Sentencia Penal Nº 113/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 38/2017 de 14 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 24 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 113/2018

Núm. Cendoj: 02003370022018100117

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:206

Núm. Roj: SAP AB 206/2018

Resumen
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Delito de estafa

Estafa

Delito de hurto

Trastorno mental

Entrega de dinero

Ánimo de lucro

Engaño bastante

Negocio jurídico

Capacidad de obrar

Tipicidad

Efectos del delito

Prostitución

Contraprestación económica

Acto de disposición

Presunción de inocencia

Acusación particular

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00113/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Equipo/usuario: ACA
Modelo: N85860
N.I.G.: 02081 41 2 2014 0013990
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: Valentín , Carmela , Cristina
Procurador/a: D/Dª MARIA PILAR PARRA CALERO, MARIA PILAR PARRA CALERO , MARIA PILAR
PARRA CALERO
Abogado/a: D/Dª JOSE BALTASAR PLAZA FRIAS, JOSE BALTASAR PLAZA FRIAS , JOSE
BALTASAR PLAZA FRIAS
Contra: Gabriela
Procurador/a: D/Dª BEGOÑA HERNANDEZ TARRAGA
Abogado/a: D/Dª CARLOS FERNANDEZ PUJALTE
SENTENCIA Nº 113/18
EN NOMBRE DE S.M. el REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. Cesáreo Monsalve Argandoña
Magistrados:
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En ALBACETE, a 14 de marzo de 2018.
VISTA ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de Rollo
38/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villarrobledo (Albacete), y seguida por el trámite de

Procedimiento Abreviado con el nº 36/2016 por delito de estafa contra Gabriela , nacida en Elche de la Sierra
(Albacete) el día NUM000 de 1972, hija de Camilo y de Sacramento , con DNI NUM001 , defendida por el
letrado D Carlos Fernández Pujalte y representada por la procuradora Dª Begoña Hernández Tárraga, siendo
parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Encarnación Candelaria Pérez Martínez, que no
formuló acusación, y siendo acusadores particulares Carmela , Valentín y Cristina , representados por la
procuradora doña María Pilar Parra Calero y defendidos por los letrados don Apolonio Díaz de Mera Gigante
y doña Sandra Martín Berria, siendo ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado D Manuel Mateos Rodríguez

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 21 de octubre de 2016 la instructora acordó transformar en Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas nº 739/2014, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo pasar las diligencias al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular a fin de que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Por auto de fecha 28 de abril de 2017 se acordó la apertura del juicio oral contra la acusada, habiéndose celebrado la vista oral los pasados días 6 y 7 de marzo, con el resultado que obra en las grabaciones audiovisuales correspondientes.



SEGUNDO .- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 249 y 250.1.1°-4°-5°-6 ° y 250.2 en relación con el art. 74 del Código Penal , del que consideró responsable en concepto de autora a Gabriela , para la que solicitó la imposición de las penas de prisión de ocho años y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de 24 euros, accesorias y costas. Y en vía de responsabilidad civil interesó la declaración de nulidad de los negocios por los que se transmitió la propiedad de las fincas a Gabriela así como de la entrega de dinero, y el libramiento de mandamiento al Registro de la Propiedad y Registro Civil para la anotación de las respectivas nulidades. En concreto, respecto de las cuatro fincas vendidas por Gabriela a Jesús Manuel , si el comprador es de buena fe y no se puede declarar la nulidad de los títulos por los que se transmite la propiedad, pidió que se condenase a Gabriela a indemnizarles con la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA EUROS (9.270 €). Además, interesó la condena de la acusada a abonar a los acusadores las cantidades de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (112.661,39 €), más los intereses legales, por las entregas de dinero que Dionisio le hizo, y de CINCUENTA MIL EUROS (50.000€) más intereses legales por rentas percibidas por las tierras trabajadas, así como por el derecho de servidumbre.



TERCERO .- El Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada, en el mismo trámite de calificación definitiva, interesaron su absolución.

