 y 82 - y se le trata con psicofármacos.

Por último , no puede obviarse el hecho de que la denunciante no hubiera sufrido ningún tipo de trastorno de ansiedad o depresión hasta el mes de febrero de 2.015 , precisamente coincidiendo con la agresión sexual denunciada.

SÉPTIMO.-De la misma manera , el contenido de los mensajes dewhatsappfechados el 20 de marzo de 2015 , que obran a los folios 106 y 107 de las actuaciones , debe ser tomado en consideración como un dato objetivo de vital importancia añadido a la mera declaración de la víctima , que otorga verosimilitud a la declaración inculpatoria de ésta última , pues si bien es cierto que en dichos mensajes ni el acusado ni la denunciante hacen referencia expresa al incidente del 5 de febrero de 2.015 , es obvio que el Sr. Bruno se refiere al mismo cuando afirma 'yo te (h)echo de menossobre todo en el almacén colocando; me acuerdo en la leche al aire libre; a que no te acuerdas dónde fue yo sí; perosé que no te gustó creo que fue mal' , a lo que muy expresivamente Antonia responde lacónicamente 'me asusté'.

Es cierto que puede parecer sorprendente que una persona que ha sufrido una agresión sexual mantenga una conversación víawhatsappcon su agresor escasamente un mes después de los hechos , pero recordemos que Antonia refiere que en esas fechas estaba invadida por el miedo , el estrés , no sabía qué hacer y que el agresor era su jefe directo en la empresa , por lo que el temor a represalias en caso de bloquear o suprimir el contacto del teléfono parece lógico. En todo caso , el tono de la conversación mantenida por Antonia es sumamente lacónico y desganado , con numerosos monosílabos , frente a la insistencia de Bruno por mantener dicha conversación , incluso utilizando expresiones abiertamente groseras como 'ya sabes que me pones mucho , no sé' o 'creo que voy a hacerme algo yo solo por ti' , aludiendo claramente al acto de masturbarse pensando en ella.

Y si bien la defensa impugnó dichos mensajes , alegando la falsedad de los mismos o su posible manipulación , cabe recordar que la testigo Dª. Noemi manifestó en el acto del plenario que comprobó el contenido de dichos mensajes en la pantalla del teléfono móvil de Antonia para después reflejarlos en su informe de 11 de mayo de 2.015 - folio 98 de las actuaciones-.

Por último , la versión de los hechos ofrecida por el acusado en el acto del juicio oral - obviamente interesada y de claro sesgo exculpatorio - no merece credibilidad , si bien el mismo sí reconoció un cierto contacto físico en el anexo del almacén el día 5 de febrero de 2.015 , pues manifestó que era cierto que 'le dio a Antonia un beso en la mejilla'. No se toma en consideración , a estos efectos , la declaración del Sr. Bruno en el expediente de CITSA - donde reconoció además que 'pudo rozarle los labios sin querer' - al tratarse de una declaración ofrecida en un ámbito extrajudicial , sin las garantías propias del procedimiento penal y que en modo alguno se ofreció de forma voluntaria y espontánea , sino en una investigación disciplinaria interna de tipo inquisitivo.

En este sentido , la jurisprudencia de la Sala 2ª , nos dice la STS nº 1266/2003 , de 2 de octubre , 'ha admitido la validez probatoria de laconfesión extrajudicial, aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral ( STS 13-5-84 y 1282/200 de 25-9) y sea sometida a debate contradictorio con presencia de aquellos ante quienes se realizó , de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo. Este tipo de manifestaciones , efectivamenteespontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal, son las que admite esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadasrespetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamentevoluntaria y espontánea, sin coacción alguna , y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración , sometida a contradicción , de las personas que las presenciaron , pero en ningún caso las provocaron'.

OCTAVO.-Igualmente , la defensa del acusado trató de evidenciar ciertas inexactitudes , ambigüedades o contradicciones en la declaración de la denunciante a lo largo de la causa e incluso antes de su incoación , en el expediente interno seguido por CITSA.

