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Sentencia Penal Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1183/2012 de 03 de Mayo de 2013
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 116/2013
Núm. Cendoj: 20069370012013100220
Voces
Práctica de la prueba
Representación procesal
Agente de la autoridad
Delito de resistencia a la autoridad
Inhabilitación especial para el sufragio pasivo
Sustitución de penas
Grave adicción a sustancias tóxicas
Violencia
Error en la valoración de la prueba
Falta de amenazas
Error en la valoración
Bebida alcohólica
Actividad probatoria
Medios de prueba
Embriaguez
Atenuante
Declaración de agente de la autoridad
Atestado
Grabación
Conclusiones definitivas
Escrito de defensa
Conclusiones provisionales
Drogas
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN PRIMERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.06.1-12/001717
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.045.43.2-2012/0001717
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 1183/2012-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 188/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
SENTENCIA Nº 116/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de mayo de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Rápido nº 188/12 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de resistencia a agentes de la autoridad en el que figura como apelante Augusto representado por la Procuradora Sra. Agote y defendido por el letrado Sr. Errazquin, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:
'Condeno a D. Augusto , también conocido como Conrado , como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad a la pena de diez meses de prisión junto con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo.
Se acuerda la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional durante diez años.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Augusto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 1 de octubre de 2012, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1183/12, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 2 de mayo de 2013 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
ÚNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:
'Se declara expresamente probado que sobre las 8.45 horas del día 14 de abril de 2012, D. Augusto , también conocido como Conrado , mayor de dad, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular, se encontraba en la calle Francisco de Gainza de Irún cuando una patrulla de agentes de la Ertzaintza le exigió su documentación a raíz de que pudiera haberse visto implicado en una pelea. El acusado se negó a entregársela y empezó a lanzar manotazos contra ellos. A continuación, se opuso a ser registrado, empujó a los agentes y amenazó al agente NUM000 con rajarle el cuello cuando le viera fuera de servicio. Finalmente, entre cuatro agentes redujeron al Sr. Augusto quien también agredió al agente NUM001 en un brazo sin llegar a causarle lesiones.'
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Augusto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad a las penas de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y acordó la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión del territorio nacional durante diez años.
Mediante el recurso solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó, o se practique la prueba capilar, o se consideren los hechos como faltas.
Alega en apoyo de dicha solicitud, en síntesis, que:
1º.- Solicitó prueba capilar para acreditar drogodependencia y se le denegó.
2º.- La sentencia de instancia ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas, ya que:
El agente NUM000 declaró que no recibió ninguna agresión ni ningún manotazo.
El agente NUM002 tampoco declaró que el acusado le tocara a él.
El único que recibió un manotazo fue el agente NUM001 . La violencia fue moderada, de características más bien defensivas y neutralizadoras, por lo que los hechos deben calificarse como falta por el manotazo, así como falta de amenazas.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, nada manifestó.
SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
El segundo motivo del recurso achaca a la sentencia de instancia incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Previamente a abordar dicho concreto motivo, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación al mismo.
Ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas (
artículo
Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 18 de junio de 2007 , 23 de noviembre de 2006 , 23 de abril de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 24 de octubre de 2000 , etc.), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ), y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.)
TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la racionalidad de la evaluación de tales pruebas realizada por la sentencia apelada.
I.-Esta expone, en primer lugar, el resultado de las pruebas personales practicadas en el acto de la vista. Así, indica que:
-El acusado declaró que fueron los agentes los que le agredieron a él y le llamaron hijo de puta, que se encontraba en estado de embriaguez, que es alcohólico y consumidor de cocaína, que ese día había consumido trece cervezas, dos cubatas y cuatro gramos de cocaína.
-El agente de la Ertzaintza NUM000 declaró que, estando uniformados, pidieron la documentación al acusado, que presentaba heridas porque, al parecer, dos personas le habían agredido, que se negó a dársela, comenzó a insultarles, les empujó y les amenazó con rajarle el cuello y que les lanzó manotazos que les impactaron.
-El ertzaina NUM002 declaró que el acusado se negó a identificarse, les dio manotazos y empujones sin venir a cuento, amenazó al NUM000 con rajarle el cuello y, cuando intentaron cachearle, comenzó a pegar manotazos.
-El ertzaina NUM001 declaró que el acusado no permitía que le registrasen, se zafaba y le agredió a él en el brazo izquierdo, sin causarle lesión.
