Sentencia Penal Nº 112, A...re de 2000

Última revisión
18/09/2000

Sentencia Penal Nº 112, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 196 de 18 de Septiembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 112

Resumen:
JUICIO ORAL POR UN DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA El condenado no ha pagado cantidades adeudadas a su hijo por incumplimiento de la pensión de alimentos, a lo cual alega que no se puede interponer una denuncia por un impago de una obligación civil. La conducta típica no está penando el impago de una simple obligación civil, ni puede identificarse con el mero incumplimiento de las obligaciones prestacionales en los plazos y términos que en dicho precepto se establecen, sin riesgo a contrariar la naturaleza secundaria de la norma penal y la prohibición convencional de la prisión por deudas. Se trata de otorgar la máxima protección a quienes en crisis matrimoniales padecen las consecuencias de la insolidaridad del obligado a las prestaciones. Ha de individualizarse una intención final de desprecio al contenido identificador de ese bien jurídico protegido de la seguridad familiar, lo que presupone que el que omite la conducta debida pueda cumplir con el contenido de ésta cubriéndose las exigencias del tipo penal, una vez consta la posibilidad de hacer frente a la misma, cuando se dejan de abonar dos de estas mensualidades consecutivas o cuatro no consecutivas.

Fundamentos

Rollo de apelación penal núm. 196/00

Jdo de lo Penal N° 2 de Santiago

Juicio oral núm. 377/99

 

S E N T E N C I A

 

Nº 112/2.000

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

      Sección Sexta

 

Iltmos. Sres. Magistrados:

 

D. ANGEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE VICENTE ZABALA RUIZ

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

En Santiago de Compostela, a 18 de septiembre del 2000.

 

      En el recurso de apelación penal núm. 196/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Santiago de Compostela, en Juicio Oral núm. 377/99, dimanante del procedimiento abreviado n° 22/99 del Juzgado de Instrucción de Muros, seguido por un DELITO DE ABANDONO DE FAMILIA, figurando como apelante D. CELESTINO D, representado por la Procuradora Dña. EVA DORADO LEBON, y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN

VILARIÑO LOPEZ.

 

A N T E C E D E N T E S

 

      PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 20 de marzo de dos mil, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a CELESTINO D como autor/es de un delito de ABANDONO DE FAMILIA sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho fines de semana de arresto y pago de costas, así como que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a su hijo a través de su representante legal en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones adeudadas".

 

      SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia D. Celestino d, que le fue admitido a trámite por proveído de fecha 3 de mayo de dos mil, acordando dar el traslado prevenido en el articulo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas, el cual fue evacuado por el Ministerio Fiscal impugnándolo.

 

      TERCERO: En fecha de 19 de mayo de dos mil se remite todo lo actuado a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución de dicho recurso de apelación, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal 196/00, acordándose pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, y señalándose el pasado día 20 de julio para votación y Fallo.

 

      CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

H E C H O S P R O B A D O S

 

      Se acepta en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el cual se reproduce a continuación:

 

      El 18 de abril de 1995 se dictó auto de medidas provisionalísimas en el proceso de separación n° 239/94 seguido entre el acusado Celestino d y su esposa Victoria Eugenia V, en el que se acuerda, a cargo del acusado, el pago de una pensión de 25.000 pesetas mensuales a favor del hijo de ambos. Dichas medidas fueron elevadas a definitivas por la sentencia de separación de 14 de octubre de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia de Muros. El acusado, teniendo medios económicos para ello, no abonó ninguna cantidad, a la que estaba obligado, desde la fecha de las resoluciones judiciales hasta la actualidad.

 

F U N D A M E N T O S  D E  D E R E C H O

 