HECHOS PROBADOS Gabriela conoció a Dionisio aproximadamente en el año 2006 en circunstancias no suficientemente aclaradas. Tras entablarse entre ambos una relación de amistad, decidieron que ella se haría cargo del cuidado de él, ya que el mismo estaba aquejado de diferentes enfermedades que motivaban frecuentes ingresos hospitalarios y además no estaba habituado a realizar las labores domésticas.

Tal decisión no les pareció acertada a los hermanos de Dionisio , Carmela , Cristina y Valentín , que sospecharon que Gabriela , que según ellos se dedicaba a la prostitución, quería aprovecharse de él.

Ello provocó un alejamiento e incluso la retirada de la palabra entre Dionisio y sus hermanos, situación que se mantuvo al menos durante todo el año 2013.

En esas circunstancias, estando Gabriela a cargo de Dionisio , encargándose ella directamente de su cuidado o haciéndolo a través de personas contratadas al efecto, y estando él enemistado con su familia, celebraron varios contratos en virtud de los cuales Dionisio transmitió gran parte de su patrimonio a Gabriela , sin que se haya probado que lo hiciera engañado.

Así, Dionisio llevó a cabo las siguientes operaciones: 1.- Escritura de compraventa, con número 91 de su protocolo. Otorgada en La Roda ante el Notario Dña. Josefina Quintanilla Montero, con fecha 11 de febrero de 2013. Las fincas objeto de la venta son: a) NUM004 , finca de tipo rústico secano-cereal, que forma la parcela NUM002 del polígono NUM003 y b) NUM005 , finca de tipo rústico secano-cereal, que forma la parcela NUM002 del polígono NUM003 .

Ambas fincas, conforme a lo indicado en la escritura, tenían un valor de CUARENTA Y NUEVE MIL EUROS (49.000 €). Dionisio transmitió la nuda propiedad reservándose el usufructo vitalicio. Fijándose el precio de la compraventa en TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS EUROS (34.300 €).

2.- Escritura de compraventa, con número 453 de su protocolo. Otorgada en Albacete ante el Notario D. Pedro Coca Torrens, con fecha 7 de junio de 2013. Las fincas objeto de la venta son: a) NUM006 , tierra secano perteneciente a la parcela NUM007 del polígono NUM008 , b) NUM009 , tierra labor secano perteneciente a la parcela NUM010 del polígono NUM008 , c) NUM011 , tierra labor secano perteneciente a las parcelas NUM012 del polígono NUM013 y NUM014 del polígono NUM015 , d) NUM016 , tierra secano perteneciente a la parcela NUM017 y NUM018 del polígono NUM019 , e) NUM020 , tierra secano perteneciente a la parcela NUM021 del polígono NUM022 , f) 9. NUM023 , tierra secano perteneciente a la parcela NUM024 del polígono NUM025 y g) NUM026 , tierra secano perteneciente a la parcela NUM027 del polígono NUM028 .

Dichas fincas, conforme a lo indicado en la escritura, tenían un valor de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (118.698,69 €). Dionisio transmitió la nuda propiedad reservándose el usufructo vitalicio. Fijándose el precio de la compraventa en el valor anteriormente mencionado, pero señalando que la parte vendedora declara haber recibido con anterioridad en efectivo la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (21.465,79 €). Habiendo quedado aplazado el pago de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (97.232,90 €), sin devengar interés, para ser satisfechos por la compradora en quince anualidades de seis mil cuatrocientos ochenta y dos euros con diecinueve céntimos (6.482,19 €), con vencimiento la primera anualidad el 15 de enero de 2014.

3.- Escritura de donación, con número 584 de su protocolo. Otorgada en Albacete ante el Notario D.