En relación a la valoración a dar a esas discrepancias cabe tener en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de abril de 2.010 , cuando indica que 'esta alegación entra dentro de la lógica argumental del derecho de defensa cuando se trata de cuestionar pruebas personales. En efecto , las defensas de los acusados suelen apoyar sus tesis exculpatorias en casos como el que nos ocupa acudiendo al método consistente en superponer las declaraciones de la fase de instrucción con las de la vista oral , con el fin de contrastarlas y obtener algunas contradicciones con las que desactivar la eficacia probatoria del testimonio de cargo. De forma que , tras hallar alguna disparidad o discrepancia por exceso o por defecto , se acaba argumentando que el testimonio de cargo de la víctima carece de virtualidad probatoria necesaria para enervar la presunción de inocencia , por no cumplimentarse los tres requisitos exigidos para tales supuestos por la jurisprudencia: la credibilidad subjetiva , la verosimilitud y la persistencia en la incriminación ( SSTS 20-II-1997 , 18-IX-1998 , 15-III-1999 y 6-IV-2001 , entre otras muchas).

Pues bien , como puede fácilmente comprenderse , resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias , omisiones y contradicciones. En primer lugar , porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes , datos concretos y palabras en un primer momento , a las pocas fechas de haber sucedido los hechos , que cuando han ya transcurrido varios meses. En segundo lugar , un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona , incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último , también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido , sino que trastoca , modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos , las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo , alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos , pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado.

Partiendo , pues , de esa premisa empírica incuestionable,no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anterior prestado por el mismo sujeto en la causa, ya que de ser así parece claro que la eficacia de la prueba de cargo se volatilizaría en la mayoría de los casos. Debe , por el contrario , el juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios compulsados afectan a hechos o datos nucleares o si sólo conciernen a circunstancias fácticas periféricas o secundarias , pues en este último caso no puede considerarse que la prueba testifical quede mermada en su virtualidad verificadora'.

NOVENO.-En este sentido , en la entrevista mantenida con Antonia el 22 de abril de 2.015 - que no fue grabada y que según las instructoras del expediente de CITSA se efectuó en una cafetería de esta localidad - , aquélla relató - folio 100 de la causa - que el Sr. Bruno la sujetó fuertemente de las muñecas , la arrinconó contra una estantería e intentó meterle la lengua en la boca , mientras la forzaba para besarla , logrando zafarse del acusado empujándolo lo más fuerte que pudo. Es cierto que en dicho relato efectuado el 22 de abril de 2.015 , Dª. Antonia nada dice de que Bruno le tocara el pecho ni que intentara bajarle el pantalón , rompiéndole el botón de sujeción del mismo , y ambas instructoras del expediente de CITSA manifestaron en el acto del juicio oral que si Antonia les hubiera dicho que Bruno había intentado bajarle el pantalón y que le había tocado un pecho , lo habrían reflejado sin ninguna duda en su informe.

Sin embargo , no cabe olvidar que ya en la primera consulta de exploración clínica en el Centro de Salud Mental de Avilés , en una fecha tan temprana y próxima a los hechos como es el 8 de julio de 2.015 - folio 81 - , Antonia ya comentó que 'lo peor que le había sucedido fue que en el almacén ese señor intentó besarla y le desabrochó un botón' , ofreciendo así ya un relato acorde y coherente con el mantenido por la denunciante desde ese mismo momento hasta el acto del juicio oral celebrado en mayo de 2018.

Por otra parte , no puede olvidarse que en la fecha en que tuvo lugar la entrevista con las inspectoras de CITSA , el 22 de abril de 2.015 , es más que probable que la denunciante se encontrara en un estado de estrés psicológico de tal envergadura que podría justificar el eventual olvido de algunos detalles del incidente.

DÉCIMO.-Enlazando con lo anteriormente expuesto , se aprecia también el requisito de lapersistencia en la incriminación, pues si bien es cierto que entre la fecha del incidente denunciado - el 5 de febrero de 2.015 - y la fecha de la primera denuncia policial - el 26 de julio de 2.016 - transcurrió un periodo de tiempo de 17 meses , no es posible obviar las especiales circunstancias que concurren en el presente supuesto y que ya han sido apuntadas anteriormente.

En efecto , según la denunciante - a cuya declaración , en este punto , se otorga también credibilidad - , aquélla fue requerida por el Jefe de Personal de El Corte Inglés de Avilés , D. Maximo , para que guardara silencio sobre lo sucedido , cosa que la Sra. Antonia cumplió , limitando la denuncia de los hechos al ámbito estrictamente laboral con la esperanza de que el despido del acusado lograra devolverle la paz personal y profesional que había perdido. Como ha quedado expuesto , el acusado fue despedido en el mes de mayo de 2.015 , si bien por hechos posteriores que aquí no vienen al caso la denunciante volvió a coger una baja por depresión el 27 de junio de 2.016 , lo que provocó que Eulalio , Jefe del establecimiento SUPERCOR de Avilés , llamara por teléfono a Antonia el 26 de julio de 2.016 a las 13.30 horas y le dijera que 'el Jefe Regional de Supercor en Asturias estaba harto de su baja y que la empresa no era una ONG'.

