Sentencia Penal Nº 113/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 113/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 109/2010 de 17 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 113/2010

Núm. Cendoj: 50297370032010100273

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00113/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000109 /2010

Órgano de procedencia: Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza

Proc. de origen: Juicio de faltas 9/2010

SENTENCIA Núm. 113/10

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza, a diecisiete de mayo de dos mil diez.

Ilmo. MAGISTRADO D. JOSE RUIZ RAMO, Magistrado-Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas núm. 9/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, Rollo núm. 109/10, seguido por Falta de lesiones e injurias, figurando como denunciante Cayetano , asistido por la letrada Sra. Eva María Parra Ruiz, y como denunciado Horacio , con la intervención del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 4 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Horacio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de quince días de privación de libertad, y al pago a Cayetano de la cantidad total de 230 euros (resultado de computar 180 euros por los días de curación y 50 euros por los daños en las prendas de ropa), en concepto de responsabilidad civil por estos hechos. Asimismo debo condenar y condeno a Horacio como autor responsable de una falta de injurias a la pena de quince días de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete días de privación de libertad, imponiéndole las costas procesales."

SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que sobre las 21.00 horas del día 5 de diciembre de 2009, en el interior del Bar "DUO" sito en Calle Castelar de Zaragoza, cuando Cayetano se hallaba junto con varios amigos presenciando la retransmisión por televisión de un apartido de fútbol haciendo diversos comentarios sobre los equipos, se dirigió a ellos Horacio , el cual se encontraba también viendo el partido y le dijo que si no era del Madrid se fueran "a tomar por el culo" porque eran "unos mierdas de críos". Momentos después Horacio volvió a dirigirse a los citados diciéndoles "me cago en vuestra puta madre" y, quitándose las gafas, dio un cabezazo en la nariz y en la boca al Sr. Cayetano ocasionándole policontusiones de las que tardó en curar 3 días durante los que no estuvo impedido para sus ocupaciones, no quedándole secuelas. En su agresión rompió la camiseta y jersey de Cayetano cuyo valor era de 50 euros."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Horacio .

Una vez admitido a trámite el recurso, se dió traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó el Rollo de Apelación núm. 109/2010 , pasando las actuaciones a éste Órgano Unipersonal para resolver.

Hechos

Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

PRIMERO.- Denuncia la parte recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba, pues existieron dos versiones contradictorias no quedando claro la realidad de los hechos denunciados por lo que procede la aplicación del principio "in dubio pro reo".

Por su parte, la Juez de Instrucción dio mayor credibilidad a la versión de los hechos dada por el denunciante, ratificada por el testigo Sr. Carlos Daniel , y por el parte de lesiones del primero, luego también ratificado por el informe del médico forense.

Debe señalarse que a la hora de valorar la prueba, que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del Juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida cuando se trata de valorar pruebas personales, como son las declaraciones del denunciado y ahora apelante, pues sólo la Juez "a quo" ha dispuesto de la inmediación y la contradicción en la práctica de tales pruebas, de las que no dispone este Tribunal. Es evidente que existen versiones contradictorias sobre la forma en que ocurrieron los hechos, pero la Juez "a quo" ha otorgado más valor a una sobre otra, lo que es debido a la función propia de juzgar que consiste precisamente en valorar las diversas declaraciones que se prestan en el acto del juicio oral y otorgar mayor credibilidad a una de ellas, función de valoración en la que juega un papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal, como se ha indicado. En cualquier caso, ha de recordarse que el hecho de conferir mayor credibilidad a una parte sobre otra es parte de la esencia misma de la función de juzgar, y que no supone, desde luego, violación alguna del principio de igualdad, y en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1995 establece: "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Vistos los artículos 795, 796, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Horacio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza en fecha 4 de marzo de 2010 la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto, al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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