Pedro Coca Torrens, con fecha 22 de julio de 2013. Las fincas objeto de la donación son: a) NUM031 , finca parte urbana y parte rústica. La urbana es un solar sin edificar perteneciente a la parcela NUM029 , del polígono NUM028 ; y la parte rústica es una tierra de labor secano perteneciente a la parcela NUM029 , del polígono NUM028 , parcela NUM029 , del polígono NUM028 , b) NUM030 , entidad horizontal número dos, vivienda de tipo dúplex en planta baja y primera.

Dichas fincas, conforme a lo indicado en la escritura, tenían un valor de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS (63.854 €). Dionisio transmite la nuda propiedad reservándose el usufructo vitalicio.

La finca NUM030 era la vivienda habitual de D. Dionisio , cuya propiedad le fue otorgada en Villarrobledo, ante el Notario María-Esther Rupérez Paracuellos, mediante escritura de declaración de obra nueva en construcción de adecuación de cámara a vivienda, división horizontal, extinción del condominio y adjudicaciones, con número 501 de su protocolo, con fecha 4 de junio de 2013.

En dicha escritura se valoran las fincas NUM030 y NUM031 en NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS (91.220 €).

4.- Escritura de donación, con número 37 de su protocolo. Otorgada en Albacete ante el Notario D.

Claudio Ballesteros Jiménez, con fecha 14 de agosto de 2013. La finca objeto de la donación es: a) NUM032 , tierra labor y monte bajo, perteneciente a la parcela NUM033 del polígono NUM013 .

Dicha finca, conforme a lo indicado en la escritura, tenía un valor de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (42.600 €). Dionisio transmitió la nuda propiedad reservándose el usufructo vitalicio.

5.- Escritura de donación, con número 389 de su protocolo. Otorgada en Albacete ante el Notario D.

Claudio Ballesteros Jiménez, con fecha 23 de abril de 2014.

En esa escritura Dionisio dona a Gabriela la cantidad de 60.000 € mediante dos transferencias bancarias, por importe de treinta mil euros cada una de ellas, realizadas el día 22 de abril de 2014, en Caja Rural de Castilla la Mancha, oficina en Munera (Albacete), con cargo a la cuenta número NUM034 , abonadas en la cuenta número NUM035 de la que es titular Gabriela , para satisfacer la necesidad de vivienda de la imputada.

Fundamentos


PRIMERO .- Puesto que gran parte del relato de la acusación se basa en la afirmación de que Dionisio , hermano de los querellantes y supuesto perjudicado o víctima de la estafa, era una persona inculta e influenciable por su falta de experiencia vital, debe destacarse que en ningún momento se ha predicado de él que fuera un incapaz, y que desde luego no se decretó judicialmente su incapacidad.

Lo anterior es relevante porque, según la jurisprudencia, los posibles actos defraudatorios cometidos por terceros respecto de los incapaces han de calificarse como constitutivos de delito de hurto con abuso de las condiciones personales de la víctima del art. 235.6º C.P . (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) núm. 328/2015 de 2 junio , Ardi. RJ 20152282), mientras que los que no están incapacitados pero tienen disminuidas de alguna manera sus facultades sí que son susceptibles de ser engañados y por ello los delitos de ese tipo que se cometan contra ellos tienen que reunir los requisitos de la estafa.

La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª) núm. 919/2016 de 7 diciembre , Ardi.

RJ 20166113, razona de la siguiente manera: 'La jurisprudencia de esta Sala, en los casos de incapaces parciales, es decir cuando no concurre una incapacidad formal, legalmente declarada, ha incardinado los hechos en el delito de estafa, precisamente por tratarse de personas a las que se debe convencer acerca de la necesidad de desplegar un comportamiento, efecto del error, que les induzca a disponer en su perjuicio. En este sentido se pronunciaron las SSTS 1185/2009 de 2 de diciembre ( RJ 2010, 2009), la 1128/2000 de 26 de junio (RJ 2000, 5796, en un supuesto de fragilidad mental del engañado o la 1469/2000 de 29 de septiembre , que contemplaba la hipótesis de un anciano enfermo y mentalmente incapacitado.