Continúa que las declaraciones de los agentes coinciden en lo esencial tanto entre sí, como con el contenido del atestado, mientras que el acusado comenzó diciendo que las heridas que presentaba se las causaron los agentes, para manifestar posteriormente que habían sido fruto de una pelea y sostuvo una versión absurda de los hechos.
II.-El visionado de la grabación videográfica del juicio oral, muestra que el agente NUM000 manifestó dos veces que el acusado les empujó, aunque posteriormente indicó que él no fue agredido. Ambas manifestaciones pueden ser compatibles si considera que el empujón no constituye una agresión, no apreciamos que sean contradictorias entre sí. Y lo mismo declaró el agente NUM002 . Ambos indicaron también que tales actuaciones del acusado las cometió desde un primer momento, cuando le pidieron la documentación, así como posteriormente, cuando le cachearon.
En consecuencia, una comparación entre lo relatado por los ertzainas y lo consignado en el apartado de hechos probados de la sentencia apelada evidencia que no asiste la razón al recurrente, por cuanto no puede decirse que la descripción del acontecimiento factual contenida en la declaración probatoria de la sentencia recurrida responda a una exégesis arbitraria o absurda de la información ofrecida en el seno del juicio por las personas que percibieron el hecho, sino que responde a lo participado por tales testigos, a quienes la juzgadora de instancia ha otorgado credibilidad en el ejercicio de sus funciones. Igual valoración debemos efectuar del juicio que efectúa dicha juzgadora sobre la declaración del acusado. Si hubiera ingerido tanto alcohol y cocaína como manifestó, difícilmente podría recordar con exactitud los hechos ocurridos, máxime después de haberse visto implicado en una pelea, en la que sufrió diversas heridas.
No existe, pues, el error en la valoración de la prueba denunciado en relación a tales hechos, por lo que este motivo del recurso habrá de ser desestimado.
III.-Del mismo modo debemos desestimar la alegación que se vierte en el recurso de que declaremos falta el hecho. Como hemos expuesto, la actuación agresiva del acusado frente a los policías no consistió solamente en mostrar oposición física a ser cacheado, sino también en empujarles previamente, cuando simplemente tales agentes le habían solicitado la documentación. Ello impide la degradación de su actuación a una simple falta, por no tratarse solamente de una reacción a una compulsión física de los agentes sobre su persona.
CUARTO.-En cuanto a la atenuante de encontrarse bajo la influencia del alcohol, asiste la razón a la juzgadora de instancia cuando indica que no fue solicitada por la defensa.
Ciertamente, el momento procesal oportuno para efectuar dicha solicitud es el trámite de conclusiones definitivas. En el mismo, la defensa del acusado elevó a definitivas las contenidas en su escrito de defensa, en el que simplemente muestra disconformidad con las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, sin sostener que deba aplicarse circunstancia modificativa alguna. Ello conlleva también, en este momento procesal, la innecesariedad de practicar una prueba que no podría conducir a la aplicación de una atenuante no solicitada en forma.
Ahora bien, los mismos ertzainas a quienes la juzgadora de instancia dice otorgar credibilidad manifestaron que, cuando ellos intervinieron, el acusado presentaba heridas en diversas partes de su cuerpo, por una pelea previa en la que había tomado parte. Convinieron en que estaba muy alterado y nervioso. El agente NUM002 declaró incluso que se daba cabezazos contra una verja y una pared. El estado en que se encontraba era pues de una gran excitación, previsiblemente debida a la pelea previa en la que había sido lesionado en diversas partes de su cuerpo, también compatible con encontrarse bajo la influencia de alguna droga. Es claro pues que su estado emocional estaba alterado y su capacidad mental disminuida, lo que sin duda influyó en su reacción frente a los policías en los hechos enjuiciados. Por otra parte, los hechos son leves, por lo que, si bien no aplicaremos una atenuante no solicitada, rebajaremos la pena impuesta a la mínima legalmente prevista, de seis meses de prisión.
QUINTO.-La estimación parcial del recurso ha de conllevar la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Augusto contra la sentencia dictada el día 30 de abril de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia-San Sebastián en la presente causa. Revocamos el Fallo de dicha sentencia en el solo particular de rebajar a seis meses la duración de las penas que impone. Confirmamos el resto de pronunciamientos del mismo y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 116/2013, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1183/2012 de 03 de Mayo de 2013"
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