Dicha llamada , unida al sentimiento de frustración y humillación padecido por Antonia , la cual no había denunciado penalmente los hechos en su momento - a pesar de su gravedad - , cumpliendo así su parte del 'pacto de silencio' acordado con el Sr. Maximo para proteger la reputación de la empresa , y unida asimismo al hecho de que Antonia llegara a tener conocimiento de que el Sr. Bruno había sido despedido de la empresa , pero con una indemnización de más de 13.000 euros , provocaron en ella una reacción de rabia e injusticia - folio 156 - que la llevaron a denunciar finalmente los hechos ante la Policía , a pesar del tiempo transcurrido. Muy gráficamente , Antonia manifestó en el acto del plenario que no denunció los hechos inmediatamente porque tras el despido del Sr. Bruno estaba a gusto en el trabajo y trataba de llevar una vida normal , pero que cuando él 'vuelve y vuelve' decide denunciarlo.

En todo caso , procede recordar que una vez ocurridos los hechos Antonia no adoptó una actitud pasiva o se aquietó con la situación , sino que denunció los mismos , si bien únicamente en vía interna disciplinaria , lo que dio lugar al citado expediente de CITSA.

Y si bien la defensa puso especial énfasis en el hecho de que en la primera denuncia , de 26 de julio de 2.016 , Antonia no hiciera mención a la agresión sexual padecida el 5 de febrero de 2.015 , cabe recordar que la denunciante sí mencionó en dicha denuncia el expediente seguido por CITSA , aportando incluso una copia del informe final - folio 2 -.

En conclusión , más allá de pequeñas inexactitudes y olvidos sin importancia - que son comprensibles dado el estado psicológico en que se encontraba la denunciante y el tiempo transcurrido desde los hechos - , no se aprecian en la declaración de Antonia ambigüedades o contradicciones de relevancia entre lo declarado en su momento en sede policial ( denuncia ante la Policía Nacional el 28 de julio de 2.016 - folios 16 a 21 ) , durante la fase de instrucción de la causa ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés (folios 62 a 69 de la causa) y en el acto del juicio oral.

En atención a lo expuesto y en el plano estrictamentefáctico- sin valoraciones de carácter técnico-jurídico , que se efectuarán a continuación - , se otorga credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por la denunciante Antonia en relación con el incidente ocurrido en el anexo del almacén del establecimiento HIPERCOR de Avilés , el 5 de febrero de 2.015 , y se estima practicada prueba de cargosuficientecontra el acusado respecto del delito de agresión sexual que es objeto de acusación , teniendo así por enervada su presunción constitucional de inocencia - STC 33/2015 , de 2 de marzo -.

UNDÉCIMO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de undelito de agresión sexualprevisto y penado en el artículo 178 del Código Penal .

Dicho precepto castiga al que 'atentare contra la libertad sexual de otra persona , utilizando violencia o intimidación'. En relación con este concreto delito , señala la STS nº 634/2004 , de 19 de mayo , que el tipo básico del artículo 178 Código Penal exige la concurrencia de violencia o intimidación como medio para consumar una agresión sexual , señalando que el empleo de fuerza física configura el cuadro exigido por el tipo penal referenciado , apuntando , entre otras , la STS núm. 409/2000 de 13 marzo , que constituye a tales efectos violencia apta para perfeccionar la agresión sexual el forcejeo con la ofendida , elsujetarla fuertemente, abalanzarse sobre ella , arrastrarla a algún lugar a la fuerza u otras acciones análogas que denoten comportamientos físicos claramente dirigidos a doblegar su voluntad.

La violencia típica del delito del artículo 178 del Código Penal equivale , por tanto , a acometimiento , coacción o imposición material , e implica una agresión real más o menos violenta , por medio de golpes , empujones , desgarros , es decir , fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima - SSTS de 18 de octubre de 1993 , 28 de abril , 21 de mayo y 7 de octubre de 1998 , 4 de septiembre de 2000 y 21 de septiembre de 2001 -.