En el mismo sentido se apreció el delito de estafa en la STS 1038/2003 de 16 de julio (RJ 2003, 6348), en el que las víctimas fueron una persona de avanzada edad y su hijo, que tenía severamente limitadas sus facultades mentales, ambos ingresados en la residencia de ancianos dirigida por la acusada. En esta sentencia se tomaron en consideración, para valorar la suficiencia del engaño, las circunstancias personales de las víctimas, que tenían sus facultades mentales muy deterioradas.

En esa línea, la STS 81/2013 de 5 de febrero (RJ 2013, 1850) apreció también un delito de estafa en un supuesto en el que el acusado aprovechó la dependencia que, como consecuencia de un trastorno ansioso depresivo, sufría la víctima respecto de él, y la indujo a efectuar transferencias y entregas de dinero y material electrónico.

En el mismo sentido, la STS 833/2013 de 28 de octubre (RJ 2014, 347), consideró constitutivo de estafa el supuesto en el que la acusada y su hija aprovecharon la situación de deterioro que padecía su pariente, anciana y senil, y la engañaron para proporcionarse un poder notarial y una autorización para disponer de sus cuentas, con el fin de apropiarse de su relevante patrimonio. Y la sentencia que el Tribunal de instancia citó, la STS 328/2015 de 2 de junio (RJ 2015, 2282), lo apreció respecto a la acusada que aprovechó la merma de facultades psíquicas de la víctima, aquejado de Alzheimer, para que dispusiera de dinero a su favor.' En todo caso, no existe en nuestro derecho penal un tipo de estafa de abuso de incapaces, sino que se ha de demostrar, en tal caso, el engaño inducido al respecto.

Para que se colmen las exigencias típicas del delito de estafa, que es el título de imputación de la acusación, no basta solamente constatar que el supuesto perjudicado sufriera algún tipo de carencia que le impidiera conocer el alcance de lo convenido, sino que se desplegara un plan o ardid, acompañado del correspondiente ánimo de lucro, en donde se materialice la maniobra engañosa, es decir, la inducción a realizar tal negocio jurídico, provocándole un error que ocasione que la víctima se autolesione, generándole un perjuicio a él mismo, o una tercera persona, merced a tal maniobra fraudulenta. En definitiva, que el otorgante conservara su plena capacidad de obrar, o ésta se hallase disminuía, no pasa de ser un tema estrictamente civil, si no se acompaña de un proyecto de engaño de donde pueda deducirse la acción desplegada por los acusados, a los que pueda aplicarse los principios probatorios del derecho pena.

Sobre esta cuestión, en la STS 1457/2005, de 12 de diciembre , ya se decía que es necesario advertir al respecto que nuestro derecho positivo carece de un delito de abuso de incapaces, como el contenido en el Código Penal italiano, cuyo artículo 643 prevé una hipótesis que la jurisprudencia ha diferenciado de la estafa por no requerir engaño (confr. Corte di Cassasione, IV, 23-9-97). Por lo tanto, a los efectos del delito de estafa del artículo 248.1 CP siempre será necesario comprobar la existencia de un engaño, pues sin la comprobación de los elementos del engaño es técnicamente imposible fundamentar la tipicidad. Aunque la exigencia de 'engaño bastante' debería ser relacionada con las capacidades del sujeto pasivo, lo cierto es que el texto legal no elimina en ninguna hipótesis el requisito típico del engaño.



SEGUNDO .- La prueba del engaño, en el caso de autos, tiene la dificultad de que no se ha podido analizar ni directa ni indirectamente una declaración judicial del supuesto engañado, pues el mismo falleció antes de que se tuviera la oportunidad de que la prestase. Se cuenta, eso sí, con las manifestaciones que vertió en las fechas inmediatamente posteriores a su ruptura con la acusada y a la recuperación de la relación con sus hermanos, y también con las declaraciones de diversos testigos que depusieron sobre lo que el supuesto perjudicado les refirió en vida, durante la relación con Gabriela y después de que la misma terminase.