      PRIMERO: Entre los argumentos que se exponen en el recurso de apelación, se alude principalmente, con apoyo, tanto en la denuncia de la existencia de una errónea apreciación de la prueba, como de la infracción de precepto constitucional en la determinación del tipo penal y en la pena impuesta, que la ausencia de diligencia alguna de ejecución en vía civil de la medida impuesta vulneraría el principio de intervención mínima del Derecho Penal, así como el principio de igualdad en relación a cualquier otro condenado a una prestación económica de carácter civil. Es evidente que la conducta típica del articulo 227 del Código Penal de 1995 ni está penando el impago de una simple obligación civil, ni puede identificarse con el mero incumplimiento de las obligaciones prestacionales en los plazos y términos que en dicho precepto se establecen, sin riesgo a contrariar la naturaleza secundaria de la norma penal y la prohibición convencional de la prisión por deudas, en cuyo caso efectivamente sería legítimo cuestionarse su constitucionalidad. Como ya señaló la exposición de Motivos de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio, que la introdujo en el anterior Código Penal, se trata de otorgar la máxima protección a quienes en crisis matrimoniales padecen las consecuencias de la insolidaridad del obligado a las prestaciones. Junto a ese incumplimiento prestacional ha de individualizarse pues una intención final de desprecio al contenido identificador de ese bien jurídico protegido de la seguridad familiar, lo que presupone, necesariamente, una capacidad de actuación significativa, esto es, que el que omite la conducta debida pueda cumplir con el contenido de ésta, esto es, que el incumplimiento de deberes se lleve a cabo sin justificación, base o motivación alguna, por arbitraria e irrazonable decisión del acusado.

      Desde esta perspectiva, ha de coincidirse plenamente con el juicio de culpabilidad que se contiene en la resolución recurrida. D. Celestino en momento alguno, comprendido desde la notificación de la firmeza del auto de medidas provisionalisimas y la interposición de la denuncia, ha satisfecho cantidad alguna en concepto de la prestación alimenticia establecida en esa resolución y en la posterior sentencia de separación a favor de la hija habida en su matrimonio con Dña. Victoria Eugenia. Se alega que el acusado no dispuso de medios económicos para hacer frente a dicha obligación, sin embargo no es sólo que la defensa no haya logrado acreditar esa situación de precariedad económica, sino que, a la vista de la actividad probatoria desplegada en torno a los ingresos y capacidad económica, dicha alegación ha quedado desvirtuada. El presente proceso penal parte de una resolución civil en la que se ha declarado tal obligación contributiva, de la que el acusado tuvo conocimiento, no habiéndose instado en ningún momento su modificación. El informe de vida laboral de fecha 15 de mayo de 1997 obrante al folio 13 resulta acreditativo de que desde el 20 de marzo de 1995 hasta el 13 de abril de 1997, salvo durante un periodo de ocho meses, D. Celestino figuró de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, dándose de alta como autónomo en abril de 1997. El mismo, en su declaración de fecha 24 de julio de 1998 reconoce que tiene trabajo en una empresa desde el mes de enero y que cobra unas 220.000 pesetas, y en el acto del Juicio Oral que durante los años 1996 y 1997 ganó doscientas o doscientas veinte mil pesetas, y que en el 1997 trabajó como autónomo. Se han aportado además las nóminas correspondientes al periodo transcurrido entre septiembre de 1997 hasta diciembre de 1999, acreditativas de una media de ingresos de 150.000 pesetas liquidas, sin contar las pagas de verano y navidad siendo así, el tuviera que hacer frente a una serie gastos ordinarios, como el alquiler de un piso, las facturas de agua, luz, gas y comunidad, la existencia de nuevas cargas familiares por el nacimiento a finales de 1998 de una hija (máxime sin haber acreditado que su compañera carezca de ingresos económicos, el impago de un préstamo que se dice contraído en 1998, o las deudas contraidas con la Seguridad Social, en modo alguno justifican que desde el comienzo del dilatado periodo de tiempo transcurrido desde que tuvo conocimiento de la obligación prestacional hasta que se formuló el escrito de acusación, no hubiera podido cumplir con ella siquiera de un modo esporádico y parcial haciendo frente al menos a algunas mensualidades.

      Debe asimismo ser rechazada la alegación de que no- se hubiera cuantificado la deuda, dado que las resoluciones dictadas en el proceso de separación establecen la obligación de hacer frente a una cantidad mensual de 25.000 pesetas, cubriéndose las exigencias del tipo penal, una vez consta la posibilidad de hacer frente a la misma, cuando se dejan de abonar dos de estas mensualidades consecutivas o cuatro no consecutivas.

      En consecuencia con lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, confirmándose la sentencia dictada en primera instancia.

 

      SEGUNDO: No se aprecian méritos para efectuar condena en relación a las costas devengadas en esta alzada.

 

      Vistos los preceptos de pertinente y general aplicación.

 

      FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Celestino d contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2000 dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Santiago de Compostela en el Juicio Oral n° 377/99 debemos confirmarla y la confirmamos. Se declaran de oficio las causadas en esta alzada.

 

 

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