Por su parte , la STS núm. 883/2001 , de 17 mayo , reitera que el delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal constituye esencialmente un atentado a la libertad sexual de las personas cuyos elementos definidores son , de un lado , el objetivo de una conducta proyectada ordinariamente sobre el cuerpo de otra persona , llevada a cabo contra la voluntad de la misma , mediante el empleo de violencia o intimidación encaminadas a vencer la voluntad contraria de la víctima y , de otro , el subjetivo , de una inequívoca intencionalidad sexual ( SS. de 31 de marzo y 17 de julio de 2000 ). El «modus operandi» , consistente en el empleo de violencia o intimidación , se concretará normalmente , en la primera modalidad , en el empleo de una fuerza eficaz y suficiente para vencer la voluntad de la víctima y , en la segunda , en la amenaza de causar algún mal a la víctima que sea suficiente para paralizar o inhibir la normal resistencia de la misma , sin que sea preciso , por tanto , que la misma llegue a ser irresistible.

Así , tocar los pechos , manosear senos y nalgas y tocar todo el cuerpo , son actos objetivos que revelan la existencia de ánimo libidinoso ( sentencia TS de 6 febrero 1990 ).

DUODÉCIMO.-Un segundo elemento básico , y de carácter negativo , es que no se cuente con elconsentimiento del sujeto pasivo. Así , el análisis no debe centrarse en la existencia o no de una determinada resistencia de la víctima , como si se tratase de un elemento constituyente de la intimidación , ya que como lo afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de octubre de 1.999 , 'basta para integrar el tipo penal que , ante la manifiesta y explícita oposición de la víctima , el agente persista en sus propósitos venciendo por la fuerza (o con intimidación) esa oposición y la resistencia ofrecida aunque ésta fuere una resistencia pasiva , porque lo esencial es que el violador actúe contra la voluntad de la persona violada porque obra conociendo su oposición ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Marzo de 1.992 ) , toda vez que incluso para superar esa resistencia meramente pasiva , el agresor necesita utilizar la fuerza o la energía muscular , por escasa que ésta sea , sobre el cuerpo de la víctima para conseguir el objetivo propuesto'.

No debe , entonces , confundirse , aunque están estrechamente ligadas , la falta de consentimiento por parte de la víctima con la resistencia que muestre. Si bien es cierto que la experiencia y la lógica nos muestran que cuando alguien no desea realizar una determinada acción ejerce resistencia a la misma , no es menos cierto que , ante una acción violenta o intimidatoria , no todas las personas reaccionan de la misma forma ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.998 ) y que , en determinadas situaciones en las que la resistencia aparece inútil , no cabe esperar su presencia. El verdadero elemento típico es la falta de consentimiento de la víctima , por lo que no puede entenderse la resistencia de la víctima como un elemento integrante de la intimidación o de la violencia , y por tanto necesaria para su apreciación.

Otra cosa es que la resistencia de la víctima contribuya , en todo caso , en el aspecto probatorio , ya que permite explicitar , por un lado , la voluntad de la víctima , contraria al acto sexual; por otro lado , la existencia de la violencia o la intimidación; y finalmente , el conocimiento y la intención del agresor. Así , con el acto de resistencia la víctima explicita ya su falta de consentimiento , por lo que no se requiere otro medio probatorio para mostrar que no consintió el acto sexual. Asimismo , cuanto mayor sea el grado de resistencia de la víctima , mayor debe ser la intensidad de la violencia o intimidación que debe desplegar el agresor , lo que hace que la misma se vuelva más explícita , dejando entonces mayores rastros externos apreciables objetivamente , lo que permitiría su apreciación por otras pruebas , diferentes al exclusivo testimonio de la víctima. Finalmente , mientras más clara sea la resistencia , más claro queda el conocimiento y la voluntad del autor. Pero es preciso insistir en que estos logros probatorios de la resistencia no pueden llevar a confundirla con un elemento constitutivo , y por ende indispensable , del tipo penal. El elemento típico es la ausencia de consentimiento por parte de la víctima , el que se puede o no expresar a través de la resistencia.

Por ello , en aquellos supuestos en los que , por otros medios probatorios , se logre demostrar que el actor , conociendo la determinación negativa de la víctima a tener relaciones sexuales , ha utilizado la fuerza o la intimidación para poder doblegar dicha voluntad y realizar así los actos sexuales no consentidos , sobra toda referencia y exigencia de la resistencia. Y viceversa , en la medida en que queda acreditado que ha existido una clara resistencia , la misma hace menos necesarias pruebas adicionales sobre la existencia de la falta de consentimiento , la violencia o intimidación y del elemento cognitivo y volitivo del delito.