Lo que en el escrito de acusación elevado a definitivo se reprocha a Gabriela como actos constitutivos de engaño es lo siguiente: a)Que 'prevaliéndose del carácter influenciable de Dionisio , dada su nula cultura al carecer de estudios y tener tanto problemas de lectura, cálculo, conocimiento general e incluso falta de control en el manejo de dinero, le engañó con falsas promesas de cuidarlo hasta la muerte y de matrimonio'.

b) Que le hizo 'creer que ella era la única que le quería y que se iba a casar con él y que sus hermanos no le querían, que le habían abandonado y que lo internarían en un psiquiátrico'.

c) Que 'le indujo, bajo falsas promesas, para que cambiara el testamento a favor de ella' .

d) Que 'con fecha 1 de noviembre de 2013,... consiguió nuevamente engañar a Dionisio haciéndole firmar un contrato de arrendamiento' .

De ello se extrae que, según la acusación, el engaño consistió, de un lado, en prometer al hermano de los querellantes cuidarlo hasta la muerte y casarse con él, y de otro, hacerle ver que sus hermanos no le querían e iban a intentar ingresarlo en un psiquiátrico.



TERCERO .- De lo actuado se desprende que el Sr. Dionisio pertenecía a una familia de El Bonillo dedicada a la explotación de sus fincas agrícolas, y que el mismo siempre estuvo tutelado o dirigido en las cuestiones económicas y de gestión de los bienes, primero por su padre y al fallecimiento de éste por su hermano Valentín . En eso han coincidido la totalidad de los testigos de la familia y del pueblo.

También puede considerarse demostrado que Dionisio era una persona de poca cultura y de escasa experiencia vital, aunque en modo alguno ha quedado demostrado que sufriera alguna incapacidad, o que no comprendiera conceptos tan básicos como testamento, propiedad, compraventa o donación.

En un momento dado, en circunstancias que no se han aclarado, pero probablemente con motivo del ejercicio de la prostitución por parte de la acusada, ambos se conocieron y después entablaron una relación cuyo contenido no se ha podido esclarecer del todo. Sí se sabe que esa relación conllevaba que la acusada se encargaba de cuidar, directamente o mediante personas contratadas, a Dionisio , que además de no ocuparse de las tareas domésticas, que siempre habían hecho por él sus hermanas, tenía una enfermedad de riñón que motivaba frecuentes ingresos hospitalarios. La relación conllevaba contraprestación económica, aunque no consta que fuera de tipo periódico ni su cuantía. Y también incluía un componente de tipo afectivo, aunque no necesariamente amoroso, por más que, dada la profesión de la acusada, pudiera haber relaciones sexuales entre ellos.

Se puede tener por probado también que, nada más iniciarse esa relación, los querellantes manifestaron su desaprobación, porque entendieron desde el primer momento que Gabriela quería aprovecharse de Dionisio . Y esa circunstancia provocó un distanciamiento, e incluso enemistad, entre Dionisio y sus hermanos, llegando por ejemplo al extremo de no hablarse con Valentín , como éste refirió en su declaración del plenario.



CUARTO .- En cuanto a la promesa de estar siempre a su lado y de casarse con él, la primera cuestión que se suscita es la naturaleza de la relación afectiva existente entre Gabriela y Dionisio .

Gabriela declaró en su interrogatorio que había afecto pero que no se trataba de una relación amorosa, puesto que ella estaba casada con el testigo Leon , que lo ha confirmado.

La pregunta de si Dionisio sabía que Gabriela estaba casada debe responderse afirmativamente, ya que, de un lado, numerosos testigos se lo refirieron, y de otro, él mismo lo comprobó cuando visitó y se alojó en su domicilio de Albacete, en el que estaba Leon , durante unas navidades. Al menos desde ese momento supo de su estado civil, sin que fuera entonces cuando se sintió engañado, cosa que sucedió el día 24 o 25 de mayo de 2014, como se explicará más adelante. Por otra parte, en muchas de las escrituras objeto de las actuaciones aparece consignado que la acusada era casada.

Algunos testigos han referido que Dionisio decía que Gabriela era su novia, o que se iba a casar con ella. Así lo declararon el vecino Teodulfo , o el asesor fiscal Luis María , o Juan Miguel , o el amigo domiciliado en Ossa de Montiel, Alberto . Pero ninguno de los testigos ha asegurado que Gabriela dijera semejante cosa. Incluso el Sr. Luis María explicó que cuando él le preguntó a Gabriela si era verdad que se iba a casar con Dionisio , ella le dijo que no era cierto, que eran sólo amigos, y que así se lo transmitió el testigo a Dionisio , sin que este tomara ninguna determinación ante tal manifestación salvo 'disculpar' a la acusada.

Otros testigos han definido la relación como de amistad: Humberto , Landelino o Rogelio .

Ninguno ha declarado que viera a Dionisio y Gabriela en actitud cariñosa, salvo Teodulfo , que relató un tanto confusamente que a veces iban de la mano por la calle.

Dejando de lado a los hermanos y al cuñado de Dionisio , Jesús Manuel , testigos que tienen evidente interés en el resultado del juicio, el testigo que ha efectuado un relato más completo sobre el tipo de relación que mantenían Dionisio y Gabriela ha sido su amigo Alberto , a quien aquél narró lo sucedido durante una visita a su domicilio en Ossa de Montiel. Pero en primer lugar hay una contradicción en cuanto a la fecha de la conversación que mantuvieron, pues según el testigo sucedió en la Semana Santa de 2014 (que se desarrolló entre el 13 y el 20 de abril), concretamente el Jueves o el Viernes Santo, y sin embargo su contenido giró en torno a la ruptura entre la acusada y Dionisio y al descubrimiento por este del supuesto engaño que había sufrido, siendo así que tal ruptura tuvo lugar mucho después, el 24 o el 25 de mayo según todos los testigos y según resulta de la denuncia que encabeza las actuaciones, suscrita por el propio Dionisio . Y en segundo lugar, hay que tener en cuenta que es posible que el relato de Dionisio sobre los hechos estuviera movido por el despecho, al ver rechazadas sus pretensiones sentimentales por Gabriela , según refirió la misma en el acto del juicio.

Lo que sí parece claro es que Dionisio estaba enamorado de Gabriela . En ello han coincidido casi todos los testigos. Pero eso no necesariamente implica que Gabriela diera pie a ello o lo fomentara. Es posible que Dionisio malinterpretara determinadas actitudes, incluidas las relaciones sexuales que al parecer ella mantenía con él en ejercicio de su profesión.

Siendo ello así, estando Dionisio a cargo de Gabriela , con la que le unía al menos un vínculo de amistad, y estando al mismo tiempo enemistado con sus hermanos, no se ve como algo extraño o absurdo que realizara los actos de disposición voluntariamente y con plena conciencia a favor de ella. Con ese comportamiento intentaba, de un lado, conseguir o aumentar el cariño de Gabriela , y de otro, demostrar a sus hermanos su falta de afecto hacia ellos.

Ello encaja con la frase que la testigo Natividad , directora de la sucursal de El Bonillo de CCM, atribuyó al fallecido: que sus hermanos se iban a llevar un susto o una sorpresa cuando él muriese al ver que no les dejaba sus bienes.

La existencia del engaño resulta por otra parte poco verosímil en vista de que Dionisio sabía de la dedicación profesional de Gabriela , sabía, al menos a partir de cierto momento, que estaba casada y que no vivía separada, y además fue advertido, en multitud de ocasiones, tanto por su familia como por otras personas del pueblo, de que todo aparentaba que ella estaba actuando interesadamente, y que debía tomar precauciones ante ello y no realizar ningún acto irreversible. Eso hace pensar que, si llevó a cabo los actos de transmisión patrimonial, en los que por cierto se reservó el usufructo vitalicio (aunque de forma contradictoria posteriormente arrendó las fincas agrícolas por precio irrisorio a la acusada), fue con plena conciencia de lo que hacía.