Un tercer aspecto básico , que debe quedar igualmente probado , es que la violencia o intimidación ha de ser el medio utilizado por el agresor para vencer la voluntad de la víctima , por lo que debe ser anterior y preceder al acto sexual ( sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1.994 , 10 de mayo de 1.996 , Auto de 6 de marzo de 1.996 ). Debiendo existir una relación causa-efecto entre la agresión o intimidación y el doblegamiento de la voluntad del sujeto pasivo.

Finalmente , otro requisito básico que debe quedar debidamente probado es que el agresor conozca que está realizando un acto sexual no consentido , precisamente por utilizar violencia o intimidación y querer precisamente su realización.

DECIMOTERCERO.-En el supuesto de autos no cabe duda de que , tras valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral según lo previsto en el artículo 741 de la LECRIM con el resultado que ha quedado expuesto en los anteriores fundamentos de la presente resolución , nos hallamos ante unos actos de inequívoco carácter sexual y que concurren , pues , todos los elementos precisos para la existencia del delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal , por haber existido violencia por parte del acusado , utilizando la fuerza física , agarrando fuertemente a la víctima por las muñecas , para conseguir su propósito libidinoso consistente en besar su boca , introduciéndole la lengua , tocándole el pecho con su mano izquierda e intentando bajarle el pantalón del uniforme hasta el punto de romper el botón de sujeción del mismo.

Además , la conducta de la víctima no solamente estuvo presidida por la resistencia , sino que el autor del delito forzó a aquélla mediante el empleo de «vis física» , sujetándola fuertemente por las muñecas. Recordemos que según la versión de los hechos ofrecida por la denunciante - a la que este juzgador otorga plena credibilidad , dados los elementos periféricos que han quedado expuestos - , Antonia intentó en un primer momento zafarse de Bruno utilizando el codo y dándose la vuelta , momento en que éste utiliza la fuerza física , agarrando a la denunciante por las muñecas , poniéndole la cabeza contra una estantería , besándole en la boca por la fuerza - introduciendo la lengua - , tocándole un pecho y bajándole el pantalón del uniforme , situación que finaliza gracias a la resistencia activa de Antonia , que logra nuevamente zafarse de Bruno propinándole un golpe con la rodilla ( o empujándole lo más fuerte que pudo , según expuso en la entrevista con el CITSA ).

Del relato de hechos ofrecido por la Sra. Antonia no cabe lugar a dudas de que la calificación jurídica de los mismos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal está plenamente justificada , en la medida en que concurren todos los elementos típicos a que se ha hecho referencia anteriormente , a saber:

1º)violencia o intimidacióncomo medio para consumar la agresión sexual , que en este supuesto - a pesar de que no se aporta ningún parte facultativo , pues Antonia no se visitó en ningún centro médico dado el requerimiento para que guardara silencio sobre lo sucedido - no ofrece dudas , pues según la denunciante el acusado la agarrófuertementepor las muñecas.

2º)ausencia de consentimiento del sujeto pasivo, que tampoco ofrece lugar a dudas , máxime considerando que en este supuesto Antonia mostró una importante resistencia a la agresión , zafándose por dos veces consecutivas del acometimiento del agresor.

3º) quela violencia o intimidación sea el medio utilizado por el agresor para vencer la voluntad de la víctima, por lo que debe ser anterior y preceder al acto sexual , como es también el caso , pues Bruno agarró por las muñecas a Antonia con la evidente finalidad de inmovilizarla y así poder consumar su ataque.

4º) queel agresor conozca que está realizando un acto sexual no consentido, lo que en este supuesto era evidente , dada la clara resistencia ofrecida por la denunciante.

Según señala la reciente STC 33/2015 , de 2 de marzo , en continuidad con cientos de precedentes , la presunción de inocencia , además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal , es un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de un delito no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria que solo procederá cuando haya mediado una actividad probatoria que , practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales , pueda entenderse de cargo y suficientemente concluyente.

En atención a lo expuesto hasta el momento , se ha practicado prueba de cargosuficientecontra el acusado Bruno que permite tener por enervada la presunción constitucional de inocencia que al mismo le asiste.

DECIMOCUARTO.-Es autor penalmente responsable del delito de agresión sexual el acusado Bruno por su directa participación en la comisión de los hechos que se han declarado probados , conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

DECIMOQUINTO.-Dispone el artículo 178 del Código Penal que 'el que atentare contra la libertad sexual de otra persona , utilizando violencia o intimidación , será castigado como responsable de agresión sexual con la pena deprisión de uno a cinco años'.