Debe tenerse en cuenta también que Dionisio era una persona enferma. Tenía extirpado un riñón y había sufrido el rechazo de un trasplante, estaba sometido a hemodiálisis y había sufrido multitud de intervenciones relacionadas con su problema renal. Tenía, además, cáncer de piel. La idea de la muerte no debía de serle muy ajena o lejana. En ese contexto, la realización de donaciones, o compraventas disimulando donaciones, con reserva del usufructo vitalicio no implicaba un sacrificio propio, sino más bien de los herederos o de los que se creían con derecho a heredarle. Y no debe olvidarse que Dionisio estaba enemistado con sus herederos 'naturales', a los que en realidad verdaderamente perjudicaban sus actos de transmisión de la nuda propiedad.

El engaño imputado a la acusada consistente en asegurar a Dionisio que lo cuidaría siempre tampoco ha resultado probado. Por una parte, no consta que Gabriela dijera esas palabras, y por otra parte, aunque las hubiera dicho podían ser sinceras en su momento y tener un firme propósito de cumplirlas, aunque luego los acontecimientos (el enfado por un posible comportamiento inadecuado de Dionisio ) lo impidieran.

No tiene mucho sentido pensar que Gabriela urdiera toda la escenificación del engaño para después, antes del fallecimiento de Dionisio , 'romper' con él quedando expuesta a que el mismo pudiera revelar que había sido objeto de un engaño, arriesgándose así a perder todo lo conseguido en años. La existencia del enfado o la ruptura es un argumento en contra de la idea del engaño.



QUINTO .- Sobre las supuestas advertencias de Gabriela a Dionisio en el sentido de que sus hermanos querían incapacitarlo e ingresarlo en un psiquiátrico no hay tampoco prueba.

Ni siquiera en la denuncia de Dionisio tras la ruptura con Gabriela lo refirió.

Esa cuestión aparece en la declaración de la testigo Carmela . Dijo que Dionisio estaba enfadado con ellos porque le habían dicho que lo iban a encerrar e incapacitar. Se supone que quien se lo había dicho a Dionisio fue Gabriela . Obviamente, eso se lo tuvo que relatar Dionisio a Carmela después de la ruptura con Gabriela , pues en caso contrario Carmela lo habría sacado del engaño. Y siendo ello así, es posible que Dionisio actuase por despecho, o con el ánimo de congraciarse con sus hermanos o de justificarse ante ellos en lugar de con el deseo de decir la verdad.



SEXTO .- Todo ello lleva al dictado de una sentencia absolutoria por falta de prueba del elemento esencial del delito de estafa que es el engaño bastante.

Naturalmente, no se está en condiciones de asegurar que la estafa no existiera, pues es perfectamente posible que la acusada actuase activamente haciendo creer a Dionisio que efectivamente estaba enamorada de él y se iba a casar, e incluso que condicionase el matrimonio a la transmisión de los bienes a su favor, pero no debe perderse de vista que en la Jurisdicción Penal es un principio esencial el de la presunción de inocencia, y es así que en el caso no ha quedado plenamente acreditado que el referido delito se cometiera.

SÉPTIMO .- Procede declarar de oficio las costas del proceso, por aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y al no considerarse temeraria ni maliciosa la actuación de la acusación particular.

VISTOS, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 6 , 12 , 14 , 19 , 23 , 27 , 29 , 35 , 47 , 49 , 58 , 61 , 63 , 67 , 72 , 78 , 82 , 91 , 103 , 106 , 109 , y 110 del Código Penal y los Artículos 14 , 141 , 142 , 239 al 242, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Absolvemos a Gabriela de los hechos objeto de las actuaciones, declarando de oficio las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 113/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 38/2017 de 14 de Marzo de 2018

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