En consecuencia , no concurriendo en autos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , dadas las circunstancias concurrentes , las personales del delincuente y la entidad del hecho enjuiciado y de la violencia ejercida - artículo 66.1.6º del Código Penal - , procede imponer al acusado la pena de1 año y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 56.1.2º del Código Penal ).

Asimismo , dada la gravedad de los hechos y el peligro que el acusado representa para la víctima , conforme a lo previsto en los artículos 48 y 57.1 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena de prohibición de aproximarse a Antonia , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella , a menos de 500 metros , y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento , todo ello por tiempo de 3 años.

DECIMOSEXTO.-Establece el artículo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar , en los términos previstos en las leyes , los daños y perjuicios por él causados. En términos semejantes , el artículo 116 del mismo cuerpo legal dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente , si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En orden a la valoración del daño o perjuicio , el artículo 115 del Código Penal establece que los Jueces y Tribunales , al declarar la existencia de responsabilidad civil , establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones , pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de su ejecución.

Ahora bien , la principal problemática que presenta la indemnización de los daños y perjuicios morales es , precisamente , su fijación y concreción , pues no se suele disponer de prueba que permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente , por tratarse de magnitudes diversas y no homologables.

Cabe recordar conforme a la STS 907/2000 que 'respecto a los daños morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas , bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas , de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos , así como , por razones de congruencia , constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras ( sentencias de 24 marzo de 1997 y 16 mayo de 1998 )'.

A lo que añade la STS 565/2007 , de 21 de junio , que 'los daños morales , por su propia naturaleza , no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales , por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS nº 1336/2002 , de 22 de julio )'.

Pues bien , en casos como el presente resulta evidente que un atentado contra la libertad sexual como ante el que nos encontramos ocasiona perjuicios de índole moral graves y consecuencias en la vida personal de los afectados , lo que ha quedado acreditado con la documental médica obrante en autos , si bien no cabe obviar que el informe forense obrante en las actuaciones señala - folio 137 - que la sintomatología psicopatológica que la denunciante atribuye al desarrollo posterior de los acontecimientos no resulta avalada , habiéndose detectado estrategias activas de simulación.

En este sentido , los peritos D. Benedicto y Dª. Eva manifestaron en el acto del plenario que la sintomatología postraumática no está acreditada , presentando una simulación de la psicopatología , por lo que no aprecian la existencia de las secuelas que Antonia refiere , que son exageradas de forma consciente.

Atendiendo a dicha pericial objetiva e imparcial , más atendible a estos efectos que la de Dª. Celsa - que es psicóloga clínica , pero no psicóloga forense - , aún admitiendo la dificultad de traducir en términos económicos los perjuicios morales padecidos por los hechos sucedidos el 5 de febrero de 2.015 y admitiendo una cierta exageración de la sintomatología , se estima procedente fijar una indemnización a favor de la Sra. Antonia de4.000 euros, no pudiendo acogerse el pedimento de 20.000 euros que efectuó la acusación particular en tanto ninguna prueba se ha practicado que permitiera valorar un alcance mayor en el daño sufrido por la denunciante.

DECIMOSÉPTIMO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta , conforme a lo prevenido en los artículos 123 y 124 del Código Penal , en relación con los artículos 239 y siguientes de la LECrim , procediendo , en consecuencia , la imposición al condenado de las costas procesales causadas en una mitad , incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular en la misma proporción , declarándose de oficio la mitad restante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QueCONDENOa Bruno como autor criminalmente responsable de undelito de agresión sexualdel artículo 178 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de1 año y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la prohibición de aproximarse a Antonia , a su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella , a menos de 500 metros , y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento , por tiempo de3 años.

QueABSUELVOa Bruno del delito de acoso sexual del que se le acusaba.

En concepto deresponsabilidad civil, Bruno indemnizará a Antonia en la cantidad de4.000 eurosen concepto de daño moral , con los intereses del artículo 576 de la LEC .

Todo ello con expresa imposición a Bruno de la mitad de las costas procesales causadas , incluyendo en las mismas las correspondientes a la acusación particular en la misma proporción , declarándose de oficio la mitad restante.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal , haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerrecurso de apelaciónante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Oviedo dentro de losdiez díassiguientes al de su notificación.

Llévese el original al correspondiente libro de sentencias penales , dejando testimonio bastante para su unión a los autos.

Así por ésta mi sentencia , lo acuerdo , mando y firmo.

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